Sentencia Penal Nº 154/20...io de 2010

Última revisión
24/06/2010

Sentencia Penal Nº 154/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 309/2009 de 24 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 154/2010

Núm. Cendoj: 28079370042010100345

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9831


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 4

c/ Santiago de Compostela, Nº96 28035-Madrid

Tfno: 914934427/4570/4571

Fax: 914934569

Rollo : 309 /2009 M

Expediente de Fiscalía nº 459/2007

Pieza de responsabilidad civil nº 125/2007

Juzgado de Menores nº 1 de Madrid

PONENTE: JOSEFINA MOLINA MARIN

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº154/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

Magistrados )

D JUAN JOSE LÓPEZ ORTEGA )

Dª MARIO PESTANA PEREZ )

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN )

)

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diez.

Visto en segunda instancia los recursos de apelación contra la sentencia de 15 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Madrid en la pieza de responsabilidad civil nº 125/2007, formulado por las demandantes Dª Concepción y Dª Enma , así como por cada una de las demandadas, Dª Lorenza , Dª Natalia y Dª Rosaura , estando defendidas respectivamente por el letrado D. Ignacio Melchor de Oruña las referidas en primer lugar (demandantes); por el letrado D. Gonzalo Cancho Candela la segunda (demandada); por la letrada Dª Lourdes Fuentes Carmona, la tercera (demandada); y por la letrada Dª Gloria Elizo Serrano la cuarta (demandada); siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores dictó sentencia en la indicada pieza, cuya parte dispositiva dice:

FALLO.- "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Concepción y Enma respecto de las menores Lorenza , Natalia y Rosaura y sus representantes legales, y debo condenar y condeno solidariamente a Lorenza , Natalia y Rosaura y sus representantes legales a abonar a Concepción la cantidad de 575 ?. Y a Enma 34'38 ?, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la defensa de las demandantes, así como las respectivas defensas de las demandadas, interpuso, cada una, recurso de apelación.

TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados a las demás partes, siendo impugnados los interpuestos por cada una de las demandadas, por la defensa de las demandantes, y el de éstas por la defensa de Natalia , se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose para el día de hoy para su resolución, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª JOSEFINA MOLINA MARIN.

Fundamentos

PRIMERO.- Las demandantes, Concepción y Enma , interponen recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, alegando que en la misma se incide en error, al omitir la reparación de los daños causados en las lentillas, que la Sentencia funda en que este daño no se recoge en la Sentencia penal, y en el hecho de que la factura aportada es de un año posterior a los hechos, y emitida por un establecimiento de Cataluña, sin advertir que en esa factura se especifica que la compra se realizó por la perjudicada el 2.11.06, justo después de los hechos, y que el estar emitida por una mercantil domiciliada en Barcelona, obedece a que OPTICA 2000, que es la óptica del Corte Inglés, tiene concertado el servicio con dicha mercantil que radica en Barcelona, y que es la que emite la factura a requerimiento de la perjudicada.

La defensa de Lorenza , fundamenta el recurso en que no se justifica el importe de 50? por día impeditivo, y 25? por día no impeditivo, y aunque reconoce que no se impugnó el informe Forense, éste refleja una lesión leve que no recoge día alguno impeditivo, por lo que no existe la responsabilidad civil que se declara, y sólo con carácter subsidiario, podría recogerse dos días de indemnización.

La defensa de Natalia , incide en este mismo aspecto, al fundar su recurso en que la Sentencia no establece tratamiento médico ni días de carácter impeditivo o no, para que dé derecho a la indemnización respecto de Enma ; y respecto de Concepción (aunque por error menciona a Lorenza ), se opone a la cantidad de 19 días no impeditivos, al no estar debidamente acreditados.

Finalmente la defensa de Rosaura , reitera en su recurso la excepción de falta de personación en forma de las demandantes, argumentando que notificado el parte de incoación el 5 de marzo y 22 de septiembre de 2007 respectivamente, no se formuló demanda conjuntamente por las demandantes hasta el 30.10.07, sin que conste la personación en forma de ninguna de las perjudicadas. Añade que resulta excesiva la indemnización establecida a favor de Concepción , según el informe Forense y el relato de hechos de la Sentencia Penal.

SEGUNDO.- Comenzando por éste último recurso, la defensa de Rosaura parte de un error, y es que la presente pieza de responsabilidad civil se encuentra regulada por la LORPM en su redacción anterior a la LO 8/2006, en la que a diferencia del proceso penal de adultos en el que el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil debía hacerse en la sentencia penal en caso de condena o absolución por la concurrencia de las eximentes del art. 20.1, 2, 3, 5 y 6 del Código Penal , salvo renuncia o reserva; en el anterior procedimiento de menores, que es el aplicable en el supuesto de autos dicha responsabilidad civil no se decidía en el proceso principal de reforma, denominado expediente, ni el pronunciamiento sobre si el hecho era constitutivo de infracción penal y la participación en el mismo del menor es exclusivo de la sentencia que recaía en el expediente de reforma, porque la ley haciendo un uso flexible del principio de intervención mínima en función del interés superior del menor contemplaba otras formas de finalización, anteriormente citadas, que no eximían de tramitar la pieza de responsabilidad civil, sino que la imponía para proteger a la víctima, lo que conllevaba que en la sentencia de la pieza de responsabilidad civil el Juzgado debía pronunciarse sobre tales extremos, y en el caso de que los considerase acreditados, conforme a los principios informadores del proceso penal, decidir sobre la responsabilidad civil que dimanaba de los mismos.

Y en relación al concreto defecto de personación de las demandantes, analizadas las actuaciones debe rechazarse de plano, toda vez que consta notificado el parte de incoación de la pieza de responsabilidad civil el 15.03.07, en el que se les concedía el plazo de 1 mes para mostrarse parte en el mismo, y se les requería para que significaran si desean ejercitar por sí la acción civil o que fuera el Ministerio Fiscal en su nombre, siendo evacuado por las perjudicadas mediante escrito de 27.03.07, manifestando su decisión de exigir por sí mismas la responsabilidad civil por los daños y perjuicios, lo que motivó el dictado de la providencia de 15.06.07 por la que se les tuvo por personadas, sin que la parte demandada impugnara la misma si consideraba que la personación era incorrecta. En la referida providencia, además, se acordaba la suspensión de la tramitación de la pieza de responsabilidad civil, al estar afectada por la resolución que en su día recayera en el expediente de reforma. Fue por auto de 28.09.07, tras recaer el 12.09.07 sentencia de condena firme en el expediente de reforma, cuando se acuerda iniciar la pieza de responsabilidad civil y conceder el plazo de 15 días para que las perjudicadas presentaran escrito con sus pretensiones y proposición de prueba. Dicho auto consta notificado a las perjudicadas el 15.10.07 , y el escrito evacuando el traslado consta presentado el 30.10.07, lo que se verificó en tiempo y forma, teniendo en cuenta que el cómputo de ese plazo debe efectuarse conforme a lo establecido en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , - según Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2003 - que establece que: "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial" y de acuerdo con lo establecido en el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO.- Los hechos probados de la Sentencia firme de 12.09.07 , recaída en el expediente de reforma del que dimana la presente Pieza de Responsabilidad Civil, establece que Concepción sufrió traumatismo craneoencefálico leve, contractura cervical, contusión costal y contusión en ojo izquierdo con queratitis, que curaron tras la primera asistencia sin necesidad de tratamiento y sin secuelas, en 21 días, de los que 2 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Y respecto a Enma , establece que sufrió contusiones faciales leves de las que curó en 1 día sin necesidad de tratamiento y sin secuelas, tras la primera asistencia. Consecuentemente debe decaer el argumento central de los tres recursos interpuestos por las respectivas defensas de las menores demandadas, al cuestionarse tanto las lesiones como los días que tardaron en curar, así como la cantidad establecida en concepto de indemnización a favor de las perjudicadas, máxime cuando las defensas de las perjudicadas solicitaron una cantidad inferior a la que les correspondía según los criterios de cuantificación que se viene aplicando por los Tribunales, y que la Sentencia impugnada razona con corrección en el Fundamento Jurídico Segundo.

CUARTO.- Finalmente, y en relación al recurso interpuesto por las defensas de las perjudicadas, al haberse omitido la reparación de los daños causados en las lentillas, procede su íntegra estimación, a la vista de que el informe de urgencias de oftalmología emitido en el mismo día de los hechos, 30.10.06, recoge que en el ojo derecho llevaba lentillas, mientras que en el ojo izquierdo no las llevaba ("OD con LC, OI no lleva LC"), así como que consta aportado el ticket por 83'90 ? de 2.11.06, dos días después de los hechos, emitido en el Centro Comercial del Corte Inglés Méndez Álvaro, de unas lentillas, y la posterior factura, que aunque emitida el 2.09.07 por una entidad de Barcelona, claramente lleva el sello de HIPERCOR SA MENDEZ ALVARO, reflejando que el departamento es OPTICA, el centro es el 91 (como indica también el ticket) y la fecha de la transacción el 2.11.06, así como por el mismo importe de 83'90?.

QUINTO.- Las costas de esta alzada no deben imponerse a las partes recurrentes, a las demandantes porque su recurso ha sido íntegramente estimado, y a las demandadas cuyo recurso ha sido desestimado, porque no se aprecia mala fe ni temeridad en su formulación, sino una divergente valoración de las pruebas.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las perjudicadas Concepción y Enma , y DESESTIMANDO los recursos interpuestos por las defensas de las menores demandadas Lorenza , Natalia y Rosaura y sus representantes legales, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Madrid en la pieza de responsabilidad civil nº 125/2007, debemos CONFIRMAR dicha resolución, con la sola excepción de ampliar la cantidad establecida a favor de Concepción , en 83'90 ?.

Contra esta resolución no cabe recurso, quedando a salvo el derecho de las partes para promover juicio ordinario sobre la misma cuestión, conforme previene el art. 64.10 LORPM .

Así por esta nuestra sentencia juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a veintiocho de julio de dos mil diez.

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