Sentencia Penal Nº 154/20...io de 2005

Última revisión
14/07/2005

Sentencia Penal Nº 154/2005, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 54/2004 de 14 de Julio de 2005

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 154/2005

Núm. Cendoj: 14021370032005100304

Núm. Ecli: ES:APCO:2005:1075

Resumen
Partiendo de que la tentativa y la consumación se inspiran en el mismo dolo, pues la diferencia se encuentra en el elemento objetivo consistente en la producción, o no, del resultado previsto como elemento del tipo doloso correspondiente; y siendo el caso que ,la alevosía en cuanto elemento del tipo del asesinato requiere dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un ,modus operandi" que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, a cuyo tenor la tendencia que exige a los ,medios, modos o formas en la ejecución", se traduce en el que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima, bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento".

Voces

Asesinato

Delito de asesinato

Tentativa

Indefensión

Relación de causalidad

Causalidad

Grado de tentativa

Alevosía

Homicidio

Dolo

Delito de amenazas

Delito de tenencia de armas

Calificación definitiva

Práctica de la prueba

Prueba pericial

Riña

Autor material

Modus operandi

Atenuante

Homicidio en grado de tentativa

Hecho delictivo

Consumo de bebidas alcohólicas

Drogas

Bebida alcohólica

Daños y perjuicios

Uso de armas

Intimidación

Lugar público

Tipo penal

Responsabilidad penal

Acusación particular

Amenazas

Tenencia de armas

Inhabilitación absoluta

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION Nº 3

Nº Procedimiento: Rollo (Sumario) 54/2004

Asunto: 300585/2004

Procedimiento Origen: Sumarios 12/2004

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE CORDOBA

APELANTE: Rodrigo

Procurador: LOBO SANCHEZ, Mª TERESA

Abogado: SANCHEZ DE PUERTA RANDA, JOSE MARIA

Ac. Partic..: Catalina

Procurador:ROLDAN DE LA HABA, RAMON

Abogado: FERNANDEZ POYATOS, MANUEL

SENTENCIA Nº 154-05

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRADOS:

ILTMO. SR. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

ILTMO. SR. D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

En CORDOBA, a catorce de julio de dos mil cinco.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la causa procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Córdoba , seguida por el delito de Homicidio, contra Rodrigo, con D.N.I. nº NUM000, natural de Barcelona y vecino de Córdoba, nacido el día 1/05/69, hijo de Enrique y de Juana, con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa representado por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez y asistido del Letrado Sr. Sánchez de Puerta Aranda, y como acusación particular Catalina, representada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistida por el Letrado Sr. Fernández Poyatos, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Comisaría de Policía de Córdoba y practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento del acusado ya circunstanciado y posteriormente la conclusión del sumario.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular habían formulado acusación contra el procesado se acordó la apertura del juicio oral cuya vista se celebró los días 7 y 8 del presente mes de julio, con asistencia de todas las partes personadas.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto de Juicio Oral, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 párrafo primero del Código Penal. Un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139 párrafo primero del Código Penal con aplicación del art. 62 del mismo texto legal. Un delito de amenazas no condicionales del art. 169 párrafo segundo del Código penal. Un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas del art. 564 núm 1,1ª en relación al Reglamento de Armasart. 3 primera categoría y art. 96. Considerando autor al acusado y solicitando se impongan al mismo las penas de 17 años de prisión por el delito de asesinato en grado de consumación e inhabilitación absoluta durante 17 años de conformidad con lo establecido en el art. 55 del Código Penal. La pena de 12 años de prisión por el delito de asesinato en grado de tentativa e inhabilitación absoluta durante 12 años. La pena de 1 año de prisión por el delito de amenazas. La pena de 1 año y 6 meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, comiso del arma intervenida. costas y que indemnice a Catalina en la cantidad de 180.000,4 Euros por el fallecimiento de su marido y para el caso de producirse el alumbramiento del hijo que espera Catalina y se confirme la presunción de paternidad en la persona de Cristobal, que para tal fin establece el Código Civil deberá indemnizarle en la cantidad de 74.000 euros, asimismo a Carlos María deberá indemnizarle en la cantidad de 3.000 Euros por los daños morales irrogados, todo ello con el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Por su parte, la defensa, en el mismo trámite y acto procesal, calificó los hechos conforme a su escrito en el que los califica como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal; y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del Código Penal considerando responsable en concepto de autor al acusado . Con la circunstancia atenuante del número segundo del art. 21 del Código Penal en relación conel número segundo del art. 20 de dicho Cuerpo Legal. Solicitando se le imponga la pena de cinco años de prisión por el delito de homicidio y seis meses de prisión por el delito tenencia ilícita de armas. solicitando la libre absolución de los mismos.

QUINTO.- Por su parte, la Acusación Particular modificó las conclusiones provisionales en el apartado I.- párrafo 2º se agrega invitándola a salir a la calle, en el III.- Logrando que desistiera de disparar a Armando en su intervención. V.- El alejamiento se extiende a Carlos María. VI.- Indemnización de 200.000 €.

SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Este Tribunal dá como probados los siguientes hechos:

En la mañana del día 28 de agosto de 2.004, Armando se encontraba jugando con unos amigos una partida de dardos en el pub "My People", sito en el número 6 de la calle Julio Pellicer de esta ciudad.

Después de haber tomado a lo largo de la noche diversas bebidas alcohólicas y alguna droga, aparece por el lugar Rodrigo, asiduo del citado pub, quien al encontrar a un camarero y dos chicas trabajadoras de otro pub, a los que conocía comenzó a hablar con ellos y siguió tomando más consumiciones alcohólicas.

Estando en esta situación, y por causa de las posibles molestias que los jugadores de dardos pudieren estas causando a sus dos conocidas, Rodrigo, diciendo "tú gordo, no te das cuenta que las chicas van acompañadas" se encaró con Armando, quien procuró apaciguar los ánimos, y seguir con la partida. Como esa situación en términos parecidos, en el transcurso aproximado de la última hora, se reprodujo en varias ocasiones, en un momento dado, Armando advierte a Rodrigo "que no le interrumpa más", momento en el que éste, con sus facultades ligeramente afectadas, por todo lo que había consumido, dijo a Armando "que lo iba a freir a tiros", y acto seguido abandonó el local.

Unos cinco o diez minutos después, a eso de las 10 de la mañana, Rodrigo aparece nuevamente por la puerta del pub llevando un revolver en la mano. Desde esa situación, y amedrantando a todos, hace un disparo al techo, y, refiriéndose a Armando (que había logrado esconderse), pregunta a voces: "¿dónde está el calvo cabrón?". Tras hacer otros dos disparos al techo, dice: "os voy a freir a tiros"; "ya me voy, que nadie se mueva".

Tras unos momentos iniciales en los que todas las personas que estaban en el local se habían tirado al suelo, Cristobal, que ese día era el encargado del pub, y que conocía a Rodrigo, se levantó y se dirigió hacia éste, al que le pidió que se marchase, para lo cual les dio algún que otro empujón, acompañándolo hasta la calle con la finalidad de cerciorarse de que realmente sucedía así, guardando Rodrigo el revolver en la parte de atrás de su espalda, y al decirle Cristobal que no volviese más, se dio la vuelta, extrajo el arma del lugar donde la tenía guardada y, a una distancia de unos seis metros, disparó a la cabeza de Carlos María, hermano de la titular del pub y "cuñado" de Cristobal, que en esos momentos llegaba casualmente y al ver la escena se dirigía hacia Cristobal y Rodrigo pero que, al divisar la pistola dirigida hacia él, saltó rápidamente tras un automóvil que estaba aparcado junto al acerado, resultando ileso.

Tras ello, y de forma casi instantánea, Rodrigo apunta a Cristobal, y desde el lado izquierdo le dispara a la cabeza a una distancia aproximada a los tres metros. Este disparo penetró por la región cervical lateral izquierda, pasa entre la apófisis lateral izquierda y la posterior o espinosa de la 7ª vértebra cervical, impacta en la lamina derecha de 1ª vértebra dorsal fracturando la misma y cambiando de trayectoria se dirige casi horizontalmente al eje transversal del cuerpo hacia la región supraescapular derecha donde queda alojado el proyectil.

Esta herida (inferida en zona vital, y que caso de no haber sido médicamente atendida hubiese provocado la muerte por schok medular), ocasionó una ausencia de movilidad en los miembros inferiores y miembro superior izquierdo de Cristobal, quien por la situación estresante acaecida y sufrir una infección intrahospitalaria (proceso bronconeumónico por Estafilococo Epidermidis), experimentó un estado de desequilibrio de su estado biológico, que conllevó un detrimento progresivo de su estado actual de salud con un cuadro de deterioro psico-somático y un fracaso multiorgánico, que causó una grave afectación de la funcionalidad cardiocirculatoria, vasomotor, renal y respiratoria que terminó en muerte el día 12 de octubre de 2.004.

Rodrigo no disponía de licencia ni guía de pertenencia del revolver; el cual resultó ser de marca Llama, modelo CRT con núm. De serie 863813, recamarado para cartuchos del 38 spl. El revolver en cuestión se intervino con once cartuchos en la vivienda propiedad de Luis Angel, el cual desconocía su existencia, estaba en buen estado de conservación y correcto funcionamiento, siendo aptos para ser disparados con el mismo los cartuchos encontrados.

Cristobal, que llevaba tiempo manteniendo una relación afectiva con Catalina, contrajo matrimonio con ésta el día 23 de septiembre de 2.004; habiendo nacido el día 10 de abril de 2.005, una hija de ambos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que hemos estimado como probados (abstracción hecha de la parcial admisión de los mismos contenida en la calificación definitiva presentada por la defensa: presencia del acusado en el lugar y momento de autos, tenencia de revolver y disparo de un tiro en el cuello de Cristobal), se sustentan en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

En efecto, el citado relato fáctico está en sustancial sintonía con el contenido de las declaraciones documentales que en fase de instrucción prestó el fallecido Oscar, las cuales constituyen un elemento probatorio más, pues mediante su oportuna lectura fueron plenamente sometidas a posibilidad de contradicción. La convicción de este Tribunal para fijar dicho relato se basa en dicha declaración y en la convergencia que la misma guarda con el resto de la testifical (totalmente expresiva en su conjunto de la situación creada por el acusado en el interior del local y luego en la calle; especialmente indicativa de la secuencia acaecida en el interior es la declaración de J.M.V.L.; especialmente indicativa de la ulterior secuencia acaecida en el exterior es la declaración de L.M.R.M).

Es más, dos pruebas objetivas por razón de los datos constatables que aportan, convergen con el significado probatorio de todo lo anterior. Nos estamos refiriendo a las pruebas periciales.

La forense por cuanto es indicativa de la indudable relación de causalidad natural (de hecho esta cuestión ni tan siquiera ha sido planteada por la defensa) que existe entre la herida inferida a Oscar y su posterior muerte. Relación causal directa dijeron los forenses con toda contundencia en el acto del juicio, pues si bien es cierto que "si no hubiera habido infección seguramente no habría muerto por esta causa", no es menos cierto que ,el disparo fue la causa directa de las complicaciones; y las complicaciones originan la muerte". Causalidad natural, que desde el punto y hora que pone de manifiesto una consecuencia inmediatamente motivada por el acaecer procedente consistente en la acción de Rodrigo de disparar sobre Cristobal, convierte a la conducta de Rodrigo en causa jurídicamente eficiente de la muerte que finalmente sobreviene a Cristobal.

La prueba de balística desarrollada por la policía científica, por cuanto es indicativa de que la bala que se arrojó en el cuello de Cristobal (y que le fue extraida despues de su muerte) procedía sin duda alguna del arma de Rodrigo, por cuanto suficientemente ha sido constatado que dicha arma y su munición estaban en perfectas condiciones de uso, e igualmente indicados los singulares rasgos resultantes en el plomo tras su paso por el cañón del arma.

SEGUNDO.- Siguiendo el orden seguido por las acusaciones, y de plena conformidad con ellas, este Tribunal aprecia cuatro figuras delictivas en el precedente relato fáctico:

Un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139-1 del C.P.

Un delito de asesinato , previsto y penado en el art. 139-1 del C.P., en grado de tentativa.

Un delito de amenazas no condicionales del art. 169 párrafo segundo del C.P.

Un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas del art. 564-1º del C.P.

Si partimos del hecho de que la propia defensa del acusado admite la causación de la muerte de Cristobal y niega cualquier otro intento de acabar con la vida de otra persona, claro es que el núcleo esencial del debate radica en determinar si la muerte de Cristobal fue alevosa, en cuyo caso no concurriría el simple homicidio que preconiza dicha defensa, y en determinar si efectivamente hubo un intento igualmente alevoso de acabar con la vida de otra persona antes de que el último disparo fuese dirigido a Cristobal.

Como una y otra acción tienen un común denominador en su desarrollo, comencemos antes de analizar ese elemento común, y su transcendencia jurídica, por fijar los elementos en base a los cuales demos por acreditada la existencia de ese intento.

Si el propio acusado ha admitido que en el exterior del pub disparó dos tiros, y este extremo fue corroborado por Cristobal y el resto de los testigos, la cuestión se centra en determinar si ese primer disparo realizado en el exterior fue dirigido al aire, tal y como reiteradamente alega el acusado, o por el contrario ese primer disparo fue dirigido a la cabeza del joven cuñado de Cristobal, caso en el que efectivamente estaríamos en presencia de una tentativa, tal y como sostienen las acusaciones pública y privada.

Pues bien, si esa indiscutible realidad de los dos disparos en el exterior del pub, la contemplamos, no desde la escasa credibilidad, que por su interés y volubilidad, merece el acusado, sino desde la óptica que convincente y contundentemente puso de manifiesto la persona, que a tan escasa distancia, manifiesta haber observado cómo la pistola de Rodrigo apuntaba hacia su cabeza, y es el caso que dicha declaración en sede de juicio ninguna fisura ostenta respecto a lo previamente mantenido en fase de instrucción, y ningún móvil espurio racional y objetivamente se filtra de todo ello, la consecuencia no debe ser otra a afirmar como efectivamente desarrollado un intento idóneo y completo de acabar con la vida de esa persona. Máxime cuando en el acto del juicio fue el propio acusado quien, al referirse a esos dos disparos en el exterior, los acompañó con un gesto bien significativo; pues a diferencia de que cuando refirió el modo de disparar en el interior del pub extendía sus brazos hacia arriba, sin embargo, cuando narró el modo de efectuar los disparos en el exterior, espontáneamente extendió sus brazos hacia delante; y mal cabe colegir, por tanto, que se dirija al aire un disparo, que se efectua con un revolver cuyo cañón se sujeta entre ambas manos paralelo al suelo.

Establecida la realidad de la tentativa que efectivamente supuso el primero de los disparos efectuados por Rodrigo en el exterior del pub, y siendo innegable que el modo y manera de efectuar el mismo fueron idénticos al y modo y manera de efectuar el que terminó impactando en Cristobal, claro es que ese común denominador, al que antes aludimos, consiste en determinar si una y otra acción prácticamente idénticas en su ejecución son alevosas o no; momento a partir del cual podremos afirma estar en presencia de un asesinato y asesinato en grado de tentativa, o, de un homicidio y homicidio en grado de tentativa.

En este sentido, partiendo de que la tentativa y la consumación se inspiran en el mismo dolo, pues la diferencia se encuentra en el elemento objetivo consistente en la producción, o no, del resultado previsto como elemento del tipo doloso correspondiente; y siendo el caso que ,la alevosía en cuanto elemento del tipo del asesinato requiere dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un ,modus operandi" que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, a cuyo tenor la tendencia que exige a los ,medios, modos o formas en la ejecución", se traduce en el que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima, bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento" (S.T.S. de 23 de diciembre de 1998 y en similar sentido las SS de 23 de febrero y 23 de octubre de 1987, 7 de mayo y 30 de junio de 1993, entre otras muchas); la conclusión, si tales premisas las proyectamos sobre el concreto relato fáctico que hemos fijado ,(destacamos del mismo lo sorpresivo e instantáneo de los disparos efectuados en el exterior, la idoneidad de dicho medio y escasa distancia para producir la muerte en una situación de total sorpresa e indefensión para las sucesivas víctimas, por tanto, sin riesgo racional para la persona del agresor, quien consciente y voluntariamente se aprovecha de todo ello), no debe ser sino la antes apuntada cuando calificamos los hechos delictivos contenidos en el relato fáctico.

No empece a la apreciación de un actuar alevoso en la conducta de Rodrigo (alevosía súbita o inopinada, en la conceptuación clásica, que se produce cuando el agente desencadena el ataque "ex improvissu", esto es estando totalmente desprevenido el ofendido) el extremo de que Rodrigo hubiere mostrado con anterioridad el revolver e incluso hubiese disparado antes en el techo del pub, ni el extremo de que a raíz de esos disparos en el interior mantuvieran una discusión más o menos agria con Cristobal, pues si bien es cierto que en situación de riña o reyerta mutuamente aceptada por contendientes (dejamos aquí reafirmado que dicha situación aquí no ha sido probada), o, incluso de fuerte enfrentamiento verbal que presagia la agresión, el T.S. entiende que en tales situaciones puede racionalmente pensarse que el ofendido tenía motivos para sospechar el peligro y precaverse de la agresión (lo cual ciertamente descartaría la alevosía), no es menos cierto que la cuestión relevante reside, no sólo en si ha existido una situación previa de riña o enfrentamiento verbal, sino igualmente en como se ha desarrollado ésta, pues depende de cual sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la reyerta o discusión y cuales las circunstancias del atacante y atacado, para que se puedan dar situaciones de indefensión o no, pues la magnitud o calidad del ataque pueden suponer un salto cualitativo inesperado para la víctima que le provoquen indefensión. Indefensión que -a juicio de este Tribunal- ciertamente se produce a la luz de las íntegras circunstancias del caso, y plenamente fue aprovechada por Rodrigo.

No planteándose cuestión en torno a los demás elementos objetivos y subjetivos del tipo del asesinato, y resultando, por tanto, una intención de matar evidenciada por el uso de arma de fuego a corta distancia y el extremo de apuntar ésta a zonas vitales; el resultado mortal efectivamente producido en un caso, y desarrollo completo de igual propósito en otro ( si bien el resultado no se produjo por el mero hecho de haber errado el tiro, esto esto, por causas independientes de la voluntad del agente) no puede sino conducir a firmarse que Rodrigo es autor material y criminalmente responsable de los delitos de asesinato consumado y de asesinato en grado de tentativa que antes hemos indicado.

De forma igualmente voluntaria cometió Rodrigo el delito de amenazas no condicionales, que antes hemos indicado. Basta examinar la secuencia de hechos acaecidos en el interior del pub, y las expresiones especialmente dirigidas a J. M.U.L., para apreciar que estamos ante un contundente anuncio de un mal tan grave cual es la privación de la vida, que ese mal futuro e injusto se anuncia de una forma incondicional, que depende exclusivamente de la voluntad agente, que se emite en circunstancias que no dejan duda alguna en torno a su posible realización, con el propósito específico de atemorizar a la víctima y que efectivamente produjo la natural intimidación o amedrantamiento de ésta, e incluso de todos los que allí estaban presentes. Concurriendo, por tanto, los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el art. 169-2º del C.p., y estando en presencia de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, obligado es la apreciación de su consumación aunque ni la referida víctima concreta, ni ninguna otra persona de las que a la postre e incidentalmente también se vieron amenazadas, terminaron sufriendo en esa primera secuencia, en la que el citado delito autónomamente se desarrolla, daño alguno.

Concurre igualmente con los tres delitos analizados, un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas previsto en el citado art. 564-1º del C. P. En efecto, desde el punto y hora que estamos en presencia de la posesión de un revolver (arma de fuego corta referida en la primera categoría del art. 3 del vigente Reglamento de Armas), de que Rodrigo no se encontraba en posesión de la pertinente licencia de armas (art. 96-2 del citado Reglamento), y de que tales circunstancias de palmaria ilegalidad indefectiblemente fueron asumidas consciente y voluntariamente por éste, quien ostensiblemente hizo exhibición de la posesión de la citada arma, e incluso uso de la misma en un lugar público (con lo cual, amen de atentar a la seguridad del Estado, atentó a la seguridad de las personas existentes en el lugar), no puede sino entenderse consumado el citado delito y aplicable plenamente al caso el tipo penal indicado.

TERCERO.- Aún cuando de cada uno de los expresados delitos sea autor material criminalmente responsable Rodrigo, pues el mismo ejecutó los actos que integran todas y cada una de las citadas figuras delictivas sin estar privado de la capacidad de comprender la ilicitud de tales actos o de actuar conforme a dicha comprensión, no obstante, considera éste Tribuna -aún cuando en menor grado que lo afirmado por su defensa- que procede apreciar en el mismo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en una intoxicación por consumo de alcohol y drogas, intoxicación que produjo la afectación de la inteligencia y voluntad del acusado, y por, ende, disminuyó su capacidad de comprensión y decisión.

Dicha atenuante (que en éste caso meramente sería ordinaria, sin alcanzar el nivel de muy cualificada que aduce la defensa con comprensibles efectos penológicos) encontraría su prueba en la declaración de J.M.U.L, y su base legal en lo dispuesto en el num. 1 del art. 21 del C.P. en relación al núm. 2 del art. 20 del mismo texto.

En efecto, dentro del cuadro sociológico tan significativo que representa el conjunto de los hechos tal y como fueron dibujados por las personas que depusieron en el juicio, resalta el extremo de que (no ya de madrugada, ni tan siquiera a altas horas de la misma) hasta poco antes de las diez de la mañana el acusado estuvo tomando consumiciones alcohólicas.

Si a ese dato genérico, que empíricamente supone la objetiva y racional probabilidad de que el acusado ciertamente estuviera afectado por el prolongado consumo de bebidas alcohólicas, le añadimos el dato concreto facilitado por dicho testigo, consistente en que el acusado "iba subido", "había tomado algo", "no estaba normal, estaba con alguna droga", y ciertamente acaece, que dicho testigo no refiere tal circunstancia de un modo interesado, ni mucho menos gratuito, pues, amen de tener experiencia sobre tales cuestiones por trabajar en pub, mantuvo varias conversaciones con el acusado antes de las secuencias estrictamente delictivas, la consecuencia, cuando tampoco es de apreciar que dicho estado de intoxicación hubiese sido buscado de propósito para ejecutar los hechos que aquí se juzgan, no debe ser otra que la de considerar aplicable al caso la citada atenuante ordinaria.

No procede apreciar el grado de calificación que propugna la defensa, porque aun cuando la intoxicación por alcohol y cualquier otra sustancia indudablemente debió de existir (o al menos existe una duda racional al respecto, que igualmente motiva su consideración a favor del reo), el nivel de intoxicación alcanzado no afectó al modo de hablar del acusado, (nada refiere el citado testigo de habla pastosa, ideas reiterativas, etc...), ni tampoco a su modo de caminar o mantener el equilibrio (ninguna declaración se refiere al equilibrio inestable del acusado, ni tampoco a un deambular vacilante, etc...); razones, en suma, por las que solo es de apreciar una ligera afectación en las facultades de comprender y decidir, tal y como inicialmente expusimos, y no una severa afectación de las mismas.

CUARTO.- Partiendo de la abstracta penalidad que para los delitos de asesinato, amenazas no condicionales y tenencia ilícita de armas, respectivamente señalar los preceptos antes indicados; teniendo presente que la tentativa de asesinato igualmente enjuiciada fue una tentativa acabada, pues el grado de ejecución para producir el resultado buscado fue total; y vista la aplicación al caso de la atenuante ordinaria de intoxicación; procede, a la luz de lo dispuesto en el art. 66-1-1ª del C.P., de lo establecido para su caso en el art. 62 del mismo texto y, en todo caso, habida cuenta de la significativa gravedad del hecho, imponer a Rodrigo las siguientes penas:

Quince años de prisión por el asesinato de Cristobal.

Siete años y seis meses de prisión por el intento de asesinato de Carlos María.

Un año de prisión por el delito de amenazas.

Un año y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.

La pena de prisión por el delito de asesinato llevará consigo la accesoria de inhabilitación absoluta, y las tres restantes penas de prisión la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por otro lado, atendiendo la expresa petición de la acusación particular, vista la naturaleza del delito de asesinato (actualmente concebido por el Código no como un delito autónomo, sino como un homicidio cualificado) y el peligro moral o psicológico que el delincuente representa para las víctimas, procede, en base a lo dispuesto en los arts. 48 y 57 del C.P., imponer a Rodrigo las prohibiciones siguientes por el tiempo de diez años: La privación del derecho a residir en Córdoba, así como la de aproximarse a doña Catalina y a su hija María Virtudes, y de comunicarse con ellas.

QUINTO.- No habiéndose acreditado la existencia de daño alguno, ni reclamando nada personalmente por el interesado Carlos María en el acto del juicio, la cuestión relativa a la responsabilidad civil nacida de los delitos enjuiciados se centra en la derivada del delito de asesinato cometido en la persona de Cristobal, y singularmente en resarcir, en la medida de lo posible, a su esposa e hija como indudables perjudicadas por dicha muerte.

En este sentido, procede declarar la responsabilidad civil de Rodrigo (art. 116-1 del C.P.) y cifrar dicha responsabilidad por razón de los connaturales perjuicios materiales y morales en la cifra de 100.000 euros para cada una de las mencionadas perjudicadas.

SEXTO.- Procede imponer al condenado el abono de las costas causadas, incluídas las devengadas por la acusación particular.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a Rodrigo como autor criminalmente responsable, con la atenuante de intoxicación, de los delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa, amenazas, y tenencia ilícita de armas a las siguientes penas:

Quince años de prisión por el delito de asesinato.

Siete años y seis meses de prisión por el delito de tentativa de asesinato.

Un año de prisión por el delito de amenazas.

Un año y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.

La pena de prisión por el delito de asesinato llevará consigo la pena accesoria de inhabilitación absoluta, y las tres restantes penas de prisión la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Igualmente se imponen a Rodrigo, por el tiempo de diez años, las prohibiciones siguientes:

La privación del derecho de residir en Córdoba.

La de aproximarse a doña Catalina y a su hija María Virtudes.

La de comunicarse con doña Catalina y su hija María Virtudes.

En concepto de responsabilidad civil, Rodrigo deberá de indemnizar a doña Catalina y a su hija María Virtudes, en la suma de 100.000 euros, para cada una de ellas.

Se impone al condenado el abono de las costas causadas, incluídas las devengadas por la acusación particular.

Hágase abono al condenado del tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa.

Estése a la espera de la terminación de la Pieza de Responsabilidades civiles del procesado.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 154/2005, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 54/2004 de 14 de Julio de 2005

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