Última revisión
Sentencia Penal Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 5/2020 de 11 de Junio de 2020
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 153/2020
Núm. Cendoj: 33024370082020100169
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2606
Núm. Roj: SAP O 2606/2020
Voces
Bebida alcohólica
Principio de presunción de inocencia
Error en la valoración de la prueba
In dubio pro reo
Individualización de la pena
Derecho a la tutela judicial efectiva
Prueba de cargo
Actividad probatoria
Prueba de descargo
Daños y perjuicios
Derecho subjetivo
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Trabajos en beneficio de la comunidad
Privación del derecho a conducir vehículos
Delito contra la Seguridad Vial
Días-multa
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00153/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0007290
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000205 /2019
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Abel
Procurador/a: D/Dª GONZALO ROCES MONTERO
Abogado/a: D/Dª FERNANDO ANGEL DE LA FUENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 153/2020
ILMOS.. SRES.
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LUIS ORTIZ VIGIL
ILMA. SRA. Dª PALOMA MARTÍNEZ CIMADEVILLA
En Gijón, a once de junio de dos mil veinte.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los
Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 205 de 2019 del Juzgado de lo Penal
nº 3 de Gijón sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 5 de 2020
de esta Sala, entre partes, como apelante Abel , representado por el Procurador D. Gonzalo Roces Montero y
defendido por el Letrado D. Fernando Ángel de la Fuente , habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL
y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 31 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Abel como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de multa de ocho meses con cuota diaria de ocho euros (1920 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de ciento veinte días en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y cuatro meses y al pago de las costas procesales.
Se reservan las acciones civiles que puedan corresponder a la perjudicada Raquel por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abel , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 5 de 2020, pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Pretende la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia alegando: 1º.- Error en la valoración de la prueba, con contravención del principio de presunción de inocencia o subsidiariamente y en todo caso del principio 'in dubio pro reo'.
2º.- Infracción de ley y doctrina jurisprudencial, con contravención de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, al no existir motivación real en cuanto a la individualización de las penas y, subsidiariamente por infracción de los principios de interdicción de la desproporción y del de dosimetría punitiva.
TERCERO.- El recurso, en el que -sirva la metáfora fotográfica- se disparan en ráfaga los motivos de impugnación por si alguno llega a dar el resultado apetecido, no puede prosperar por cuanto pasamos a exponer.
1.- En relación a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia porque este Tribunal ha podido comprobar, de un lado, que el relato fáctico de la sentencia de instancia viene apoyado en pruebas de cargo válidas y de suficiente signo incriminatorio (documental obrante a los folios 6 a 9 de la causa; testifical de Gervasio , del Policía Local NUM000 y de Raquel ), que acreditan, sin lugar a dudas, los hechos y la participación en los mismos de Abel y, de otro lado, que dicha actividad probatoria ha sido valorada racionalmente por la Juez a quo conforme a las reglas de la lógica y del criterio humano.
En relación al invocado error en la valoración de la prueba, porque nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la Juzgadora, resultando poco comprensible la argumentación contenida en el recurso, que sin ninguna prueba de descargo (ni siquiera la versión del acusado quien no compareció a juicio) niega contenido incriminatorio: a las declaraciones del testigo Gervasio , que acredita tanto la maniobra irregular realizada por Abel , causante de daños al vehículo conducido por el testigo, como que el citado Abel presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, que despedía olor a las mismas; a las declaraciones del Policía Local NUM000 , que acredita que cuando llegó al lugar de los hechos el Sr. Abel tenía síntomas muy claros e inequívocos de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, apreciación que se vio corroborada con los resultados de las pruebas de alcoholemia -no impugnadas- que arrojaron un resultado de 1,19 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 1,13 mg de alcohol por litro de aire espirado en la segunda (folios 6 a 8 de la causa), resultados que ya justifican la subsunción de los hechos en el tipo del artículo
En relación al in dubio pro reo, porque no es el mismo un derecho subjetivo del acusado sino un principio dirigido al Juez o Tribunal para decidir aquellos casos en que no haya alcanzado una convicción plena de condena, de tal modo que obliga a éstos a que en caso de que exista una duda racional sobre un hecho determinado adopte la postura más favorable al reo; en consecuencia la vulneración de dicho principio sólo se produce cuando expresando duda el Juez o Tribunal resuelve en contra del acusado, algo que aquí no ocurre, pues ninguna duda expresó la Juez de instancia ni tampoco ninguna duda asalta a este Tribunal.
Se desestima estos motivos.
2º.- Tampoco concurren razones que justifiquen modificar el criterio de la Juez a quo en la individualización de las penas que ha efectuado en atención a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
Por último y en lo que respecta a la cuota día de la pena de multa de 8 euros, establecida en el tramo inferior del recorrido legal posible, que va de 2 a 400 euros ( artículo
Conforme a lo dispuesto en el artículo
En este sentido cabe citar la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice: '.... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
A su vez, la STS de 11 julio 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: El artículo
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo
Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 julio 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas; ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 Nov. 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización -prudencial- propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el
Se desestima este motivo.
VISTOS los artículos
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Abel contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 205 de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a once de junio de dos mil veinte.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 5/2020 de 11 de Junio de 2020"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas