Sentencia Penal Nº 153/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 402/2013 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 153/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100226


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 402-2013 RJ

Juicio de Faltas nº 152/2013

Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles

SENTENCIA

Nº 153 / 2014

En Madrid a doce de marzo de dos mil catorce

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 402/2013 contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2013 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles , en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 152/2013, interpuesto por

Teodulfo siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, Jose Augusto , y Alexis .

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 4 de abril de 2013 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'El día veintiséis de mayo del año dos mil doce D. Teodulfo conducía una furgoneta, cuando al pasar por la calle Empecinado esquina con la calle Baleares de Móstoles, se encuentra con un grupo de ciclistas en la acera, siendo estos D. Alexis , D. Jose Augusto , D. Anselmo y D. Bernabe . D Jose Augusto ocupaba con una de sus ruedas parte del carril de circulación de vehículos. D. Teodulfo llama la atención de los ciclistas, pasando por el mismo lugar en al menos una nueva ocasión, procediendo a estacionar en doble fila la furgoneta. Tras ellos D. Teodulfo se baja de la furgoneta y se dirige a los ciclistas, con aspavientos, calzando botas camperas con tacón, iniciándose una discusión durante la cual, D. Teodulfo pierde el equilibrio y cae hacia atrás, trastabillando con el bolsillo de la calzada , y cayendo al suelo. Fruto de estos hechos D. Teodulfo sufre fractura de tibia y peroné precisando rehabilitación y osteosíntesis. No se practicó en D. Teodulfo prueba de consumo de alcohol u otra sustancias tras la llegada de agentes de policía, pese a mostrar habla balbuceante y ojos vidriosos. '

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo a D. Alexis , D. Jose Augusto , D. Anselmo y D. Bernabe , como autores de una falta de lesiones causada con imprudencia y vejaciones, declarando las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a D. Teodulfo como autor de una falta de mal trato de obra y vejaciones declarando las costas de oficio'

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Jose Augusto y don Alexis .

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-Interpone recurso de apelación don Teodulfo invocando en primer lugar la doctrina del Tribunal Constitucional frente a las sentencias absolutorias afirmando que es posible la revocación de la sentencia en segunda instancia siempre que no se altere el relato de hechos probados sobre el que se sienta la sentencia del órgano a quoo cuando, a pesar de modificarse, tal alteración no resulte de los análisis de los medios probatorios que exijan la inmediación para su valoración, sino de otros datos de la causa respecto de los que la posición del juzgador de instancia y de apelación son iguales, particularmente las pruebas no presenciales documentadas, y por último, cuando el tribunal de apelación se limite a no compartir el proceso deductivo empleado por el de instancia a partir de los hechos base tenidos como acreditados en la sentencia apelada a partir de los cuales el órgano a quodeduce otras conclusiones distintas, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de la experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de las garantías constitucionales, afirmando que en los fundamentos jurídicos de la sentencia se parte de una mera especulación al afirmar que don Teodulfo presentaba signos de consumo de alguna sustancia alcohólica u otras sustancias de efectos análogos, hecho en modo alguno cierto, pues no hay prueba que así lo acredite y no solo meras aseveraciones de los denunciados, y que por el contrario queda patente que en el lugar de los hechos no se practicó al señor Teodulfo prueba de alcoholemia y, a mayor abundamiento, como prueba irrefutable es que en los informes médicos existentes no se hace ninguna mención a la ingesta de alcohol por parte de don Teodulfo . Añade que el agente de Policía Local, aunque relata que encontró a don Teodulfo en el suelo con signos de que su pierna estaba seriamente afectada y que tenía una hablar balbuceante, en su declaración en ningún momento afirmó categóricamente que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y que aunque don Teodulfo se encontraba bajo los efectos del alcohol en ningún caso se justifica la agresión sufrida por éste.

Afirma el recurrente que la versión de los hechos declarados por la víctima es ratificada por el testigo don Octavio , siendo perfectamente lógico que no presentase ninguna herida en el rostro, razonamiento que realiza la Magistrada de instancia para no dar fiabilidad al testimonio referido, constando sin embargo que en el informe de alta de urgencias de 26 de mayo 2012, se indica la existencia de 'dolor y hematoma en región maxilar inferior izquierda. Mordida no dolorosa', documento que afirma el recurrente que acredita y prueba de manera contundente e irrebatible que don Teodulfo fue objeto de un puñetazo en el lado izquierdo de la cara, constando por lo tanto que los denunciantes faltaron a la verdad al afirmar que no hubo agresión alguna por su parte, invocando de nuevo la declaración de don Octavio y las declaraciones de los denunciados que afirma son contradictorias, alegando en conclusión que está acreditado que don Teodulfo recibió un puñetazo de uno de los ciclistas denunciados, que como consecuencia de ese puñetazo en el suelo y al abalanzarse sobre él de manera imprudente le produjeron la rotura de la tibia y peroné, invocando las conclusiones del Médico Forense en su informe de sanidad de 14 de enero de 2013 que afirma textualmente que respecto 'al nexo de causalidad se considera que se cumplen los criterios clásicos de causalidad (temporal, topográfico, evolutivo y científico) entre lo referido por el aludido y las lesiones y secuelas descritas, por lo que concluye que deben variarse los hechos probados así como las conclusiones a las que llega la Magistrada de instancia condenando a don Alexis , don Anselmo , don Bernabe y don Jose Augusto como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones del artículo 621,3 del Código Penal a la pena de treinta días a razón de 10 euros diarios y que se les condene solidariamente al pago de la referida cantidad de 68.246,94 euros.

2.-La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que 'el día 26 de mayo de 2012, don Teodulfo conducía una furgoneta cuando pasó por la calle Empecinado, esquina con la calle Baleares de Móstoles, se encuentra con un grupo de ciclistas en la acera, siendo éstos don Alexis , don Jose Augusto , don Anselmo . Don Jose Augusto ocupaba con una de sus ruedas parte del carril de circulación de los vehículos. Don Teodulfo llamó la atención de los ciclistas, pasando por el mismo lugar en al menos una nueva ocasión, procediendo a estacionar en doble fila la furgoneta. Tras ellos don Teodulfo se baja de la furgoneta y se dirigió a los ciclistas con aspavientos, calzando botas camperas con tacón, iniciándose una discusión durante el cual don Teodulfo pierde el equilibrio y cae hacia atrás, trastabillando con el bordillo de la calzada y cayendo al suelo. Fruto de estos hechos don Teodulfo sufrió una fractura de la tibia y peroné precisando rehabilitación y osteosíntesis. No se practicó en don Teodulfo prueba de consumo de alcohol u otras sustancia tras la llegada de los agentes de policía pese a mostrar habla balbuciente y ojos vidriosos'.

La Magistrada del Juzgado de Instrucción llega a dicha conclusión tras valorar la prueba practicada en el acto de juicio oral y concluye que 'no se considera probado que don Alexis , don Jose Augusto , don Anselmo y don Bernabe diesen golpes y patadas a la pierna de don Teodulfo , y que esas sean la causa de sus lesiones, apareciendo su origen en la caída del mismo... Asimismo debe ponerse manifiesto que el letrado de don Teodulfo al calificar los hechos de acuerdo con el auto de transformación de la causa en Juicio de Faltas como lesiones causadas por imprudencia leve, calificación que no se corresponde con la versión reiterada en el acto de juicio oral de que las lesiones en la pierna se produce no por la caída (con o sin golpe previo de uno de los denunciados en el rostro), sino por golpes directos a la pierna tras la caída y por parte de los ciclistas, versión que tiene único sustento, como ya se expuesto, en la versión del lesionado incompatible con la calificación de los hechos...'.

En relación al testigo don Octavio la Magistrada del Juzgado de Instrucción razona que 'expresa que vio los hechos de la misma forma que relata don Teodulfo , pero los ve desde el piso séptimo, sin tener el suceso enfrente, sino en una esquina, y que ve a los ciclistas agolparse en torno a don Teodulfo , ya en el suelo, de forma agresiva'.

3.-El recurrente debe reconocer, a pesar que intenta eludir la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 167/2002 , que su pretensión de condena en segunda instancia exige valorar la prueba testifical vertida en primera instancia, ya que ante la posible incongruencia entre los hechos probados, o de los datos fácticos no controvertidos en que se basan no controvertidos -que no es el caso-, y el fallo de la sentencia entre en contradicción con el anterior conclusión fáctica, ello daría lugar a la nulidad de la sentencia, no a una sentencia condenatoria.

4.-Y a pesar de la insoslayable doctrina del Tribunal Constitucional, considero además en esta segunda instancia que el recurso de apelación supone la revisión fáctica y jurídica de la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción, si ha valorado exclusivamente la prueba lícita y practicada con todas las garantías, si ha valorado dichas pruebas de forma racional, razonada y razonable, de forma congruente y si a los hechos que ha declarado probado ha aplicado de forma correcta la legislación vigente, sin que quepa otorgar a la segunda instancia unas atribuciones plenas en la valoración de la prueba ex novoe independiente a la valoración que de la prueba practicada en primera instancia ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo el principio de inmediación.

Por lo tanto, la apelación supone una revisión de la sentencia de instancia, en ningún caso un segundo juicio, una segunda oportunidad ante una sentencia contraria a los intereses del recurrente en apelación.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo.

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por don Teodulfo , don Alexis , don Jose Augusto , don Bernabe y la declaración de los testigos, don Octavio y el agente de Policía Local de Móstoles nº NUM000 , así como la abundante prueba documental aportada.

Es evidente la contradicción entre la versión de don Teodulfo y los otros cuatro acusados.

EL testigo don Octavio describe determinados puñetazos de los ciclistas contra el de la furgoneta, describiendo que éste ya se había bajado de la furgoneta, pero niega que los ciclistas pegaran patadas al de la furgoneta. Concreta que ve los hechos desde un séptimo piso.

Pero este testimonio de don Octavio -prueba de carácter personal- no puede fundamentar una condena en segunda instancia, al no haberse practicado ante la inmediación del tribunal de apelación.

Considero en esta segunda instancia significativo que el funcionario de Policía Local relata que don Teodulfo no presentaba heridas visibles en la pierna y que no refería las patadas que ahora se alegan en el acto de juicio oral.

La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la duda que le ofrecen las pruebas testificales de cargo.

Igualmente resulta significativo que la versión de don Teodulfo afirmando que los acusados le dieron patadas provocándole la rotura de la pierna constituiría un delito de lesiones dolosas, sin que la defensa de don Teodulfo cuestionara el procedimiento de Juicio de Faltas, resultando difícil configurar una conducta imprudente en el mecanismo de la causación de las lesiones en la forma mantenida por la acusación.

Por lo expuesto, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, por respeto de la doctrina del Tribunal Constitucional aludida por el propio recurrente, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la misma conclusión absolutoria.

Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por don Teodulfo mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2013.

CONFIRMOla Sentencia de fecha dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles en el Juicio de Faltas nº 152/2013.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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