Sentencia Penal Nº 153/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 153/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 170/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 153/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100554

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00153/2014
Rollo de Apelación Juicio de Faltas 170/2014.
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CIUDAD REAL.
Procedimiento de origen: Juicio de Faltas 10/2014
En Ciudad Real, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
Esta Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fulgencio V. Velázquez de Castro
Puerta, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA 153/2014
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 170/2.014, dimanante del juicio
de faltas núm. 10/2.014 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Ciudad Real, en el que son partes,
como apelante, don Ángel Jesús , y, como apelado, don Avelino y el ministerio fiscal; sobre faltas contra
la personas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Núm. Cuatro de Ciudad Real, con fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, se dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: ' 1.-Que, con imposición de las costas si las hubiere, debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor de una falta de lesiones ya descrita a la pena de 40 días de multa a razón de 8 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Debiendo ser absuelto respecto de la acusación formulada por injurias. Que igualmente debo condenarle a que indemnice a Avelino , en concepto de responsabilidad civil, en 263, 13 #, con los intereses del art. 576 LEC . 2.- Que debo absolver y absuelvo a Avelino de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa frente a él. 3.- Que debo absolver y absuelvo a Soledad de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa frente a ella. 4.- No ha lugar a las peticiones accesorias interesadas por la defensa de Avelino , en los términos recogidos en el Fundamento Jurídico Sexto'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución y por el denunciante Ángel Jesús , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, confiriéndose traslado a las demás partes, quienes lo impugnaron, incluido el ministerio fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia a los oportunos efectos.



TERCERO. -Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado-Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y los antecedentes de hecho.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de una falta de lesiones (art.

617.1) y absuelve al también denunciado Avelino . Entiende, en base a la actividad probatoria desplegada, que ha quedado acreditado, que el apelante agredió a Avelino causándole las lesiones que obran en el informe médico-forense mientras que las sufridas por él obedecen a un acto imprudente del contrario y atípico en función de su entidad (no son constitutivas de delito).

Frente a la misma se alza el citado Sr. Ángel Jesús . Esgrime dos argumentos íntimamente vinculados, error en la valoración de la prueba e infracción de ley por vulneración de la presunción de inocencia, pretendiendo que se le absuelva de la falta y paralelamente que se condene al otro denunciado como autor de la referida falta. A ello se oponen el ministerio fiscal y la defensa de Avelino .



SEGUNDO.- Sabido es que esta Sala tiene importantes limitaciones en la valoración de pruebas personales derivadas de la vigencia del principio de inmediación, según reiterada doctrina jurisprudencial, limitaciones que no pueden quedar solventadas ni siquiera con un visionado de la grabación del plenario.

Sobre esas bases y partiendo de lo que sentencia dice, no existe ningún error apreciativo.

El juzgador ha construido su convicción en base a pruebas personales, apreciadas en conciencia y avaladas por corroboraciones periféricas, amparadas en datos objetivos como los partes de lesiones. En ese escenario, encontrándonos ante un problema de valoración probatoria que no es ilógica ni irracional y se encuentra suficientemente fundada y explicitada en la sentencia entra en pleno vigor la doctrina antes citada y ello comporta el rechazo del recurso toda vez que el único defecto achacable a la sentencia, falta de especificación en el factum del modo y forma en que se producen las lesiones que presenta Avelino , debe entenderse subsanado con una integración de los fundamentos jurídicos en los que se especifica que el ahora apelante le agredió lo que unido a la etiología y localización de las lesiones, constatad por el parte médico, sirven para revelarlo.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación, artículos 239 y 240 de la L. E. Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimo íntegramente el recurso de apelación y confirmo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro de Ciudad Real de 7 de agosto de 2.014 y todo ello declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída por el Magistrado ponente estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.

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