Sentencia Penal Nº 151/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 474/2019 de 13 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 38038370022019100134

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:179

Núm. Roj: SAP TF 179/2019


Voces

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Prueba de cargo

Motivación de las sentencias

Coimputado

Reconocimiento judicial

Relación jurídica

Bienes inmuebles

Delito de coacciones

Encabezamiento


?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAZ
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000474/2019
NIG: 3802343220190000977
Resolución:Sentencia 000151/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000267/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Denunciante: Ildefonso ; Abogado: Francisco Javier Valdivia Palau
Denunciante: Joaquín ; Abogado: Francisco Javier Valdivia Palau
Apelante: Diana ; Procurador: Elvia Gonzalez Alvarez
Apelante: ALFA Y OMEGA SOCIEDAD CIVIL PRIVADA; Procurador: Elvia Gonzalez Alvarez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de mayo de 2019.

Antecedentes

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 474/19 correspondiente al JUICIO INMEDIATO POR DELITOS LEVES Nº 267/19 del Juzgado de instrucción nº 2 de LA LAGUNA, y habiendo sido partes, de una y como apelante Dña Diana Y ALFA SOCIEDAD CIVIL PRIVADA y de otra como apelada D. Ildefonso Y Joaquín , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves 474/19 se dictó sentencia con fecha de 8 de febrero de 2019 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ? 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a ALFA Y OMEGA SOCIEDAD CIVIL PRIVADA en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL Diana como autor responsable de un Delito Leve consumado de COACCIONES , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, ascendiendo a una cuantía total de 180 euros Apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO.- Entre la tarde del día 30 y las 9 de la mañana del día 31 de enero de 2019, Diana como Administradora de la entidad Alfa Omega Sociedad Civil Privada, procedió a poner un candado nuevo en el local sito en Avenida Los Menceyes nº 22, local que en virtud de contrato de arrendamiento de servicios venían usando Ildefonso y Joaquín , con lo cual no pudieron acceder al inmueble el día 31 de enero de 2019, ni recoger sus pertenencias personales y profesionales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña Diana Y ALFA SOCIEDAD CIVIL PRIVADA, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y contraparte, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 2 de mayo de 2019 , que las recibió el 9 de mayo y que en el Rollo 474/19 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados, debiendo adicionarse la expresión : que en su caso pudieran encontrarse en el referido local.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por la recurrente como motivos de recurso la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 172.1 del Código Penal y el error en la apreciación de las pruebas, según los submotivos que relacionan, conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado por el Tribunal Supremo en sus sentencias 38/2015, de 30 de enero , 383/14, 16 de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , doctrina que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas, considera que la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia.

En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio .



SEGUNDO.- En el caso debatido se debe partir de la afirmación del hecho probado de que la relación jurídica que unía a los denunciantes con la Sociedad Alfa y Omega Sociedad Civil privada, es la de arrendamiento de serivicios profesionales tal y como consta debidamente documentado en la causa a los folios 55 y siguientes. Conforme a dicho contrato se afirma que la sociedad tiene abierto un despacho profesional bajo la denominación García y Hernández Abogados, sito en el número 22 de la Avda de Los Menceyes en San Cristobal de La laguna, siendo su objeto el ejercicio de la abogacía y para lo cual habría contratado a los abogados denunciantes. El despacho profesional consta como arrendado por la sociedad Alfa y Omega Sociedad Civil privada, lo que se documenta al folio 50 y siguientes. En su consecuencia, los ahora denunciantes carecen de un título posesorio que les permita el dominio sobre el bien inmueble en el que desempeñaron la función profesional para la que fueron contratados. La resolución del contrato civil que les vinculaba con la sociedad podrá dar lugar a cualquiera de las acciones contenidas en el artículo 1124 del Código civil , pero el debate resolutorio queda al margen del derecho penal que en el caso que nos ocupa sólo podría tutelar los derechos posesorios que se pudieran haber constituido sobre el referido inmueble y en cuyo ámbito los denunciantes hubieran podido desarrollar su derecho a la intimidad. Como hemos dicho no se ha acreditado la existencia de tal derecho y por ende no puede sustentarse en el hecho denunciado los elementos objetivos que conforman el delito de coacciones por el cual ha sido condenada la representante legal de la mencionada sociedad. Por todo ello debe ser acogido su recurso y revocada la sentencia de instancia.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLO: Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Diana Y ALFA SOCIEDAD CIVIL PRIVADA. , contra la sentencia de 8 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna, en su Juicio Inmediato por delitos leves 475/19 , la que revoco y en su lugar dicto nueva sentencia por la que absuelvo a la denunciada del delitto objeto del enjuiciamiento, imponiendo de oficio las costas de esta apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña.

JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 474/2019 de 13 de Mayo de 2019

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