Sentencia Penal Nº 151/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 92/2018 de 04 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100135

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1113

Núm. Roj: SAP A 1113/2018


Voces

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Grabación

Actividad probatoria

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2017-0016215
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000092/2018- APELACIONES - MJ -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001470/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE
Apelante: Agustín
Letrado:
Procurador:
Apelado: FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, FGV
Letrado: GUTIERREZ DIAZ, ROSA
Procurador:
SENTENCIA Nº 000151/2018
En Alicante, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Iltma. Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 28-11-2017, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE, en JUICIO
SOBRE DELITOS LEVES - 001470/2017, habiendo actuado como parte apelante Agustín y como parte
apeladaFERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, FGV, asistido por la Letrada Dª. ROSA
GUTIERREZ DIAZ y el MINISTERIO FISCAL (Sr. D. Ángel Luis Meana Sánchez-Bermejo).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Resulta acreditado y así se declara que el día 2 de mayo de 2017 cuando Covadonga desempeñaba su servicio como agente de la Unidad de Supervisión e Intervención número nº NUM000 en la estación Virge del Remedio sorprendió en un tren de la entidad 'Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana' que realizaba el trayecto de Santa Isabel-Hospital al viajero Agustín , sin que el mismo portara el correspondiente título de transporte cuyo importe asciende a 1,45 euros, habiéndosele extendido el oportuno suplemento por importe de 50 euros, manifestando el Agente de Unidad de Supervisión e Intervención que dicho viajero ni llevaba el billete ni dinero para abonarlo en el momento, no habiendo tampoco abonado el correspondiente suplemento de pago aplazado que se le entregó.'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Agustín como autor responsable de un DELITO LEVE DE ESTAFA a la pena de TREINTA DIAS de multa, con cuota diaria de SEIS EUROS, lo que asciende a CIENTO OCHENTA EUROS (180 €), y responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada DOS CUOTAS impagadas, debiendo indemnizar al FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA en la cantidad de UN EURO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE EUROS (1,45 €), suma que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y con expresa imposición de las costas causadas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Agustín se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000092/2018, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa de D. Agustín , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 alegando en esencia error en la valoración de la prueba, toda vez que el dia de los hechos por los que se le acusa llevaba billete habilitante para realizar el trayecto en el TRAM y la inspectora no le dio validez.

El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.



TERCERO.- En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal. En concreto, la testifical de la agente de la unidad de supervisión e intervención n.º NUM000 , Covadonga que declaró de forma clara y contundente que el acusado no aportó el billete para poder ir en el tren cuando fue requerido para ello.

El recurrente no compareció al juicio y en el recurso de apelación alega que si llevaba billete.

Ninguna prueba a aportado al respecto, fácil hubiera sido aportar al juicio el billete que dice que tenía, la sala considera que no era así pues de haberlo tenido, lo habría aportado.

En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ) En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lecrim y sobre la base a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral.

La valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

La sala entiende que la valoración y fundamentación realizada en la sentencia no es ni arbitraria ni ilógica por lo que procede ser mantenida con desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , a contrario sensu , 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Agustín , contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada por el juzgado de Instrucción n.º 2 de Alicante , ratificandola en todos sus extremos, sin imposición de las costas causadas.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
Sentencia Penal Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 92/2018 de 04 de Mayo de 2018

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