Sentencia Penal Nº 151/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 47/2014 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 151/2014

Núm. Cendoj: 51001370062014100215

Resumen:
DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00151/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA CON SEDE EN CEUTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
530550
N.I.G.: 51001 41 2 2014 0007192
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2014
Delito/falta: DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jose Francisco
Procurador/a: D/Dª MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS
Abogado/a: D/Dª ALBERTO AFLALO WHANON
SENTENCIA Nº 151/2014
PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. don Jesús Lucena González y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE : Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a tres de Diciembre de dos mil catorce.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta
por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas
contra Jose Francisco , del que no constan antecedentes penales, privado de libertad por esta causa
desde el día 19/08/2014, fecha de su detención, hasta el 03/12/2013, nacido el NUM000 /1991 en Tarrasa
(Barcelona), hijo de Braulio y de Laura , con documento nacional de identidad número NUM001 y domicilio
en la CALLE000 , número NUM002 de la misma localidad.
En el presente procedimiento ha intervenido como acusación el Ministerio Fiscal .
Esta sentencia se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interesó en su escrito de acusación que se condenara a Jose Francisco como autor de un delito contra los derechos de ciudadanos extranjeros previsto en el artículo 318 bis.1 y 2 del código penal a las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero cada uno, así como que se ordenara el comiso del vehículo que se indicara a continuación. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes: '... Jose Francisco , nacido en Tarrasa, el día NUM003 /91, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, el día 19 de Agosto de 2014 sobre las 21:30 horas se encontraba en el control de embarque de vehículos del Puerto de Ceuta con el propósito de entrar en territorio nacional, cuando fue requerido agentes de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado que prestaban servicio de vigilancia y control de vehículos en la zona a fin de examinar en el que el acusado viajaba, marca de la furgoneta CITROEN JUMPER II, con matrícula ....WWW propiedad del acusado. - Una vez inspeccionado el vehículo, se encontró oculta en la zona de carga, debajo de tres colchones y tres somieres de madera maciza una persona indocumentada, que dijo llamarse Ildefonso , a la que el acusado pretendía introducir ilegalmente en la Península a cambio de una cantidad de dinero no determinada.

Como consecuencia de la forma de ocultación del inmigrante, que se encontraba aglutinado en un reducido espacio, con patente falta de oxígeno, recibiéndolo de los huecos naturales de los somieres, con imposibilidad de levantarlos en caso de asfixia debido al gran peso los tres somieres de madera y tres colchones, y poniendo en serio peligro la vida del inmigrante... '.



SEGUNDO.- Jose Francisco se limitó a manifestar en su escrito de defensa su disconformidad con los hechos punibles del de acusación del Ministerio Fiscal, ante lo que solicitó su absolución.



TERCERO.- Una vez abierto el juicio oral y remitidas las actuaciones para su enjuiciamiento a este tribunal, las partes presentaron un escrito conjunto el día 19/11/2014, en el que interesaron que se condenara a Jose Francisco como autor de un delito contra los derechos de ciudadanos extranjeros previsto en el artículo 318 bis.1 y 5 del código penal a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que se ordenara el comiso del vehículo que se referirá acto seguido. Los hechos punibles en los que se basaron tales peticiones fueron lo siguientes: '... Jose Francisco , nacido en Tarrasa, el día NUM003 /91, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, el día 19 de Agosto de 2014 sobre las 21:30 horas se encontraba en el control de embarque de vehículos del Puerto de Ceuta con el propósito de entrar en territorio nacional, cuando fue requerido agentes de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado que prestaban servicio de vigilancia y control de vehículos en la zona a fin de examinar en el que el acusado viajaba, marca de la furgoneta CITROEN JUMPER II, con matrícula ....WWW propiedad del acusado.

Una vez inspeccionado el vehículo, se encontró oculta en la zona de carga una persona indocumentada, que dijo llamarse Ildefonso , a la que el acusado pretendía introducir ilegalmente en la Península... '.



CUARTO.- Ante la presentación del escrito referido en el antecedente precedente, se convocó a las partes a una comparecencia destinada a determinar si se ratificaba Jose Francisco en la acusación que había asumido, la cual tuvo lugar el 03/12/2014. El Sr. Jose Francisco aceptó la nueva relación de hechos punibles y se conformó con las penas solicitadas, manifestando su director técnico que procedía el dictado de una sentencia de conformidad sin más trámites, lo que se realizó a continuación oralmente, afirmando las partes su intención de no recurrirla, razón por la que se declaró firme.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El día 19/08/2014, alrededor de las 21:30 horas, Jose Francisco se encontraba en el control de embarque del puerto de Ceuta en el vehículo de la marca Citroen, modelo Jumper II, matrícula ....WWW , propiedad del mismo, llevando consigo, oculto en su zona de carga, a una persona indocumentada, que dijo llamarse Ildefonso , al que quería introducir en la Península sin que estuviera habilitado para ello, lo que fue descubierto cuando agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que prestaban los servicios de vigilancia y control lo examinaron.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento este tribunal no ha podido valorar, como impone el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , prueba alguna practicada en el juicio oral. El relato de hechos probados tiene su origen en la aceptación por la persona indicada en el encabezamiento de la nueva descripción fáctica contenida en el escrito presentado conjuntamente por las partes, en línea con lo que autorizan los artículos 655 , 784.3.parr.2 º y 787 de la ley de enjuiciamiento criminal , como se infiere de lo expuesto en los antecedentes de hecho. El asentimiento de su director técnico estuvo presente y se pudo comprobar personalmente, partiendo de las actuaciones, más que reveladoras al respecto, que tenía conocimiento de las consecuencias de su declaración de voluntad y que ninguna otra razón vició la prestación de sus consentimientos, por lo que concurren todos los requisitos que en este ámbito el último de los preceptos indicados requiere, debiendo traerse a esta resolución aquélla narración, como si hubiese mediado una confesión en el acto del plenario, aunque adoptándola a las exigencias técnicas que le son propias para su mejor comprensión y la de su calificación jurídica.



TERCERO.- La entrada, permanencia y circulación en España de ciudadanos extranjeros, como se ha acreditado que era el que dijo llamarse Ildefonso , se sujeta a dos regímenes diferentes en función de que sean nacionales o familiares de los mismos de Estados de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, de un lado, o de terceros países, de otro, conforme con el artículo 1 del Real decreto 240/2007 , los artículos 1 y 25 de la ley orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y el artículo 3 del reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo número 562/2006 por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras.



CUARTO.- En el plano del derecho interno, partiendo del régimen más restringido de los referidos en el fundamento de derecho anterior, que es el de los nacionales de países ajenos a la Unión Europea o al Espacio Único Europeo, su entrada en territorio nacional habría de efectuarse, conforme con el artículo 25 de la ley orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por los puestos especialmente habilitados a tal fin, siempre que no incurriese en prohibiciones expresas y provisto de los documentos exigibles en cada caso, que serían el pasaporte o el título de viaje que acreditase su identidad conforme a los tratados internacionales y los demás que se determinan reglamentariamente para justificar el objeto y condiciones de la estancia y acreditar tener medios de vida o estar en condiciones para obtenerlos legalmente durante el tiempo que permaneciera en suelo patrio.



QUINTO.- Las especialidades geográficas de la ciudad y su vinculación histórica con el territorio limítrofe del Reino de Marruecos a raíz de la época del denominado Protectorado ha determinado que se aplique respecto de la misma un régimen excepcional en materia de entrada en ella, no en cualquier otro punto del país, de determinados súbditos marroquíes, el cual se encuentra reconocido en el acta final del acuerdo de adhesión del Reino de España al convenio de aplicación de 19 de Junio de 1990 del de Schengen y que no se ha visto alterado por el reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo número 562/2006 por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras, según se desprende de lo previsto en su artículo 36. A tenor de ello están eximidos de la necesidad de visado los residentes en la provincia de Tetuán, pudiendo concederse a los restantes uno limitado que permita múltiples entradas y salidas. Por tal razón tiene que distinguirse muy nítidamente las actuaciones tendentes a acceder a Ceuta y las que tengan por destino el resto del territorio nacional, como es la Península, de ahí que se haya puntualizado en los hechos probados que el conocido como Ildefonso no estaba autorizado para entrar en ella y no genéricamente en España.



SEXTO.- El tipo básico del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal en los términos que se han indicado en los antecedentes de hecho primero y tercero de la presente sentencia, se encuentra recogido en el artículo 318 bis.1 del código penal , que castiga al que ' ...que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la Unión Europea... '.

Con independencia de las críticas que pueda merecer el precepto, justificadas o no, y de la posición que se mantenga sobre la distinción entre las actuaciones que pudieran encontrar encaje en él en lugar de en las infracciones administrativas en materia de extranjería previstas en la ley orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, lo primero que tiene que destacase del mismo es su carácter abierto. Con él trata de darse respuesta al fenómeno de la inmigración, sancionando un amplio margen de conductas de colaboración a actuaciones migratorias fuera del marco legal, ya sea a través de los propios puntos de entrada habilitados legalmente o fuera de ellos, pero que, como muy razonablemente entendió el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18/11/2009 15/02/2005 o 10/11/2006 , se lleven a cabo mediante un engaño o simulación que les dote de la clandestinidad que exige, como es claramente el caso a la vista del medio que se ha acreditado que se trataba de utilizar para que accedieran a la Península una persona extranjera que no estaba autorizada para ello conforme a la normativa de extranjería y tratando de burlar los controles policiales dispuestos en el puerto de Ceuta, circunstancias que justifican que se entienda quebrado algo más que el mero control de los flujos migratorios, suponiendo una cierta victimización de aquélla. Nos encontramos, en consecencia, ante un acto de facilitación de la inmigración clandestina, cuando menos.

SÉPTIMO.- Ante la configuración del artículo 318 bis del código penal como un tipo abierto resulta harto difícil imaginar un grado de ejecución que no sea el de consumación, sin que, en ningún caso, pudiera ser otro en este supuesto a tenor de los hechos que se declararon probados, puesto que la actuación Jose Francisco no se ubica ni siquiera en los meros contactos o preparativos iniciales del acto de inmigración clandestina.

OCTAVO.- La conducta llevada a cabo por Jose Francisco debe encuadrarse dentro de la autoría directa, conforme con el artículo 28 del código penal , pues efectuó las actuaciones materiales específicamente tendentes a que accediera a la Península un ciudadano extranjero no habilitado legalmente para ello.

NOVENO.- En consonancia con lo expuesto en los fundamentos de derecho sexto a octavo, la pretensión definitivamente ejercitada por el Ministerio Fiscal, las previsiones de los artículos 56 , 61 , 66 , 70.1.2 ª y 318 bis 1 y 5, del código penal y el principio acusatorio tienen que imponerse al acusado las penas solicitadas en el escrito conjunto, referidas en el antecedente de hecho tercero.

DÉCIMO.- Conforme con el artículo 127 del código penal procede el comiso del vehículo indicado en los hechos probados, como se instó, por tratarse del instrumento con el que Jose Francisco realizó el acto de facilitación de la inmigración clandestina del súbdito foráneo.

UNDÉCIMO.- En aplicación del artículo 240.2º de la ley de enjuiciamiento criminal y el artículo 123 del código penal debe condenarse a Jose Francisco a abonar la totalidad de las costas procesales al proceder su condena por el único delito en el que se fundó la acusación que asumió.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Condenamos a Jose Francisco como autor de un delito consumado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros concurriendo la atenuante específica relativa a la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Ordenamos el comiso del vehículo marca Citroen, modelo Jumper II, matrícula ....WWW .

3) Condenamos a Jose Francisco a abonar la totalidad de las costas procesales.

Esta sentencia es firme, no pudiendo interponerse contra la misma, en consecuencia, recurso alguno.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-