Sentencia Penal Nº 151/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 81/2012 de 06 de Junio de 2012

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 151/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100339


Voces

Actos de comunicación

Indefensión

Sentencia de condena

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00151/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo: N54550

N.I.G.: 30016 37 2 2012 0501331

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000081 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000988 /2011

RECURRENTE: Roman

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 151

En la ciudad de Cartagena, a seis de Junio de dos mil doce.

El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 81/2012, dimanante del Juicio de Faltas número 988/2011, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena por la falta de incumplimiento de régimen de visitas, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, Eulalia y Roman , en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena, con fecha 17 de marzo de 2012, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "El 6 de diciembre de 2001 Roman no se presentó en el domicilio de Eulalia en La Unión a recoger a su hijo común tal y como le correspondía hacer conforme al régimen de visitas acordado en sentencia de divorcio de 27 de marzo de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Murcia ".

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo condenar y condeno a Roman como autor a de una falta incumplimiento de obligaciones familiares a la pena de multa de doce días con cuota de 5 € (60 €), o un día de privación de libertad por cada 10 € impagados en caso de insolvencia".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Roman , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada a efectos meramente formales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo del recurso solicita la apelante, Roman , que se le dé oportunidad de ser escuchado y de dar su versión de lo ocurrido con relación a los hechos por los que ha sido condenado, ya que en el juicio celebrado no tuvo esa oportunidad, por cuanto que no pudo comparecer el día señalado al no estar avisado.

Al hilo de dicho alegato ha de recordarse que el Tribunal Constitucional tiene establecido que «en el juicio de faltas, la citación del denunciado para comparecer constituye el único medio que se le ofrece para conocer la existencia del proceso y, en consecuencia, para preservar el mandato constitucional según el cual nadie puede ser condenado sin habérsele comunicado previamente la acusación», de ahí «la necesidad de que los órganos judiciales realicen los actos de comunicación con las partes con sumo cuidado y respeto de las normas procesales que los regulan» ( sentencia 103/1994, de 11 de abril , y las que cita), de tal manera que si no se citó al denunciado se le produjo indefensión por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia 72/1996, de 24 de abril ), no siendo medio idóneo para citar al juicio oral la citación por teléfono ( sentencia del Tribunal Constitucional 176/1998, de 14 de septiembre ).

Pues bien, a luz de lo expuesto, el motivo ha de tener favorable acogida, ya que, en efecto, examinadas las actuaciones resulta que, independientemente de que también, desde la sentencia 39/1987, de 3 de abril, el Tribunal Constitucional viene señalando que la citación a juicio de faltas por correo certificado con acuse de recibo, aun expresamente prevista en el artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene carácter excepcional y su validez está condicionada al escrupuloso cumplimiento de los requisitos legales y a que se efectúe de manera que el acuse de recibo permita conocer la identidad del receptor de la cédula y, caso de no ser el propio interesado, su relación con el mismo, a fin de determinar si se trata de alguna de las personas mencionadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este caso la citación para el juicio del ahora apelante intentó hacerla el Juzgado por correo certificado con acuse de recibo con resultado negativo, ante lo cual sólo se hizo una citación por teléfono, documentada en la diligencia de constancia de fecha 8 de febrero de 2012, extendida por la Secretaria o el Secretario Judicial, en la que se hace constar que " puesto en contacto telefónico con Roman en el número de telefono NUM000 , se le cita para que comparezca a la celebración de juicio el próximo día 15 de marzo de 2012 a las 11.50 horas, aportando como nuevo domicilio CALLE000 nº NUM001 alto 30368 Los Urrutias "; peculiar medio éste de comunicar una citación que realmente ha servido únicamente para constatar en autos que se ha efectuado una conversación telefónica con una persona cuya identidad, aunque dijera que se trataba de Roman , no aparece contrastada, y cuya comunicación, además, ni de lejos cumple con las exigencias del artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pese a todo ello y a la insistencia del Tribunal Constitucional de que los actos de comunicación con las partes se realicen con sumo cuidado y respeto a las normas procesales que los regulan ( SSTC 57/1987 , 16/1989 , 110/1989 , 142/1989 y 103/1994 ), el juicio se celebró pese a no comparecer el denunciado, y no sólo eso, sino que incluso la sentencia apelada, que lo condena por una falta del artículo 618 del Código Penal , valora como dato incriminatorio el que el mismo no haya siquiera alegado alguna circunstancia que impidiera el cumplimiento de lo previsto en el convenio o sentencia. Por consiguiente, la celebración del juicio y la posterior sentencia condenatoria recaída contra la ahora apelante son actos procesales que vulneran los derechos fundamentales de defensa y de un proceso con todas las garantías, que exige el artículo 24 de la Constitución , y que, en consecuencia, debe ser declarado nulo de pleno derecho, por aplicación del artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acordando la reposición del proceso al momento de su convocatoria, debiéndose celebrar nuevo juicio presidido por Juez distinto de quien intervino en el juicio anterior, para garantizar la imparcialidad objetiva (v., entre otras, SSTS, Sala 2ª, de 5 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2001 , 27 de febrero de 2002 y 7 de febrero de 2003 ).

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Roman contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Cartagena , en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 988/2011, debo declarar y declaro la nulidad del juicio celebrado, reponiendo el proceso al momento de su convocatoria, a fin de que se efectúe nuevo señalamiento a juicio ante Juez distinto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 81/2012 de 06 de Junio de 2012

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