Sentencia Penal Nº 151/20...io de 2003

Última revisión
27/06/2003

Sentencia Penal Nº 151/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 108/2003 de 27 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 151/2003

Núm. Cendoj: 04013370032003100284

Núm. Ecli: ES:APAL:2003:972

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado. Manifiesta la Sala que existen una serie de indicios suficientes de que el recurrente conocía la procedencia ilícita de los objetos que recibió del autor material del robo de los mismos, pues, en primer lugar, la intempestiva hora - tres de la madrugada- en que se personó en su domicilio para ofrecerle la venta de objetos tan variopintos como son dos sofás, una caja de herramientas y una bolsa con ropa debió infundirle más que sospechas. Pese a que según propia manifestación no pagó cantidad alguna por dichos bienes debido a su deteriorado estado, lo cierto es que intentó introducir los sofás en su vivienda aunque debido a sus dimensiones no pudo franquear la puerta, lo que denota su intención de quedarse con ellos y de hecho no los devolvió a la persona que se los facilitó.

Encabezamiento

SENTENCIA 151/03

==================================

ILTMO. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

====================================

En Almería a 27 de Junio de 2003.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 108/03, el Procedimiento Abreviado nº 22/03, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería por delitos de ROBO CON FUERZA y RECEPTACIÓN, siendo apelante Pedro Antonio cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por el Procurador D. JESÚS GUIJARRO MARTÍNEZ y defendido por la Letrada Dª. Mª .DOLORES GARCÍA SALCEDO, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Que Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de robo con violencia, toxicómano habitual, lo que disminuye de forma leve su voluntad, en compañía de otra persona no juzgada, en la noche del 29 al 30 de octubre de 1.999, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, tras saltar un muro de unos dos metros de altura entraron en la vivienda sita en el nº NUM000 de la PLAZA000 " de cortijos de Marín, donde habita Pedro , y desde allí a través de una de las puertas que se encontraba abierta han accedido a su interior donde se han hecho con dos sofás, una caja de herramientas, la grifería del cuarto de baño, un televisor, una caja de llaves de fontanería, una maleta de ropa, un calentador y dos bombonas de butano.

Sobre las 3 horas del mismo día 30 de octubre el acusado Miguel con los objetos en su poder se dirigió hasta el domicilio del también acusado Pedro Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales, quien adquirió los dos sofás, la maleta de ropa y la caja de herramientas, sabedor de la procedencia ilícita de tales objetos, que han sido finalmente recuperados.

Sobre las 18.30 horas del mismo día Miguel vendió en la puerta de su domicilio a la también acusado María Consuelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, la grifería del cuarto de baño a cambio de mil ptas. quien conocía la procedencia ilícita de esos objetos que también han sido recuperados.

Los objetos sustraídos y no recuperados han sido tasados en 42.000 ptas ( 252.43 euros)".

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Miguel en quien concurre la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de toxicomanía como autor de un delito ya definido de robo con fuerza en casa habitada a dos años de prisión, accesorias y pago de un tercio de las costas procesales e indemnización a Pedro de 252.43 euros, más sus intereses legales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Pedro Antonio Y María Consuelo como autores de un delito ya definido de receptación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión a casa uno y al pago de un tercio de las costas procesales a cada uno".

CUARTO.- Por la representación procesal de se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 24 de Marzo de 2003, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en su escrito de recurso.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 26 de Junio de 2003 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida, con la puntualización de que los antecedentes penales de Pedro Antonio no son computables a los efectos de esta causa.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, se solicita por el recurrente un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, por estimar que la sentencia no describe adecuadamente los hechos ya que considera probado que Pedro Antonio adquirió los objetos que le proporcionó el acusado Miguel , autor material del robo, conociendo la procedencia ilícita de los mismos, circunstancia que niega rotundamente el apelante argumentando que ni llegó a adquirir dichos efectos ni conocía su origen delictivo, habiéndose producido, por tanto, una inadecuada apreciación de la prueba por el Juzgador "a quo".

Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1991, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9- 1995, 4-7-1996 ,12-3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17- 12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones en modo alguno arbitrarias, como seguidamente se analizará.

SEGUNDO.- A este respecto conviene puntualizar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, que la sentencia recurrida atribuye al apelante, está integrado por los siguientes elementos: 1.º) perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad; 2.º) no constancia de la participación del acusado en tales delitos; 3.º) conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores por el receptador y aprovechamiento para sí de los efectos de los mismos.

El elemento fundamental de este delito es el conocimiento por parte del receptador de que los bienes proceden de un delito contra la propiedad. Este conocimiento, según la jurisprudencia, no exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a las particulares circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exige que el sujeto acierte a calificar jurídicamente el hecho; lo que se exige es un estado mínimo de certeza, que va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas.

El citado elemento, por pertenecer al fuero interno del sujeto, salvo su propia confesión, deberá acreditarse mediante la prueba indiciaria, y ello requiere que la inferencia (artículo 1253 del Código Civil) se efectúe partiendo de datos objetivos que hayan quedado suficientemente acreditados como pudieran ser la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente el precio vil o escaso, como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos -Tribunal Supremo, Sentencias 14 marzo y 12 diciembre 1997 -.

En el presente caso, como acertadamente razona la sentencia apelada, existen una serie de indicios suficientes de que el recurrente conocía la procedencia ilícita de los objetos que recibió del autor material del robo de los mismos, Miguel pues, en primer lugar, la intempestiva hora - tres de la madrugada- en que se personó en su domicilio para ofrecerle la venta de objetos tan variopintos como son dos sofás, una caja de herramientas y una bolsa con ropa debió infundirle más que sospechas. En segundo lugar, pese a que según propia manifestación no pagó cantidad alguna por dichos bienes debido a su deteriorado estado, lo cierto es que intentó introducir los sofás en su vivienda aunque debido a sus dimensiones no pudo franquear la puerta, lo que denota su intención de quedarse con ellos y de hecho no los devolvió a la persona que se los facilitó ni dio aviso a las autoridades policiales que recuperaron los mismos trece horas después de su recepción. Finalmente, hay que valorar adecuadamente las declaraciones prestadas por Miguel en fase de instrucción (folio 39) en las que afirmó categóricamente que Pedro Antonio conocía que los objetos eran robados, como también lo sabía la otra persona a la que vendió varios efectos procedentes de la misma sustracción, quien se conformó en el juicio con la calificación jurídica y la pena solicitada por el Fiscal, careciendo de toda lógica que a ésta le cobrara una cantidad y a aquél se los entregara en principio sin contraprestación alguna hasta que decidiera si le convenían o no cuando el móvil del robo, como admitió el autor del mismo, era procurarse dinero para abastecerse inmediatamente de droga todo lo cual permite concluir, en un juicio lógico de inferencia, que el recurrente, aun conociendo la procedencia ilícita de los efectos, decidió adquirirlos, incurriendo en la conducta punible descrita en el art. 298.1 del C.P.

TERCERO.- Por todo ello, ha de concluirse que la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" ha sido acertada, por lo que el motivo del recurso debe perecer y por ende, se confirma la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería de fecha 6 de Marzo de 2003, en el Juicio Oral nº 22/03 de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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