Sentencia Penal Nº 150/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 106/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 150/2012

Núm. Cendoj: 35016370062012100321


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlso Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2012.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado núm. 165/2011, del que dimana el presente rollo núm. 106/12, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Atentado, y dos faltas de lesiones, contra D. Doroteo , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , representado en esa instancia por la procuradora Da. Josefa Cabrera Montelongo y defendido por el letrado D. Fernando González Bolanos, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y como acusación particular el Agente de la Guardia Civil núm. NUM001 , representado por la procuradora Da. Mónica Padrón Franquiz y asistido de la letrada Da. Juana María Valentín Rodríguez, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 13 de diciembre de 2011 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: " Que debo condenar y condeno a Doroteo , como autor responsable de un DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del Código Penal , a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo; como autor responsable de DOS FALTAS DE LESIONES, a la pena, por cada una de ellas, de UN MES MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.

En el orden civil se le condena a indemnizar al agente de G.C. NUM001 en la cantidad de 390 euros y al agente de Guardia Civil con T.I.P. NUM002 en la cantidad de 73 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.

Policía Nacional con no profesional NUM003 , en la cantidad de 90 euros; al agente de Policía Nacional con no NUM004 en la cantidad de 90 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes."

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, en primer lugar, considera la apelante que en ningún caso acometió a los agentes, sino que solo intentó zafarse de los mismos para evitar su detención, con lo que a lo sumo se trataría de un delito de resistencia. En segundo lugar considera que debió apreciarse al atenuante de dilaciones indebidas.

En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que en el propio escrito de recurso no se indica claramente cual fue la errónea valoración que supuestamente realizó el juez a quo. En los hechos probados se plasma como los agentes de policía actuantes se acercan al domicilio del acusado, contra quien había pendiente una requisitoria dictada por un Juzgado de Santa María de Guía, y tras identificarse el acusado se negó a acompanarles, advirtiéndoles que estaba obligado a hacerlo, comenzando el acusado a propinarles patadas y punetazos.

El Juez de instancia ha dado plena credibilidad a los agentes actuantes, en el sentido de que en el momento de abordar al acusado, este el acometió con agresividad, no olvidemos que el acusado se encontraba reclamado por un Juzgado de instrucción, con lo que la actuación de los agentes respondía a una causa amparada legalmente, y entraba dentro de sus competencias. El juez de instancia considera que el testimonio de los agentes es sincero, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

Por lo tanto ha existido prueba de cargo suficiente para considerar que los agentes de policía intervinientes sí se identificaron como tales.

Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma ( art. 24-2 de la C.E .), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas.

Nos encontramos pues, ante un verdadero y real acometimiento a un Agente de la Autoridad en el ejercicio de su cargo - art. 550 - habiéndose identificado como tal, en sitio publico y concurrido, acto típico constituido por el empleo de la fuerza, consistente en propinar patadas y punetazos, incluso dice la sentencia agarrando a un agente por el cuello, con pleno conocimiento de tales circunstancias, y con un claro animo de denigrar o desconocer el principio de autoridad, que es lo que constituye el elemento subjetivo del injusto en esta clase de delitos como reiteradamente tiene dicho el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones de entre las que cabe cita las sentencias, entre otras, de 30-4-87 , 4-10-88 , 20 de enero y 28 de septiembre de 1989 , 27-4-95 , 15-2- 01 o 19-11-92 .

En definitiva, el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado.

SEGUNDO.- El segundo motivo hace referencia a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como se recoge en al STS núm. 269/10, de 30 de marzo ; "El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, salvo que existan verdaderas razones que justifiquen tal retraso, y siempre que esas demoras tampoco se deban a la conducta procesal del propio acusado que las sufre, como en los supuestos de rebeldía, suspensiones del Juicio por él provocadas, etc.

Si bien ese derecho tampoco debe, así mismo, equipararse a una exigencia de cumplimiento estricto de los plazos procesales legalmente establecidos.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

Pues no hemos de olvidar tampoco que el correlato normativo a este derecho fundamental contenido en la Constitución Espanola viene marcado, en los Convenios internacionales suscritos por nuestro país al efecto, por el derecho a un Juicio en "plazo razonable", es decir por un retraso definido no tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, sino por la más amplia noción de la interdicción del exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como "razonable" en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar."

Actualmente dicha atenuante viene recogida en el núm. 6 del artículo 21 del CP , que habla de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa. En el caso de autos, los hechos delictivos ocurren el 8 de junio de 2007 y la Sentencia de instancia es de 13 de diciembre de 2011 , es decir, prácticamente más de 4 anos después, para un procedimiento que no presenta, en modo alguno, especiales dificultades que justifiquen esa duración.

Por lo anterior, de acuerdo con la doctrina ya resenada, se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la presente causa, desde la perspectiva del criterio constitucional de las "dilaciones indebidas" como del de "el plazo razonable", para la aplicación de la atenuante solicitada.

TERCERO: Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación en parte de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 165/11 del que deriva el presente rollo núm. 106/12, que revocamos en el solo sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo al anterior acusado la pena de UN ANO DE PRISIÓN , por el delito de atentado, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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