Sentencia Penal Nº 150/20...il de 2010

Última revisión
27/04/2010

Sentencia Penal Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 94/2010 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS

Nº de sentencia: 150/2010

Núm. Cendoj: 28079370032010100223


Voces

Presunción de inocencia

Robo con intimidación

Error de hecho

Reincidencia

Inhabilitación especial

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Robo con violencia o intimidación

Violencia

Medios de prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 94/2.010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID

AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 702/09

SENTENCIA N º 150

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente)

DON JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

DON EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio oral nº 702/09 procedente del Juzgado Penal nº 29 de Madrid y seguido por delito de robo con violencia, contra Juan Luis , siendo partes en esta alzada, como apelante, el mencionado, representado por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón y asistido de la Letrado Dña. María Mayayo Bellostas y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de este Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid se dictó, con fecha 27 de enero de 2.010, Sentencia en el referido proceso la cual contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se considera probado que el acusado Juan Luis , el día 29 de agosto de 2.009 sobre las ocho de la tarde, se dirigió al establecimiento Dia, sito en la calle Magdalena 20 de Madrid. Y aprovechando que el cajero del supermercado llamado Apolonio tenía la caja registradora abierta por estar atendiendo a una señora, procedió a abalanzarse sobre el cajón cogiendo un puñado de dinero. Pero como el cajero se percató rápidamente de lo que sucedía emprendió un forcejeo con el mismo para impedir que se lo llevara, cayendo en ese momento parte del dinero al suelo, lo que provocó que el acusado sólo pudiera sustraer la suma de 33 euros.

El acusado fue detenido el día 1 de octubre de 2.009 acusado de varios hechos delictivos.

El causado fue condenado por el Juzgado de lo Penal 9 de Madrid en la causa 109/2007 a la pena de 1 año de prisión por otro delito de robo con violencia consumado.

El acusado ha reconocido su participación en este delito.

No se ha demostrado que llevase arma alguna para cometer este hecho ni que causar lesión alguna a la víctima.".

En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:

"Debo condenar y condeno a D. Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación (subtipo atenuado), concurriendo en el mismo la agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al supermercado DÍA en la cantidad de 33 euros.

Las costas procesales se imponen al condenado.".

SEGUNDO.- Por la representación procesal del condenado alegó como motivos en su recurso de apelación: error en la valoración de la prueba, incorrecta aplicación e inaplicación indebida de los preceptos adecuados del Código Penal, así como violación de la presunción de inocencia y aplicación al caso de una penalidad inadecuada, solicitando de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se declare, en función del contenido de su recurso, que se deje sin efecto el fallo de la Sentencia recurrida y declare en su lugar que el Sr. Juan Luis es responsable de una falta de hurto del artículo 623 del CP por la cuantía de 33 ?, por la que habrá de imponer al Sr. Juan Luis la pena de 12 días de localización permanente; alternativamente, y para el supuesto de que la Audiencia considere que es correcta la Sentencia recurrida en cuanto a la valoración de los hechos y tipo penal aplicado, habrá de anularse la pena impuesta de prisión de 1 año, seis meses y un día, y sustituirse por prisión de 1 año, por la atenuación del tipo según el art. 242.3 y aplicando la pena inferior en grado, todo ello sin condena en costas en ambas instancias.

Dado traslado del recurso de apelación interpuesto, por el Ministerio Fiscal se impugnó y solicitó la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron con el número de orden 94/2.010 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de ayer, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.

SEGUNDO.- El día 27 de enero de 2.010, el Juzgado de lo Penal nº 29 de los de Madrid dictó Sentencia por la que se condenaba a D. Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación (subtipo atenuado), concurriendo en el mismo la agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al supermercado DÍA en la cantidad de 33 euros.

Las costas procesales se imponen al condenado.

TERCERO.- Juan Luis recurrió la indicada resolución aduciendo los motivos y peticiones que constan en su escrito de recurso ingresado en el día 18 de febrero de 2.010.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia dictada (8 de marzo de 2.010 ).

CUARTO.- En apretada, pero completa, síntesis, los reparos formulados en su recurso por Juan Luis se centran en un invocado error en la valoración de la prueba, padecido por la juzgadora de instancia, del que deriva una incorrecta aplicación e inaplicación indebida de los preceptos adecuados del Código Penal, así como una violación de la presunción de inocencia que a todos ampara y, lógicamente la aplicación al caso de una penalidad inadecuada, por haberse castigado los hechos realmente sucedidos como delito de robo con intimidación y no como falta (artículos 237, 242. 1. y 3 ., en vez del artículo 623, todos del Código Penal .

No por frecuente deja de sorprender al Tribunal la simultánea invocación, en el mismo recurso, del pretendido error valorativo de la prueba y de la invocada conculcación de la presunción de inocencia: o hay prueba (presupuesto básico para su incorrecta apreciación) o no la hay (condición esencial para hablar de violación de la presunción de inocencia); pero lo que no cabe es que, a la vez, haya o no haya prueba o, lo que es lo mismo, que una cosa sea y no sea al mismo tiempo. Es contradictorio aunar en un mismo recurso argumentaciones que, en gran medida, son antitéticas, pues, por una parte, se proclama error de hecho en la apreciación de las pruebas y, por otra, se predica al mismo tiempo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo enseñan, entre otras, las S.S.T.S de 17-XII-96 y la de 1-X-01 que, en síntesis, declaran que "mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo"; conclusión que se configura como presupuesto negativo para propiciar la estimación del apartado en el que se formula la otra censura, al permanecer inalterado el relato fáctico de la combatida.

No obstante, en un entendimiento que la Sala considera protector de un sentido amplio del principio de tutela judicial efectiva, vamos a adentrarnos en el análisis de los indicados extremos postulados.

El Tribunal (a falta de un Acta del Juicio que pudiéramos denominar tradicional) ha examinado, con detalle, el soporte D.V.D. acompañado; y ha analizado en qué medida se ajustan los hechos a las valoraciones atinadas que la juzgadora "a quo" vierte en el fundamento jurídico SEGUNDO de su Sentencia sobre las modalidades tipológicas atenuadas y agravadas del robo con violencia o intimidación, compartiendo con la juzgadora la subsunción que esta efectúa en su Sentencia. Utilizando expresiones y dicciones que se dirían aprendidas de memoria (pasos 12.22.37 y s.s.) y patentemente tendentes a alejar toda sombra de violencia, para así, beneficiarse de una penalidad más reducida. Por el contrario, el testigo Apolonio (pasos 12.29.12 y s.s.) describe como Juan Luis se abalanzó sobre él y la caja registradora del establecimiento DIA; estaba a su espalda y "le entró" por detrás; Juan Luis le zarandeó y el testigo trató de agarrar a Juan Luis . Apolonio y una compañera suya forcejearon con Juan Luis ; el dinero cayó al suelo, pero Juan Luis se llevó 30 ?. Con toda seguridad, afirma que hubo forcejeo.

Estas verificaciones evidencian lo acertado de las deducciones que contiene la Sentencia y no patentizándose error esencial, arbitrariedad patente o irracionalidad evidente, el recurso se concentra en una divergencia de criterios entre la parte recurrente y quien juzgó en la instancia y, por ello, el T.S. ya tiene marcadas sus pautas.

Desde la perspectiva del órgano jurisdiccional revisor, el problema ha sido resuelto y tratado, entre otras, por la S.T.S de 23-XII-02 que conforman una doctrina ya consolidada, conforme a la cual, verificada la existencia de una decisión motivada y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 1882/2016), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter personal -ya sean testificales o de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida ésta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en la conducta de todos, sus reacciones, gestos, a través de su narrar. Es precisamente ante pruebas de esta naturaleza que el Tribunal sentenciador se encuentra en mejores condiciones que aquel otro que no ha oído ni visto las declaraciones. En tal sentido, como recuerda la resolución de esta Sala de 8 de septiembre de 2000 (RJ 2000/7927 con cita de la STS de 14 de julio de 1999 (RJ 2000/7927) con cita de la STS de 14 de julio de 1999 (RJ 1999/6179 ), sólo el Tribunal que ha percibido la prueba directamente está en condiciones de valorarla, atento, no sólo al contenido de lo que en el juicio se dice, sino también a su propio desarrollo, a la credibilidad que puede transmitir el testigo, las reacciones que provoca, bien que todo ello debe ser entendido de manera ponderada y con precauciones.

En el mismo sentido, la STC de 22 de julio de 2002 (RTC 2002/155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 1981/31) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990/161) recuerda que "... únicamente pueden considerase auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...".

El recurso, pues, no puede ser atendido.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Luis , contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en autos de Juicio Oral nº 702/09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 94/2010 de 27 de Abril de 2010

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