Sentencia Penal Nº 15/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 39/2020 de 03 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 22125370012020100075

Núm. Ecli: ES:APHU:2020:75

Núm. Roj: SAP HU 75/2020


Voces

Delito leve

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Amenazas

Grabación

Error en la valoración de la prueba

In dubio pro reo

Prueba de cargo

Legítima defensa

Delito leve de amenazas

Unidad natural de acción

Delitos de lesiones

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000015/2020
En Huesca, a 3 de febrero de 2020.
La Audiencia provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, ha
visto, en grado de apelación, el juicio sobre delitos leves número 281/2019 procedente del Juzgado de primera
instancia e instrucción número 2 de Barbastro, sobre lesiones, seguido entre Eleuterio , como denunciante, y
Emiliano , como denunciado, defendido por el letrado Raúl Sanmartín Bispe; y en el que también es parte el
Ministerio Fiscal. El denunciado,
en este Tribunal al número 39 del año 2020.

Antecedentes


PRIMERO: En el juicio antes reseñado, el Juzgado indicado anteriormente dictó la sentencia apelada el día 20 de noviembre de 2019, en la que pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de 40 DIAS de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de 30 DIAS de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen las costas a D. Emiliano [...]'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, el denunciado, Emiliano , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] se acuerde la absolución del Sr.

Emiliano con todos los pronunciamientos favorables que son inherentes a la absolución se interesa por los dos ambos delitos leves de los que se le condena, (1) delito leve de lesiones y (2) delito leve de amenazas '. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio el oportuno traslado. En esa fase, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado elevó la causa a esta Audiencia, que acordó formar el presente rollo y designó al Magistrado que por turno le correspondía la decisión del recurso.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, con las puntualizaciones que se dirán, los cuales dicen casi literalmente lo siguiente: 1 Emiliano , ha interpuesto recurso de apelación, que ha quedado registrado El día 14 de junio de 2019 sobre las 18:00 horas D. Eleuterio se encontraba en la puerta de su taller, sito en la C/ CARRETERA000 , nº NUM000 de la localidad de Huerta de Vero, cuando el denunciado paso y comenzó a insultarle, haciendo este [quiso decirse el denunciante] caso omiso a lo que le decía, porque no es la primera vez que lo hace. Al rato, el denunciado pasó con su tractor nuevamente por la puerta del taller done se encontraba el denunciante y nuevamente comenzó a proferir insultos contra [ él] tales como 'hijo de puta. Tras la insistencia de los insultos, el denunciante le dijo 'continúa, subnormal', a lo que el denunciado respondió bajando del vehículo y cogiendo una maza con la que se dirigió hasta el denunciante y el denunciante por miedo a que llegara a agredirle sale corriendo para evitarlo. Como consecuencia del enfrentamiento entre ambos, acudieron algunos vecinos, y en medio de ese gentío, aprovechó para acercarse al [quiso decirse el] Sr. Emiliano y le dio un puñetazo en la boca al Sr.

Eleuterio causándole lesiones consistentes en 'herida incisocontusa en mucosa labial en forma de Y' que precisaron de una única asistencia facultativa y requirieron un tiempo de curación de 14 días, de los cuales 7 fueron impeditivos y 7 no impeditivos.

El Sr. Eleuterio no reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

El denunciado se ha acogido a su derecho de no declarar'.

Fundamentos


PRIMERO: El denunciado interesa en la súplica del recurso su absolución de los dos delitos leves por los que ha sido condenado: de lesiones y de amenazas. En apoyo de su recurso, alega error en la apreciación de la prueba, in dubio proreo e infracción del principio acusatorio, con vulneración del artículo 24 de la Constitución.



SEGUNDO: 1. Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no aprecio error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos sobre ese extremo, ni tampoco infracción del principio in dubio pro reo, por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer de la Juzgadora de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.

2. No es reprochable, en definitiva, que la Jueza a quo, con arreglo al principio de libre valoración de la prueba y de acuerdo con todas las circunstancias del caso, haya considerado convincentes las declaraciones inculpatorias de la víctima, el denunciante, las cuales constituyen lógicamente una prueba apta, para enervar o contrarrestar la presunción de inocencia, aunque, como aquí ocurre, esa prueba de cargo sea única, dado que ningún otro testigo compareció al juicio, pese a que varias personas presenciaron los hechos, al menos en su desarrollo final, aparte de que el denunciado optó por no ofrecer su propia versión tras acogerse a su derecho no declarar.

3. Es cierta la mala relación o animadversión entre ambas partes. No obstante, la jurisprudencia ha insistido en que la valoración de los que intervienen en el juicio en calidad de testigos, acusados o peritos depende de la credibilidad que inspiren al juzgador, porque no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas o criterios objetivos de valoración (en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima; la verosimilitud del testimonio -que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas- y la persistencia en la incriminación -prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que también significa que la declaración ha de ser concreta y precisa), con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la jurisprudencia que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad, en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como aquí sucede.

4. En respuesta a los demás motivos alegados en el recurso, podemos añadir: a) a los efectos analizados, es intrascendente que el Sr. Eleuterio hubiera tardado cinco días en presentar la denuncia; b) no medió provocación del denunciante, sino todo lo contrario, como resulta de los hechos probados, aparte de que no se aduce -ni desde luego existe- una situación de legítima defensa; y c) la declaración del denunciado ante la Guardia Civil en calidad de investigado no detenido y sin asistencia letrada no ' vicia todo el procedimiento', puesto que tal diligencia no se tuvo en cuenta para determinar los hechos probados, aparte de que el denunciado ni estaba detenido ( artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ni la causa se encontraba en un estado tal que hubiera sido necesario el consejo de un abogado ( artículo 118.3, inciso final, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), con más razón cuando en el procedimiento sobre delitos leves no hay fase de instrucción propiamente dicha ( artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).



TERCERO: 1. En cuanto a la infracción del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la Constitución, el problema debe ser resuelto siguiendo los precedentes mantenidos en nuestras sentencias de 22-XI-2007 y de 4-I-2019, cuyos argumentos vamos a reproducir seguidamente, dado que se trata de una cuestión discutible en Derecho y la tesis allí defendida es la que mayoritariamente siguen las Audiencias provinciales (sentencias de la de Barcelona, sección 22, de 16 de julio de 2018 [ROJ: SAP B 9629/2018 - ECLI:ES:APB:2018:9629 - Sentencia: 623/2018 - Recurso: 80/2018]; de la de Granada, sección 1, de 6 de octubre de 2014 [ROJ: SAP GR 1646/2014 - ECLI:ES:APGR:2014:1646 - Sentencia: 540/2014 - Recurso: 3/2014]; y de la de Lleida, sección 1, de 23 de septiembre de 2010 [ROJ: SAP L 417/2010 - ECLI:ES:APL:2010:417 - Sentencia: 321/2010 - Recurso: 122/2010]), por lo que no hay motivos para apartarse de tales precedentes.

2. Hemos dicho en otras ocasiones siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, como en sus sentencias 56/1994 y 115-1994, que es indudable la vigencia del principio acusatorio establecido en el artículo 24 de la Constitución en el juicio de faltas -ahora, ' procedimiento para el juicio sobre delitos leves'-, de forma que no es admisible la acusación implícita. Ciertamente, el principio acusatorio, dadas las características de ese tipo proceso, actúa de forma menos enérgica, por lo que cabe reconocer en su ámbito cierta flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación; pero no hasta el extremo de considerar admisible la acusación implícita, pues, en todo caso, es condición insoslayable para entender respetado el principio acusatorio que la pretensión punitiva se exteriorice, al objeto de ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla.

3. De acuerdo con tal planteamiento, el artículo 969, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción anterior a la Ley 38/2002, de 24 octubre, indicaba que, en los casos en que no asista el fiscal a un juicio de faltas, 'la denuncia tendrá valor de acusación, sin perjuicio de entender, si el denunciante no califica el hecho denunciado o no señala la pena con que deba ser castigado, que remite ambos extremos al criterio del juez, salvo que el fiscal formule por escrito sus pretensiones'. Dentro de esta manera flexible de plantear la acusación, el Tribunal Constitucional exige que la denuncia cumpla con los requisitos que le son propios y que el juicio comience con su lectura, según el mismo artículo 969. El Tribunal Constitucional también aclara, al examinar la remisión al criterio del juez cuando no se califiquen los hechos o se solicite pena concreta, que se trata, simplemente, de que, para orientar el debate, el juez informe a las partes del precepto o preceptos donde están tipificados los hechos que se denuncian y, genéricamente, de las penas que en ellos se prevén.

4. La actual redacción del artículo 969.2 en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, muy similar a la dada por la Ley 38/2002 e idéntica en su inciso final, no debe dar lugar ahora a una solución distinta de las adoptadas en los casos examinados en nuestras sentencias de 31-XII-2003 y 7-XII-2005, puesto que, de un modo u otro, con la denuncia o a través de la actividad orientadora del Juez, debe quedar exteriorizada una clara acusación, de acuerdo con la doctrina constitucional analizada. No obstante, es requisito imprescindible para ello que el Fiscal no asista al juicio, dado que solo ' en estos casos' - dice literalmente el artículo 969.2- ' la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena'.

5. En el presente supuesto, el Ministerio Fiscal asistió al juicio (a través de videoconferencia) y no formuló acusación por un delito leve de amenazas, sino solo por un delito leve de lesiones, como consta en la grabación y en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. En consecuencia, no es aplicable la fórmula flexible para plantear la acusación prevista en el citado artículo 969.2, inciso final, antes transcrito a fin de entender que también se había ejercido una efectiva pretensión punitiva por las amenazas (el denunciante persiguió al denunciado con una maza poco antes de que le propinara un puñetazo).

6. A mayor abundamiento, las amenazas quedan en todo caso absorbidas por el delito de lesiones en el que las amenazas precisamente se materializaron, al tratarse de un supuesto de progresión delictiva o progresión cuantitativa enmarcada en el ataque al mismo bien jurídico protegido, dentro de un mismo escenario fáctico y con conexión temporal en las diversas acciones realizadas, de acuerdo con el llamado jurisprudencialmente 'concepto de unidad natural de acción' o 'unidad jurídica de la acción', a tenor del principio de consunción recogido para el concurso de normas en el artículo 8.3 del Código Penal.

7. Sobre la base de todo ello, procede estimar en parte el recurso para absolver al denunciado del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado.



CUARTO: Procede declarar de oficio las costas que se hubieran podido causar en esta segunda instancia, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que el recurso ha sido estimado parcialmente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: 1. ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, Emiliano , contra la sentencia referida, que REVOCO parcialmente en el siguiente y único sentido, por lo que los pronunciamientos no afectados quedan confirmados (condena por un delito leve de lesiones e imposición de las costas de la primera instancia que pudieran haberse devengado): ABSUELVO al denunciado del delito leve de amenazas, por lo que queda sin efecto el segundo pronunciamiento condenatorio contenido en el fallo de la sentencia apelada.

3. Declaro de oficio las costas que se hubieran podido causar en esta segunda instancia.

La presente resolución es firme al no caber contra ella recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación estimen legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia provincial, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 39/2020 de 03 de Febrero de 2020

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