Sentencia Penal Nº 15/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 609/2019 de 15 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100112

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1492

Núm. Roj: SAP O 1492/2020


Voces

Presunción de inocencia

In dubio pro reo

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Delito de hurto

Error en la valoración de la prueba

Grabación

Reconocimiento fotográfico

Carga de la prueba

Actividad probatoria

Impugnación de la sentencia

Principio de presunción de inocencia

Antijuridicidad

Reconocimiento en rueda

Reconocimiento judicial

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00015/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2017 0003024
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000609 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Adelaida
Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 15/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a quince de enero de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 92/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala
609/2019), en los que aparecen como apelante: Adelaida , representada por el Procurador de los Tribunales
don Román Gutiérrez Alonso, bajo la asistencia letrada de don Enrique Rojo Alonso de Caso; y como apelado:
el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar
sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27-03-2019, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: ' Que debo condenar y CONDENO a Adelaida como autora penalmente responsable de un DELITO DE HURTO a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, más las costas procesales generadas.

Así mismo, Adelaida deberá indemnizar a Juan Ignacio con la cantidad de mil quinientos euros, más los intereses legales derivados de dicha cantidad, conforme al artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la antedicha apelante fundado en los motivos que en su escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el día 13 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Adelaida interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en el Procedimiento Abreviado nº 92/2018, por la que resultó condenada como autora de un delito de hurto. Se invoca en el recurso error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.



SEGUNDO.- Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2014, el modelo constitucional de valoración de la prueba implica deslindar dos fases perfectamente diferenciadas para que se dé un fallo condenatorio: '1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'. Es en la primera fase en la que opera la presunción de inocencia, y en la segunda en la que lo hace el principio in dubio pro reo: 'así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( art. 741 LECrim)'. Como consecuencia de todo ello, 'en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. [...] Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS. 26.9.2003)'.

A la vista de lo anterior, ha de decaer el primer motivo de impugnación de la sentencia, inaplicación del principio de presunción de inocencia. El examen de las actuaciones y, en particular, del soporte documental en que quedó registrada la grabación del juicio oral, permite constatar a la Sala que en la instancia se practicó prueba de cargo (las testificales de Juan Ignacio y el agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº 79664) obtenida constitucionalmente (es decir, no lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas) y practicada legalmente, al haberse respetado el derecho al proceso con todas las garantías, prueba que fue valorada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal y que le permitió llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona.



TERCERO.- Constatada la existencia de prueba de cargo y su respeto a las garantías procesales básicas, procede analizar esa segunda fase en la que, siguiendo la jurisprudencia citada, el juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando libremente su convicción. En esta segunda fase sigue operando el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de in dubio pro reo, de forma que si en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso la convicción judicial no es plena se impone el fallo absolutorio.

Es en este punto en el que se centran los argumentos expuestos por la apelante como fundamento de su recurso, en el que se alega que la condena se sustenta exclusivamente en el reconocimiento fotográfico realizado en su día por el testigo-denunciante Juan Ignacio , y que tal identificación fotográfica no ha sido ratificada en sala ni por medio de una rueda de reconocimiento posterior, por lo que no es bastante para declarar acreditada la participación de la acusada en los hechos.

Tras el visionado de la grabación del juicio oral la Sala ha podido comprobar que el denunciante prestó un testimonio verosímil y concorde con sus previas manifestaciones sumariales, testimonio en el que declaró que el 25 de junio de 2017 caminaba por la calle Ramón y Cajal de Avilés cuando le salió al encuentro una mujer, que esta mujer lo saludó cariñosamente como si lo conociera de toda la vida, le besó y lo cogió los brazos, que él pensó que sería la hija de algún antiguo compañero de trabajo y que, cuando llegó a casa, se dio cuenta de que esa mujer se había llevado su reloj; y declaró también que, tras interponer denuncia por estos hechos, en dependencias policiales le enseñaron varias fotografías y reconoció en una de ellas a la mujer en cuestión. A su vez, el agente de policía corrobora que a quien identificó el denunciante fue a la acusada, que lo hizo con total seguridad y que la razón por la que se incluyó a Adelaida en la composición fotográfica fue porque el agente tenía noticia de que la ahora apelante tenía antecedentes policiales por hechos similares ocurridos en Gijón y Oviedo por esas fechas y porque comprobaron que se había alojado recientemente en un hotel de Oviedo.

Pues bien, se alega en el recurso que el denunciante no identificó en el plenario a la acusada como la mujer de constante mención, y que por esa razón el reconocimiento fotográfico no se ha visto corroborado, por lo que no puede fundamentar un pronunciamiento condenatorio. Pero omite la apelante que la razón por la que no pudo tener lugar tal identificación fue su inasistencia a juicio, para el que constaba legalmente citada y al que dejó de comparecer sin alegar justa causa, después de provocar, con una obstruccionista conducta, múltiples suspensiones de los señalamientos previos, tal y como detalla el extenso Antecedente de Hecho Quinto de la sentencia. Se ha de traer a colación en este punto la conocida sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido) para concluir que, aun cuando es obvio que no recae sobre la acusada la carga de acreditar su inocencia, una vez que existían serios indicios de criminalidad contra ella (como son los que derivan del reconocimiento fotográfico en el que Juan Ignacio la identificaba sin ninguna duda como autora de los hechos), el hecho de que hubiera optado por no comparecer al acto del juicio en el que se podría haber practicado el reconocimiento judicial equivale a la ausencia de una explicación alternativa por su parte y permite obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esa falta de colaboración, carente de justificación o explicación alguna, para la práctica de una diligencia que solamente ella se encontraba en condiciones de facilitar, refuerza la verosimilitud que merece el denunciante y la fiabilidad del inicial reconocimiento que hizo de la acusada. Finalmente, todo lo anterior no puede desconectarse de lo mendaz y contradictorio de las explicaciones dadas por Adelaida en el curso de la instrucción del procedimiento, en la que llegó a afirmar, en la segunda de las declaraciones que prestó como investigada, que nunca había estado en Asturias ni haber salido siquiera de Madrid (folios 137 y 138): ello se ve contradicho por el hecho, reconocido por la misma acusada en su primera declaración, de que el 17 de junio de 2017 (apenas ocho días antes de los hechos aquí enjuiciados) había estado alojada en el hotel Ibis Budget de Oviedo.

Por consiguiente, la Sala estima que la valoración probatoria que hizo la sentencia de instancia no resulta errónea, equivocada o fruto de la arbitrariedad, lo que necesariamente conduce a la desestimación de este motivo de impugnación, al estar acreditado, más allá de una duda razonable, que la apelante cometió los hechos de que se le acusaba, hechos que son constitutivos del delito de hurto por el que resultó condenada.



CUARTO.- En consecuencia, no siendo atendibles ninguna de las razones expuestas en el recurso, es procedente su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos y la imposición a la apelante de las costas judiciales causadas en la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adelaida contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 92/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.

A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, lo que certifico.

Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 609/2019 de 15 de Enero de 2020

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 609/2019 de 15 de Enero de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Estructura de la mediación penal en menores en España
Disponible

Estructura de la mediación penal en menores en España

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

Sociedad y justicia penal
Disponible

Sociedad y justicia penal

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información