Sentencia Penal Nº 15/200...zo de 2006

Última revisión
17/03/2006

Sentencia Penal Nº 15/2006, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 13/2006 de 17 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 15/2006

Núm. Cendoj: 52001370072006100049

Núm. Ecli: ES:APML:2006:49

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla, sobre delito de robo con violencia en grado de tentativa y falta de lesiones. No se ha demostrado que el acusado haya cometido el delito que se le imputa, ya que las versiones del dueño del inmueble y de la vecina son contradictorias, pues unas veces hablaron de descuadre de la puerta y otras de daños no concretados. Habiendo quedado, en cambio, probado que el lesionado se rompió el dedo, a raíz de puñetazo que dió al procesado y, no porque éste ultimo se lo propinara. Y que el acusado lesionó al recurrente en el flanco derecho, lesión cuyo alcance no consta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

SENTENCIA Nº 15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

Rollo nº 13/06

Juicio Oral nº 138/05

Juzgado de lo Penal nº 2

En Melilla a 17 de Marzo de dos mil seis

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con Sede en esta ciudad, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Dos de Melilla, en virtud de Recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ybancos Torres, en nombre y representación de Luis Miguel , contra la sentencia recaída en dicha Causa con fecha de 24 de Junio del año en curso, habiendo sido defendido por la Letrada Sra. González Peña, y Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, contiene la siguiente declaración de hechos probados: "Que sobre las 00.40 horas del día 7 de febrero de 2004 Luis Miguel , con ánimo de beneficio ilícito y después de descuadrar la puerta de entrada a la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Melilla , se disponía a entrar en su interior para apoderarse de todo cuanto de valor hubiese, momento en que se sorprendido por Héctor , ocupante dicha vivienda , recibiendo de aquel individuo un empujón y haciéndole caer por un barranco o elevación del terreno causada por la existencia de una escalera , a consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes en dolor en columna lumbar y traumatismo en mano derecha, que precisaron para su curación únicamente de una primera asistencia facultativa y un total de 6 días, 3 de los cuales estuvo impedida para realizar sus actividades con normalidad."

TERCERO.- El fallo de la misma, es de tenor literal siguiente:" Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Miguel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de 2 años y 6 MESES DE PRISIÓN así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena.

Y que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Luis Miguel como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de 2 MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Igualmente, el citado acusado deberá indemnizar a Don Héctor en la suma de DOCIENTOS DIEZ EUROS ( 210 euros), y a Don Luis Antonio en la suma de MIL DOCIENTOS EUROS (1.200 euros). "

CUARTO.-Notificada que fue a las partes dicha Resolución, se interpuso contra la misma en tiempo y forma Recurso de Apelación por la aludida Procuradora, alegando como motivos del mismo error en la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia, al amparo del art 790 de L. E.Crim e infracción del precepto Constitucional de presunción de inocencia , y del art 22.8del Código Penal , interesando la revocación de la sentencia apelada y, en su lugar se dictó otra por la que se absuelva a su patrocinado y, alternativamente , para el caso de condena por el delito de Robo violento , en grado de tentativa no se aplique la agravante de reincidencia y, en cambio si se aplique el subtipo atenuado del apartado 3º del artículo, 24.2 del Código Penal .

QUINTO.- Admitido el Recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas, habiendo sido evacuado por el Ministerio Fiscal, oponiéndose al mismo, estimando la inexistencia de vulneración de precepto constitucional, y de error en la valoración de la prueba. Estima que la agravante de reincidencia debió de aplicarle exclusivamente al delito de robo y que no debió ser acogida porque no está acreditada la fecha de cumplimiento de la pena.

SEXTO.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó el correspondiente Rollo, designándose Magistrado Ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 14 de los corrientes.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este Recurso se han observado todas las prescripciones legales.

No se acepta la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada y, en su lugar se declaran como tales los siguientes:

"Hacia las 00:30 horas del día 7 de Febrero de 2.004, Luis Miguel , de nacionalidad marroquí, nacido el 15 de Noviembre de 1.975 ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 29 de Febrero de 2.000 por el juzgado de lo Penal Número Dos de Melilla por delito de robo con fuerza en las cosas, transitaba por un callejón existente a la espalda de la casa demarcada con el nº NUM001 de la C/ CALLE000 , de esta Ciudad, deteniéndose a la altura de una escalera por la que se accede a la puerta de una habitación de dicho inmueble.

En estos momentos fue visto por una vecina Rosario , que se hallaba asomada a una ventana del suyo, sito en el nº NUM000 de la misma calle, avisando telefónicamente a su hermano Jose Enrique , el cual, como se entraba en un lugar muy próximo, acudió a ese callejón enseguida junto con u amigo suyo llamado Juan Manuel .

Al ver al acusado, éste, sin que conste el motivo, le propinó un empujón que le hizo perder el equilibrio y caer al barranco existente junto a la escalera, marchándose aquél seguidamente, siendo perseguido por Juan Manuel , que logró darle alcance en C/Juan Ramón Jiménez.

Al abordarlo, el acusado sacó una navaja de repente, con lo que se encaró a Juan Manuel , que, al ver esta reacción, se quitó la camiseta que vestía y se la lió en un brazo, para defenderse, al tiempo que le propinó un puñetazo en la cara, habiendo recibido, a su vez, algún arañazo en su flanco derecho. Seguidamente acudieron otros vecinos, así como también Jose Enrique , logrando entre todos sujetar al acusado, hasta que llegó la Policía y lo detuvo.

A consecuencia de la caída sufrida por Jose Enrique al ser empujado por el acusado, se produjo un traumatismo en su mano derecho y dolor en columna lumbar, de las que dejó sin secuelas a los 6 días, durante 3 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado sólo la primera asistencia facultativa.

Por su parte Juan Manuel sufrió la herida leve antes dicha, cuyo alcance no consta acreditado.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante invoca como motivos de su Recurso error en la valoración de la prueba e infracción de principio constitucional.

Comenzando por el último de los motivos, ha de ser desestimado, pues en el acto del juicio se ha producido abundante prueba testifical, practicada con todas las garantías legales, que constituyen prueba de cargo para enervarlo.

Cuestión distinta es la valoración que de las pruebas practicadas haya realizado el Juez de instancia. Para ello, éste ha presidido el acto del juicio y ha gozado de una por él resaltado en el párrafo último del fundamento de derecho cuarto de la Resolución impugnada, razonamiento jurídico que se comparte absolutamente.

Ahora bien, tales afirmaciones no pueden ser acogidas como un valor absoluto, que impidan la posibilidad de una revisión de esa valoración por el tribunal de apelación, en caso de recurso. Y a este respecto, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que, para pode ser estimado el error en la valoración de la prueba, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio o que, en manera alguna, puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el Juzgador de instancia, en aplicación de lo prevenido en el art. 741 de la L.E.Crm ., que consigna el principio de libre valoración de la prueba.

Pues bien, aplicando tal doctrina al caso aquí contemplado, es preciso tratar separadamente si se ha producido o no el error invocado respecto a cada una de las infracciones por las que resultó condenado Luis Miguel .

En primer lugar lo fué por un delito de robo violento en grado de tentativa. Para ello, el juez a quo, ha formado su convicción en las declaraciones testificales aportadas al plenario, dando por sentado que se produjo un descuadre de la puerta de la habitación y estimando que el empujón propinado a Jose Enrique y las lesiones ocasionadas a Juan Manuel , tornan ese robo con fuerza, en robo con violencia o intimidación, aunque sólo en grado de tentativa.

Pues bien, esta tesis no puede ser compartida y es que, pese a esta Sala no ha presenciado, obviamente, la celebración de esas pruebas, sin embargo, de acuerdo con la doctrina antes referida, sí que está facultada para revisar en esta alzada tal valoración. Y en este sentido, lo primero que se echa en falta en la Resolución impugnada, es la falta de tratamiento del primitivo acto de fuerza, como primer elemento del delito. A este respecto entendemos que no se ha demostrado, por las razones que pasan a examinarse. En primer lugar, parte de Rosario la afirmación de que vio al acusado dar patadas a la puerta de esa habitación. Y tal acto parece cuando menos dudoso, pues no puede concebirse que si está asomada a la ventana de su casa - nº NUM000 de la CALLE000 - y ésta está situada frente al nº NUM001 , pueda haber visto de su posición al acusado golpear la puerta de dicha habitación, situada en la parte trasera de esta. Es evidente que su ángulo de visión lo impedía.

Sí es posible que oyera golpes, pero nada más.

En segundo lugar, han incurrido en flagrantes contradicciones los testigos tanto entre ellos, como entre sí, pues unas veces Jose Enrique refiere que no vio al acusado golpear la puerta, mientras que en el juicio afirma lo contrario. Otras veces hablar de descuadre de la puerta y otras de daños no concretados, extremo éste que viene a complicarse si se tiene en cuenta que la propietaria de la casa sugiere en su declaración que lo que se rompió según sus noticias, fue la cerradura de la puerta.

Por otro lado, ni la Policía ha reseñado que la puerta estuviera dañada, ni tampoco podemos acoger el informe pericial, emitido por teléfono y sin ver los pretendidos daños, sino sólo en base a los datos suministrados por el Juzgado, que no pueden ser otros que los que consten en el atestado, que, como ya se ha dicho, nada refleja al respecto.

Siendo ello así, y aún cuando sólo sea por aplicación del principio in dubio pro reo, no consideramos probados esos pretendidos daños, motivo por el cual tampoco puede incardinarse esa acción de golpear la puerta en la infracción del artículo 625 del código Penal .

Si falta ese elemento objetivo, ha de quedar descartada la posibilidad de que aparezca la infracción contra el patrimonio por la que resultó condenado el recurrente por lo que en este particular, ha de ser estimado el Recurso.

En segundo lugar, estimamos igualmente que ha existido un error en la valoración de las pruebas que llevan al Juez a quo a condenar por el delito de lesiones. Basta para ello leer el acta del juicio oral, en la que se refleja sin ambigüedad alguna que el propio Juan Manuel declara que la lesión consistente en la fractura del 5 metacarpiano se la produjo cuando propinó el puñetazo al acusado, lo cual afirma también este y ya, en la fase de instrucción quedó también declarado por ambos. Siendo ello así, es evidente que no puede admitirse la imputación que se analiza al recurrente, por lo que también ha de estimarse este motivo del Recurso, si bien, ello no es óbice para que, en cambio, deba considerarse haber quedado probado la existencia de una falta del art. 617. 1º del Código penal , que sí le es imputable por la leve lesión que le causó a Juan Manuel en su flanco derecho, cuyo alcance no se ha demostrado. Y lo es en base a las manifestaciones de este lesionado, que vienen corroboradas por la existencia en sí de tal lesión y por la navaja recogida como cuerpo del delito.

La última infracción denunciada -aplicación indebida de la agravante de reincidencia -carece ya de interés, pues declarada la inexistencia del Robo y no tiene sentido hablar de esa circunstancia de agravación, única respecto a la que podría, en su caso, haber sido aplicada.

SEGUNDO.- Aún cuando no ha sido combatida en el Recurso la responsabilidad civil acordada en la sentencia de instancia, sin embargo, es evidente que si no se ha aceptado la existencia del delito de lesiones por la razón indicada, tampoco puede aceptarse la indemnización concedida por la fractura aludida por lo que, en este particular, ha de ser dejada sin efecto tal indemnización y, en su lugar, condenar al recurrente al abono de la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia, previo informe pericial sobre el alcance de la lesión sufrida por Juan Manuel en su flanco derecho, a razón del baremo de 45 € por día de incapacidad y de 22 € por día no impeditivo.

TERCERO.- Visto el resultado del Recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de ésta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y la doctrina que ha sido aplicada.

Fallo

Que estimando parcialmente, como estimamos el Recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ybancos Torres contra la sentencia a que el presente Recurso se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en el sentido de:

1º) Absolver a Luis Miguel , de el delito de robo violento en grado de tentativa y por el de Lesiones, por los que resultó condenado en la instancia, así como también del pago de la indemnización que, por vía de responsabilidad civil debía abonar a Luis Antonio por el segundo delito

2º) Al propio tiempo debemos condenar y condenamos al referido Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de la falta de lesiones definida a la pena de DOS MESES DE MULTA , a razón de la cuota de seis euros día, con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar cuando a su pago sea requerido y a que indemnice a Luis Antonio en la cantidad que, conforme al baremo expresado en el segundo de los fundamentos de ésta y previo el informe médico forense oportuno que también se dice en el mismo, sea determinada en fase de ejecución de sentencia y todo ello declarando de oficio las costas procesales que se hubieran causada en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente Resolución, haciéndoles saber, que contra la misma no cabe Recurso ordinario alguno y, en su momento, devuélvase los Autos originales al juzgado de lo Penal de su procedencia, junto con testimonio de la presente, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo, definitivamente Juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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