Sentencia Penal Nº 1499/2...re de 2005

Última revisión
05/12/2005

Sentencia Penal Nº 1499/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1476/2004 de 05 de Diciembre de 2005

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAMOS GANCEDO, DIEGO

Nº de sentencia: 1499/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005101448

Resumen
Se denuncia la indebida aplicación del art. 117 CP. en el que se apoya el Tribunal de instancia para condenar al recurrente al abono de las responsabilidades civiles que se fijan en el fallo de la sentencia. Y esta censura debe ser estimada. En efecto no consta en la declaración de Hechos Probados dato alguno que justifique la condena de MAPFRE al pago de dichas responsabilidades civiles derivadas del delito cometido por el acusado, pues ni siquiera se menciona en el "factum" a dicha entidad, ni, en absoluto, se cita la relación que, como entidad aseguradora, pudiera tener con el acusado, con la víctima, o con alguna de las empresas intervinientes en la obra

Voces

Antecedentes penales

Homicidio imprudente

Delito de homicidio

Responsabilidad

Derecho a la tutela judicial efectiva

Inhabilitación especial

Responsabilidad penal

Intereses legales

Práctica de la prueba

Error in iudicando

Error en la valoración de la prueba

Partes del proceso

Declaración de hechos probados

Indefensión

Escrito de defensa

Fondo del asunto

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de csación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por el Responsable Civil directo MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que condenó al acusado Alvaro por delito de homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla y la parte recurrida Acusación Particular Juan Ignacio, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

1.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola incoó procedimiento abreviado con el nº 112 de 1.993 contra Alvaro, Juan Francisco, Carlos Antonio y Sebastián, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 23 de marzo de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado que el día 12 de mayo de 1.987, sobre las 13 horas, mientras se cimentaba por la entidad Cofir, S.A., representada legalmente por el acusado Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, el encofrado de las plantas del edificio sito en la C/ Feria de Fuengirola, entidad que operaba como subcontratista de la empresa constructora Gutiérrez y Valiente S.A., representada legalmente por Sebastián, mayor de edad y sin antecedentes penales, el trabajador contratado por Cofir S.A., Serafin, que trabajaba en el encofrado de la 7ª planta del edificio, pisó el extremo exterior de los tablones que sobresalían del forjado del edificio, a fin de recoger materiales, cediendo por el centro los citados tablones al despuntarse los clavos de fijación, provocando su caída al vacío desde la citada planta, sin que el mismo portara cinturón de seguridad, ni tampoco estaba colocada la red de seguridad en la planta inferior, ni en el resto del edificio, y como consecuencia de la caída sufrió un politraumatismo con hemorragia interna que provocó su fallecimiento. El acusado Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, era el aparejador-director de la promotora, y Juan Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, el arquitecto. El acusado Alvaro, visitaba con asiduidad las obras, para controlar la marcha de la construcción e impartía las órdenes que estimaba pertinentes. El arquitecto-técnico y jefe de obra de la empresa constructora Gutiérrez y Valiente S.A. era Narciso, y el encargado de la obra era Gregorio. Serafin, de 18 años de edad, era sotlero y convivía en el domicilio de sus padres Juan Ignacio y Cecilia.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito homicidio imprudente, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la profesión de empresario de la construcción durante el tiempo de la condena, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, e indemnización a los padres del fallecido, Juan Ignacio y Cecilia, en la cuantía de 90.151,51 €, con devengo del interés legal del art. 576 de la L.E.Civil, declarando la responsabilidad directa de la entidad aseguradora Mapfre S.A., hasta el límite asegurado. Debiendo reducirse con las cantidades hasta ahora abonadas a los perjudicados, esto es 558.000 pesetas (3.353,64 €) por Mapfre, y 192.000 pesetas (1.153,94 €) por Cofir, S.A., siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia parcial que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente. Y debemos absolver y absolvemos a Juan Francisco, Carlos Antonio y Sebastián, del delito de homicidio imprudente, del que vienen siendo imputados por la Acusación Particular, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales y se dejen sin efecto cuantas medidas cautelares se acordaron contra los mismos. Notifíquese esta resolución a todas las partes.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el Responsable Civil directo Mapfre Industrial, S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación del Responsable Civil directo MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr., por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 14 y art. 24 de la C.E., al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por falta de tutela judicial efectiva, y de igualdad ante la aplicación de la Ley; Segundo.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 851.1º L.E.Cr. por falta de claridad y precisión en los hechos declarados probados, se consignan conceptos que por su carácter jurídico implica predeterminación del fallo; Tercero.- Al amparo del art. 851.3º por quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto de forma expresa la cuestión referida a la existencia de póliza contratada con la entidad Cofirsa, y referida a póliza de accidentes personales e inexistencia de póliza de responsabilidad civil; Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por infracción de ley, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter, error in iudicando en relación a los art. 1 Ley de Contrato de Seguro respecto de la no existencia de póliza de responsabilidad civil y 3 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de los límites y coberturas de la póliza de accidentes personales. Ello en clara relación al art. 1091, 1255, 1281 del C.C., sobre el Contrato de Seguro, indebida aplicación del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980. Infracción del art. 117 del Código Penal, en relación al art. 1813 C. Civil; Quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó sus tres primeros motivos, impugnando el cuarto y el quinto, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, que impugnó el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de noviembre de 2.005.

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en la que figura en lo que ahora interesa, el siguiente fallo "Que debemos condenar y condenamos al acusado Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito homicidio imprudente, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la profesión de empresario de la construcción durante el tiempo de la condena, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, e indemnización a los padres del fallecido, Juan Ignacio y Cecilia, en la cuantía de 90.151,51 €, con devengo del interés legal del art. 576 de la L.E.Civil, declarando la responsabilidad directa de la entidad aseguradora Mapfre S.A., hasta el límite asegurado".

El recusso de casación lo interpone la entidad "MAPFRE INDUSTRIAL, S.A." en su condición de responsable civil condenada, formulando diversos motivos, de los que examinaremos en primer lugar el que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales.

Alega el motivo que la sentencia no consigna ningún elemento de naturaleza fáctica ni razonamiento jurídico alguno que sustente el pronunciamiento condenatorio de MAPFRE a la responsabilidad civil directa derivada del delito, limitándose a fijar en el Fundamento de Derecho Quinto la indemnización por el fallecimiento de la víctima en 90.151,51 euros, de la que responderá directa y solidariamente la entidad aseguradora Mapfre, S.A., sin argumentar ni justificar en absoluto dicha decisión.

La censura, que es expresamente apoyada por el Ministerio Fiscal, debe ser estimada.

En efecto, como certeramente razona el Fiscal en armonía con el reproche del recurrente la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relacionan de una manera directa con el principio del Estado Democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la ley (art. 117.1 de la C.E.). Precisamente de ello se deduce la función que debe cumplir la motivación de las sentencias y, consecuentemente, el criterio mediante el cual se debe llevar a cabo la verificación de tal exigencia constitucional.

La Constitución requiere que el Juez motive sus sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, también, a lograr el conocimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano (STC 55/1987, de 13 de mayo).

La motivación del art. 120 de la C.E. se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 de la misma y se erige en derecho fundamental de acuerdo con una consolidada doctrina de esa Excma. Sala (STS de 31 de enero de 1.997) y del Tribunal Constitucional (STC 46/96).

El absoluto silencio del juzgador respecto a las razones en virtud de las cuales se establece la condena, al margen de una vaga alusión a "la póliza de seguros que tienen suscrita", de lo que no se hace mención alguna ni en los Hechos Probados ni en ningún otro lugar de la sentencia.

Es de hacer constar que en su escrito de defensa la aseguradora Mapfre Industrial S.A., alega que "no tiene póliza concertada de responsabilidad con la entidad COFIRSA, sino sólo y exclusivamente tal y como quedó acreditado en su día una póliza de accidentes en virtud de la cual abonó a los herederos del fallecido la indemnización correspondiente". La sentencia ignora esta alegación y se abstiene de analizarla y de responder en el sentido que hubiera considerado adecuado, lo que confirma la vulneración del derecho constitucional invocado en cuanto al deber de motivar las resoluciones judiciales.

SEGUNDO.- Sucede que, además de esta grave irregularidad de orden formal que lesiona decididamente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el recurrente plantea otro motivo por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. que nos lleva a entrar en el fondo del asunto, ya que ahora se denuncia la indebida aplicación del art. 117 C.P. en el que se apoya el Tribunal de instancia para condenar al recurrente al abono de las responsabilidades civiles que se fijan en el fallo de la sentencia.

Y esta censura debe ser estimada. En efecto no consta en la declaración de Hechos Probados dato alguno que justifique la condena de MAPFRE al pago de dichas responsabilidades civiles derivadas del delito cometido por el acusado, pues ni siquiera se menciona en el "factum" a dicha entidad, ni, en absoluto, se cita la relación que, como entidad aseguradora, pudiera tener con el acusado, con la víctima, o con alguna de las empresas intervinientes en la obra.

En consecuencia de todo ello, procede casar y anular la sentencia de instancia, dictándose nueva resolución por esta Sala en la que se excluya el pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil recaído sobre la entidad aseguradora recurrente.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Responsable Civil directo Mapfre Industrial, S.A.; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha 23 de marzo de 2.004, en causa seguida por delito de homicidio imprudente contra el acusado Alvaro y otros. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamnte se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Sentencia Penal Nº 1499/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1476/2004 de 05 de Diciembre de 2005

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