Sentencia Penal Nº 149/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 149/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 157/2022 de 21 de Septiembre de 2022

Tiempo de lectura: 30 min

Tiempo de lectura: 30 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CANALES GANTES, MARTA

Nº de sentencia: 149/2022

Núm. Cendoj: 15078370062022100379

Núm. Ecli: ES:APC:2022:2323

Núm. Roj: SAP C 2323:2022

Resumen
Delito de falsedad en documento oficial. Presunción de inocencia. Autoría. Derecho a la prueba. Indefensión. Dilaciones indebidas.

Voces

Indefensión

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Derecho a la prueba

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Omisión

Delitos de falsedades

Falsedad documental

Documentos oficiales

Documento falso

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Acusación particular

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Atenuante

Prueba de indicios

Conclusiones provisionales

Desarrollo del juicio oral

Defectos de los actos procesales

Inexistencia de prueba de cargo

Prueba de testigos

Principio de presunción de inocencia

Motivación de las sentencias

Prueba pericial

Autor del delito

Delito de falsedad documental

Delito de propia mano

Autor material

Atenuante por dilaciones indebidas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00149/2022

Rollo penal núm. 157/2022.

Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santiago de Compostela. Procedimiento abreviado núm. 437/2019 .

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.

Don Jorge Cid Carballo.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 157/2022, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2022, dictada en el procedimiento abreviado núm. 437/2019, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, siendo parte apelante don Cosme,representado por el Procurador don Fernando González-Concheiro Álvarez y con la asistencia letrada de doña María Belén Hospido Lobeiras, con la oposición de don Doroteo,representado por el Procurador D. Ricardo García-Píccoli Atales y con la asistencia letrada de doña Eva María Castaño Roo. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Magistrada Juez doña Marta Canales Gantes.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia.

Con fecha 26 de enero de 2022, fue dictada sentencia en el procedimiento abreviado núm. 437/2019, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno al acusado D. Cosme como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392.1 y 390.1.3º del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Doroteo en la cantidad de 1.340,49 euros más el interés del art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO. - Recurso de apelación.

Don Cosme, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, centrando su argumentación y la revocación de esta, en el quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento con relación a la denegación de prueba, el error en la valoración de la prueba, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y con relación al importe de la responsabilidad civil.

TERCERO.- Oposición.

Don Doroteo, se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

CUARTO. - Deliberación, votación y fallo.

En fecha 21 de septiembre de 2022 tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Ángel Pantín Reigada, Presidente, don Jorge Cid Carballo y doña Marta Canales Gantes, Ponente.

QUINTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Hechos

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.- Probado y así se declara que en fecha que no consta pero anterior al 3 de junio de 2016 el acusado D. Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de evitar las responsabilidades que pudieran derivarse de la constancia oficial como titular de un vehículo, adquirió en 'Autos Sergio' el vehículo Volkswagen Passat, matrícula K-....-AY aparentando que la compra la hacía su entonces suegro, D. Doroteo, con el que convivía, simulando -o haciendo que otro la simulara en su beneficio-, sin el conocimiento ni consentimiento de D. Doroteo, la firma de éste tanto en el contrato de compraventa del vehículo como en la solicitud de cambio de titularidad a nombre del nuevo adquirente, documentos que fueron presentados por un intermediario en la Oficina Local de Tráfico de Santiago de Compostela de forma que, desde el 3 de junio de 2016, figuró como titular del vehículo D. Doroteo quien hubo de asumir por vía de embargo de su pensión la cantidad total de 1.340,49 euros correspondientes al importe de una multa por no identificar al conductor del vehículo en una infracción cometida el 5 de julio de 2016 más recargos y al impuesto de circulación de vehículos de 2017 y 2018 más recargos e intereses'.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso.

En fecha 26 de enero de 2022, fue dictada sentencia en el procedimiento abreviado núm. 437/2019, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, por la que se condenó a don Cosme como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392.1 y 390.1.3º del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P., y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizase a D. Doroteo en la cantidad de 1.340,49 euros más el interés del art. 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Frente a esta sentencia se alza el apelante, don Cosme, alegando los siguientes motivos:

1) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales: Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; generando indefensión a esta parte ( art. 24. 2 C.E.)

2) Error en la valoración de la prueba. Ausencia de prueba de cargo. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: nula validez como prueba de cargo, de las declaraciones del denunciante y el vendedor del vehículo; y como consecuencia de ello, inexistencia de prueba indiciaria válida.

3) Infracción de ley: por inaplicación de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas (art. 21. 6 C.Pen.)

4) Error en la determinación de la responsabilidad civil (art. 116 C.Pen., a sensu contrario).

La defensa del denunciante presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Prueba.

Entrando a valorar la supuesta vulneración del derecho a la prueba, procede recordar en primer lugar que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución; 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de:

a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él';

b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar;

y c) posibilidad de efectuarla.

Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7/12 (EDJ 1983/116) [RTC 1983116], 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1/7, 212/1990, de 20/12 [RTC 1990212], 97/1992, de 11/6 [RTC 199297] y 187/1996, de 25/11 [RTC 1996187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución.

En este sentido la STS del 4/6/2006 apuntaba que dicha Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS 1591/2001, de 10 de diciembre [RJ 20026108 (EDJ 2001/54061)] y 976/2002, de 24 de mayo [RJ 20027413]); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 128/1999, de 5 de marzo [RJ 19991953 (EDJ 1999/2207)]); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

En definitiva 'la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 (EDJ 1986/30) y 149/19 87) (EDJ 1987/149), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996) (EDJ 1996/15)'.

En la misma línea el ATS de fecha 29/9/2021 (334 de 2021) señala como dicha Sala viene diciendo -entre otras, STS 643/2016, de 14 de julio (EDJ 2016/110790)- que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:

1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap.2 de la citada Ley actual art. 786.2).

2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.

5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 (EDJ 2000/40720); 869/20 04, de 2-7 (EDJ 2004/82724); 705/20 06, de 28-6 (EDJ 2006/102994); y 849/20 13, de 12-11 (EDJ 2013/232927)).

Para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo.

La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables.

Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Por su parte la STS 121/2019 6 de marzo de 2019 (EDJ 2019/519348) remitiéndose a las STS 1059/2012, de 27 de diciembre (EDJ 2012/310484), STS nº 1300/2011, de 02 de Diciembre (EDJ 2011/299884), STS de 17/2/2011, y la nº 545/2010, de 15 de junio se hace eco de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su Sentencia nº 198/1997 en la que se dijo: 'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano Jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'. Y en la nº 178/1998 reclamaba el Tribunal Constitucional la exigencia de relevancia trascendente de la infracción para la suerte del proceso: 'quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo' (Vid también la STC 232/1998 (EDJ 1998/29772) ).

En esta ocasión no puede prosperar el motivo alegado, por cuanto que en modo alguno podemos entender que las pruebas propuestas por el acusado pudieran tener relevancia en la determinación de los hechos. La juzgadora de instancia denegó correctamente las pruebas propuestas, motivando la sentencia en base a las declaraciones testificales y pericial caligráfica. Y por ello, ante la solicitud de prueba instada en apelación, se denegó en segunda instancia su práctica, al considerar la propuesta innecesaria.

TERCERO.- El error en la valoración de la prueba.

El apelante centra su recurso en el error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la inexistencia de prueba de cargo que permita la condena.

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, el respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron.

Es el juzgador de instancia, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la Legislación citada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

O dicho de otro modo, debe tenerse en cuenta que la Magistrada a quo lleva a cabo una valoración de la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el plenario, en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

En consecuencia, dicha valoración, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. Por lo tanto, la revocación del fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La STS 163/2019, de 26 de marzo (EDJ 2019/536793), al examinar el juego de la cuestión, desde el punto de vista del recurso de casación, recordaba la necesidad de 'verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, pero ajustado a las limitaciones que ya se han expuesto', por tal motivo 'se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección'. Incidiendo en que 'la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el TS al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa'.

También la STS 555/2019, de 13 de noviembre (EDJ 2019/731520), insistía en que 'la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación'.

Una lectura de la sentencia dictada de instancia, evidencia no solo su motivación y estudio del litigio. La resolución de forma clara detalla en base a qué pruebas se considera acreditada la autoría. En consecuencia, en modo alguno se puede calificar el razonamiento efectuado por la juzgadora de erróneo.

Consta acreditado que el denunciante no firmó el contrato de compraventa, ni tampoco el de cambio de titularidad. Es cierto que no existen pruebas periciales que acrediten que fuese el acusado, pero sí resulta probado que no firmó el denunciante, siendo el único beneficiario con la firma de estos documentos el acusado.

La propia sentencia de instancia destaca que el acusado admitió que se hizo así, para evitar un embargo, destacando que el acusado reconoció que fue él quien compró el vehículo Volkswagen Passat, matrícula K-....-AY y que era a él a quien no le interesaba figurar como titular del vehículo por temer que le fuera embargado como consecuencia de una deuda de un familiar al que había avalado.

Lo que mantiene el denunciado es que se hizo así, pero con el consentimiento del denunciante. Dato este expresamente denegado por el denunciante, que interpone la denuncia a raíz de tener conocimiento de los hechos con el embargo de su cuenta bancaria. Confirmando el vendedor que quien acudió al establecimiento, con la documentación de su suegro, fue el denunciado. Y corroborando la pericial caligráfica realizada por la Policía Científica sobre la autoría del denunciante en la firma que consta en el espacio reservado al adquirente en el original de la solicitud de transferencia obrante al folio 38 y en el espacio reservado al comprador en la copia del contrato de compraventa del vehículo obrante al folio 39, que concluye categóricamente que la firma del primer documento no es del denunciante y que la firma del segundo, cambio de titularidad, aunque la conclusión no es categórica porque el documento examinado no es un original, tampoco parece ser del denunciante. Simulación de firmas, como manifiesta la juzgadora, que no resultaría necesaria de ser cierto que el denunciante conocía y consentía que el vehículo que adquiría el acusado iba a figurar a su nombre.

En consecuencia, es por lo que se considera, de acuerdo con la sentencia de instancia que el autor del delito es el acusado. Delito de falsedad documental, que no es un delito de propia mano, basta que el acusado haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho.

La jurisprudencia ( STS 451/2012, de 30 de mayo (EDJ 2012/116956), que cita las s TS de 8 de Abril de 2000 , 4 de Enero de 2001 ó 16 de Febrero de 2004 , entre muchas otras) considera que no nos encontramos ante un delito de 'propia mano ' en el que sólo se castigue como autor a quien material y directamente lleva a cabo la falsificación, sino frente a la posibilidad de atribuir esa autoría a todos quienes realicen un aporte tan determinante para la referida comisión 'como el de la facilitación de la propia fotografía para el documento de identidad...' ( STS 451/2012, de 30 de mayo (EDJ 2012/116956) ).

Para la autoría basta tener el dominio del hecho. ( STS 19 de julio de 2022)

En consecuencia, no existe el error denunciado.

CUARTO.- Dilaciones indebidas.

Con relación a las supuestas dilaciones indebidas, en términos generales ha de recordarse que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España y las que en ellas se citan).

Ahora bien, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 (EDJ 2007/100795) ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

La doctrina legal - vid. SSTS de 21 de mayo de 2014 - recuerda que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir, que estén 'fuera de toda normalidad', para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, y atiende a la magnitud de los períodos de inactividad procesal y a la complejidad objetiva de la investigación como parámetros de medición.

En definitiva, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 223/2020, de 25 de mayo de 2020 (EDJ 2020/580857): 'Es bien conocida la jurisprudencia de esta Sala acerca de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, incorporada como atenuante simple en el artículo 21.6 tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 (EDL 2010/101204). La regulación exige que se trate de una dilación extraordinaria, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La jurisprudencia ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto. Asimismo, se la ha relacionado con el perjuicio efectivo que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser sopesados al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso no justificado ( STS 175/2011 de 17 de marzo (EDJ 2011/42203) ).

La atenuante se refiere a dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se abren las diligencias.

El cómputo comienza cuando se adquiere la condición de parte pasiva del proceso. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por otra parte, con relación a las nociones de 'dilación indebida' y 'dilación indebida muy indebida' y 'dilación indebida muy cualificada' hay que recordar la sentencia de 3 de diciembre de 2015, que, acopiando doctrina legal anterior expresa: ' La STS 360/2014, de 21 de abril (EDJ 2014/70237) , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante.

Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 (EDL 1978/3879) . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo (EDJ 2003/273500) ; y 506/2002, de 21 de marzo (EDJ 2002/6123) ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo (EDJ 2003/25326) ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ( EDJ 2010/14238) ; 235/2010, de 1-2 ( EDJ 2010/31673) ; 338/2010, de 16-4 (EDJ 2010/53520) ; y 590/2010, de 2-6 (EDJ 2010/152975) ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre (EDJ 2008/178470) ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de (EDJ 2010/52586) 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).'

Si aplicamos esas premisas al caso de autos hemos de convenir en que la circunstancia atenuante no debió ser rechazada, y cabía su apreciación como simple, atendida la fecha de incoación de las diligencias previas, en el año 2016 y el dictado de la sentencia, el 26 de enero de 2022. Sin que del proceso se revelen datos que justifiquen esa ralentización.

En consecuencia, atendida la extensión de la pena y la graduación efectuada en la instancia, reducimos la condena de Cosme a 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P.

CUARTO.- La responsabilidad civil.

Discute el apelante el importe resarcitorio, fijado en la sentencia en:

-1.110,57 euros que le fueron embargados al denunciante por no identificar al conductor del vehículo fraudulentamente puesto a su nombre por el acusado en una sanción de tráfico por exceso de velocidad y,

-229,92 euros que también le fueron embargados por el impago del impuesto de circulación de vehículos de los años 2017 y 2018, según resulta de la documental aportada por la acusación particular obrante a los folios 232 y ss.,

La Sala comparte la argumentación de la sentencia, al existir una relación causal lógica y razonable, ya que estos gastos vinieron provocados por la conducta del acusado de eludir la responsabilidad inherente a la titularidad de hecho que ostentaba sobre el vehículo, omitiendo el pago de sanciones e impuestos que sabía debía abonar y a la lógica oposición del denunciante de asumir voluntariamente tales gastos.

El importe es correcto.

QUINTO.- Las costas.

No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto don Cosme contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. DOS de Santiago de Compostela de fecha 26 de enero de 2022, dictada en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 437/2019, al concurrir la circunstancia atenuante simple de dilación indebidas y en consecuencia reducimos la condena de Cosmea 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que frente a la misma podrá interponerse, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución, recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el art. 849.1 LECR. que deberá fundarse exclusivamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal y que deberá respetar los hechos probados.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 149/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 157/2022 de 21 de Septiembre de 2022

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 149/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 157/2022 de 21 de Septiembre de 2022"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información