Sentencia Penal Nº 149/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 337/2020 de 30 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 149/2020

Núm. Cendoj: 35016370022020100114

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:649

Núm. Roj: SAP GC 649/2020


Voces

Valoración de la prueba

Delito leve

Error en la valoración de la prueba

Delito de hurto

Práctica de la prueba

Comisión del delito

Representación procesal

Falta de motivación

Grabación

Ánimo de lucro

Actividad probatoria

Presunción de inocencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Hurto

Dolo

Aplicación de la pena

Individualización de la pena

Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000337/2020
NIG: 3501643220180021716
Resolución:Sentencia 000149/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000138/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Faustino ; Abogado: Jose Antonio Hernandez Alfonso; Procurador: Maria Jesus Sagredo Perez
Apelante: Regina ; Abogado: Elisabet Priscila Gonzalez Ibars; Procurador: Angela Rivas Conejo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviadon.º 138/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas, que han dado
lugar al Rollo de Sala 337/2020, por delito de lesiones contra Valle , Dª Regina Y D. Faustino , en el que
intervienen como partes Dª Angelina , asistida por el Letrado D. Juan Carlos Álvarez Ayala y representada
por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio de la Cueva Lang-Lenton; y los acusados de anterior
mención, asistida la primera acusada por el Letrado D. Carlos Manuel Santana Martínez y representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª María Loengri García Herrera; la segunda acusada, asistida por la Letrada Dª
Elisabet Priscila González Ibars y representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ángela Rivas Conejo y
el acusado, asistido por el Letrado D. José Antonio Hernández Alfonso y representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª María Jesús Sagredo Pérez, con intervención del Ministerio Fiscal,para resolver los recursos
interpuestos por la representación procesal de Doña Regina y D. Faustino , contra la Sentencia dictada por
el Juzgado con fecha 3 de diciembre de 2019, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 3 de diciembre de 2019, cuyos hechos probados son: 'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que, sobre las 2'00 horas del día 29 de Julio de 2018, cuando Angelina se encontraba frente al portal de su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, mantuvo una discusión con la encausada Valle , en el seno de la cual ésta propinó a Angelina varios golpes con pies y manos, teniendo que intervenir la otra encausada Regina , para separarlas.

A consecuencia de ello, el bolso propiedad de Angelina cayó al suelo y los encausados Faustino y Regina , guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial de forma ilícita,se apoderaron del bolso que llevaba y que contenía documentación personal y otros efectos, entre ellos 30 euros, tras lo cual huyeron del lugar, si bien Valle pudo ser interceptada e identificada minutos más tarde por agentes de policía. El bolso y los efectos, valorados en 75,40 euros, fueron recuperados y entregados a su legítima propietaria, a excepción de 30 euros.

No resulta acreditado que en el interior del bolso la perjudicada portase la suma de 1.300 euros por los que reclama.

A consecuencia de estos hechos, Angelina sufrió múltiples contusiones faciales y craneales y dolor a la palpación en el arco costal izquierdo, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa, tardando en curar 5 días de los que 2 sufrió un perjuicio personal básico y otros un perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida de carácter moderado.

Faustino ha sido anteriormente condenado en virtud de sentencia firme de 26-03-18 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 1 año de prisión y Valle ha sido anteriormente condenada en virtud de sentencia firme de fecha 15-08-18 por un3 delito de conducción alcohólica a 4 meses de multa y 10 meses de privación del derecho a conducir. Regina no tiene antecedentes penales'.

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '1.-Que debo condenar y condeno a Regina , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LEVE de LESIONES previsto y penado en el art. 147.2 CP, a la pena de DOS MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS. Y como autora de un delito leve de hurto previsto y penado en el art. 234.2 CP a la pena de DOS MESES MULTA CON CUOTA DE SEIS EUROS.

2-Que debo condenar y condeno a Valle , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LEVE de LESIONES previsto y penaod en el art. 147.2 CP, a la pena de DOS MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS.

3.- Que debo condenar y condeno a Faustino , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LEVE de HURTO previsto y penado en el art. 234.2 CP, a la pena de DOS MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS.

4.- Faustino y Regina deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada, Angelina en la suma de 30 euros sustraída del interior del bolso, cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC.

Por lo que respecta a las lesiones causadas, Valle Y Regina Y Regina , deberán indemnizar conjunta y solidariamentea la perjudicada en la suma de 250 euros por los día de curación.

5.-Se imponen las costas del procedimiento a los condenados'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se invoca por el recurrente, D. Faustino , una infracción del artículo 50 del Código Penal, en cuanto a la falta de motivación de la cuantía de la multa, al imponer una cuota diaria de seis euros pese a que el recurrente no tiene trabajo y carece de medios económicos que justifique la multa impuesta, encontrándose en prisión durante la celebración del juicio, interesando la imposición de una cuota diaria de tres euros.

Se interpone también recurso de apelación por la representación procesal de Dª Regina al entender que se incurre en un error en la valoración de la prueba al condenar a la misma como autora de un delito leve de lesiones, del artículo 147.2 del Código Penal, ni se ha practicado prueba que acredite dichos hechos ni el relato de hechos probados permite su condena, al recoger que Dª Regina se limitó a separar a la denunciante y a Valle . Invoca también la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto a la comisión del delito de hurto por el que ha sido condenada, ni concurre el elemento objetivo ni el elemento subjetivo, ya que quien tomó el bolso fue Faustino y fue él mismo quien se apropió de los treinta euros. La circunstancia de que las imágenes del parking la capten con el bolso no determina que la misma participara en la sustracción, ya que se ve como recrimina a Faustino y tira los objetos al suelo, sin que tuviera intención de apropiarse de ningún objeto. Cuestiona la credibilidad del testimonio de la denunciante, quien manifestó haber bebido e incurre en contradicciones, limitándose Dª Regina a apartar a Valle de la denunciante y sin que la misma haya llevado a cabo ninguna acción ilícita ni mostrado ánimo de lucro en relación a los efectos sustraídos. De forma subsidiaria interesa la imposición de una pena mínima teniendo en cuenta que es delincuente primaria.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', se considera ajustada a derecho. El fallo condenatorio respecto a la apelante, Dª Regina ,se basa, tal y como se refleja en la sentencia impugnada, fundamentalmente, en la declaración de la perjudicada, que se mantiene persistente a lo largo de las actuaciones, ofreciendo idéntica versión de lo sucedido, tanto en sede policial como en el médico que le atiende en urgencias y ante el forense, corroborándose además sus manifestaciones con los partes médicos que objetivan las lesiones sufridas por la misma, sin que concurran móviles espurios, tampoco se invocan en el recurso, cuando no se conocían de nada la denunciante y los acusados. Se cuenta además, en relación al delito de hurto, por el que ha sido condenada la apelante, con las grabaciones de las cámaras de seguridad del parking, en las que se puede apreciar como el acusado Faustino intercambia con Regina objetos del interior de un bolso, y como Regina tira al suelo documentación, compartiendo la valoración que de dicha prueba se hace en la resolución impugnada y considerando, con ello, que los hechos descritos en el relato de hechos probados son constitutivos del delito leve de hurto por el que ha sido condenada la recurrente. Concretamente, en relación al delito de hurto, el propio acusado reconoció que había aprovechado el momento del forcejeo, en el que la denunciante lanzó el bolso para sustraerlo y, si bien negó la participación en los hechos de la recurrente, se desprende de la grabación de las cámaras de seguridad del parking, la participación de la recurrente en los hechos, observándose que tras acceder al recinto el acusado y Regina intercambian los objetos del interior del bolso, y es Regina quien tira al suelo objetos que son recogidos por Valle , lo que no puede entenderse como un reproche de la conducta del acusado, evidenciando por el contrario el común acuerdo, previo o sobrevenido, en el momento del apoderamiento, que supuso la inmediata aprehensión del bolso por parte de la acusada para revisar su contenido, resultando posteriormente hallado en poder de la otra acusada, Valle , poniéndose asíde manifiesto que todos estaban de acuerdo en el apoderamiento.

Sin embargo, sí debe ser parcialmente estimado al recurso al entender que, con el relato de hechos que se declaran probados, no resulta posible la condena de la apelante como autora de un delito leve de lesiones, al limitarse su intervención a separar a Angelina y Regina y Valle . Concretamente, se declara probado, sobre este particular que; 'De la prueba practicada queda acreditado que, sobre las 2'00 horas del día 29 de Julio de 2018, cuando Angelina se encontraba frente al portal de su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, mantuvo una discusión con la encausada Valle , en el seno de la cual ésta propinó a Angelina varios golpes con pies y manos, teniendo que intervenir la otra encausada Regina , para separarlas'. No consta, con dicha descripción, que la recurrente haya perpetrado agresión alguna, cuando se afirma en la sentencia que su intervención consistió en separarlas, de tal modo que, con dicho relato de hechos probados, no puede constatarse la presencia de dolo, ni directo, ni eventual, en su comportamiento, lo que debe determinar la estimación del motivo y la absolución de la misma del delito leve de lesiones del que venía siendo acusada.

Sentado lo anterior, en relación a la valoración de la prueba practicada, es evidente que ahora en esta alzada no se tienen más datos que los que constan en el acta, y, tras el visionado de la grabación del juicio, entiende la Sala que no son contradictorios con lo concluido en la sentencia impugnada, con lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.- En cuanto a la pena de multa impuesta, el artículo 66 del Código Penal viene a disponer que la aplicación de las penas se efectuará, en el caso de los delitos leves, con arreglo al prudente arbitrio de los Jueces y Tribunales, dentro de los límites de cada una, y atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, el Tribunal Supremo había señalado sobre este particular, en relación a las faltas que 'ello no permite actuar con arbitrariedad, pues no tendría sentido la referencia a las circunstancias del caso y del culpable, lo que sucede es que las reglas de los preceptos señalados se sustituyen por el arbitrio judicial, por lo que tampoco está exenta de motivación la individualización de la pena correspondiente a las faltas' ( STS 556/03, de 10 de abril ).

En relación a la extensión de la pena, de dos meses multa, por la comisión del delito de hurto, se impone dentro de la mitad inferior de la prevista para el delito cometido y, dada la participación de varias personas en el mismo y las circunstancias en que tiene lugar, se entiende ajustada a derecho la fijación de dicha multa.

También procede mantener la cuota diaria de seis euros impuesta en las penas impuestas a ambos acusados.

Sobre este particular se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo afirmando que no es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo, ( STS 23 octubre 2007), supuesto que acontece en el caso de autos al ser la cantidad de seis euros mucho más cercana al límite mínimo de dos euros que al máximo de cuatrocientos, quedando el límite mínimo de dos euros o el de tres euros que se interesa en el recurso,para los casos de extrema indigencia por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros.



CUARTO.- Desestimado el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Faustino , procede imponer al mismo las costas causadas en esta alzada, si las hubiere, declarando de oficio las correspondientes a Doña Regina , ( artículos 239 y siguientes de la LECrim).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino , y debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Regina , contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Las Palmas den el Procedimiento Abreviado n.º 138/19, absolviendo a Dª Regina del delito leve de lesiones del que venía siendo acusada, dejando sin efecto la pena impuesta por dicho delito y la responsabilidad civil derivada del mismo en relación a la apelante, manteniendo invariables el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, correspondientes a Doña Regina , imponiendo a D. Faustino las causadas a su instancia, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 mediante escrito autorizado por firma de abogado y procurador a presentar en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 149/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 337/2020 de 30 de Junio de 2020

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