Sentencia Penal Nº 148/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 39/2018 de 04 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100209

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1016

Núm. Roj: SAP C 1016/2019

Resumen
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Voces

Drogas

Delitos contra la salud pública

Centro penitenciario

Cannabis

Heroína

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Actividad probatoria

Valoración de la prueba

Delito de tráfico de drogas

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00148/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: N85860
N.I.G.: 15009 41 2 2016 0000707
ROLLO:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2018
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Contra: Isidro Y Juana
Procurador/a: D/Dª CRISTINA MEILÁN RAMOS Y JUAN P. PERREAU DE PINNICK Y ZABALA
Abogado/a: D/Dª YOLANDA MARTINEZ PEREIRA Y JOAQUIN DE LA VEGA CASTRO
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADONEG
==========================================================
En A CORUÑA, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número de Rollo 39/2018, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 16/2016,
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de DIRECCION000 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO
ABREVIADO por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Isidro , DNI, NUM000 , nacido en A
Coruña, el día NUM001 /1994, hijo se Onesimo y de Petra , vecino de A Coruña, sin antecedentes penales,
representado por la Procuradora Cristina Meilán Ramos, y defendido por la abogado Yolanda Martínez Pereira,
Y Juana , con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, nacida en A Coruña, el día NUM003 /1958,

hija de Onesimo y de Petra , vecina de A Coruña, representada por el Procurador JUAN P. PERREAU
DE PINNICK Y ZABALA y defendido por el/ Abogado Joaquín de la Vega Castro . Siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal.
Siendo ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO con el número 786/2016 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.



SEGUNDO.- Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERA.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 2/4/19.



CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.



QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, inciso primero (sustancias que causan grave daño a la salud) del Código Penal . De los que responden en concepto de autores Isidro y Juana , ( art. 27 y 28 del Código Penal ). No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a casa uno de los acusados la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la cndnea y multa de 312,82 € (con responsabilidad personal subsidiaria de 4 días de prisión en caso de impago). Procede el decomiso y la destrucción de las muestras de sustancias intervenidas que aun se conservan. Isidro será condenado al pago de las costas procesales.



SEXTO.- Las defensas de los acusados estimaron que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

hechos probados El día 30 de marzo de 2016, sobre las 16:30 horas, funcionarios de servicio en el centro penitenciario de DIRECCION001 ocuparon al interno Ángel Daniel varios envoltorios que contenían respectivamente 17,87 gramos de resina de cannabis, 0,34 gramos de cocaína con una riqueza del 77,05 por ciento y 0,22 gramos de heroína con una pureza del 22,43 por ciento. El precio conjunto de venta de esas sustancias al por menor para su consumo habría alcanzado la cantidad de 156,41 €. Esta intervención tuvo lugar cuando Ángel Daniel regresaba a su celda tras haber mantenido una comunicación familiar con su madre, Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, su hermano Isidro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a la causa, y una sobrina suya, menor de edad y a la que no afecta la presente causa.

No consta que Juana o Isidro introdujeran en el establecimiento penitenciario las sustancias que fueron encontradas, o que se las entregaran a Ángel Daniel .

Fundamentos


PRIMERO.- Del relato de hechos probados no consta elemento inculpatorio alguno que permita establecer la comisión por parte de los acusados Juana y Isidro del delito contra la salud pública por el que se formuló acusación.

El núcleo de la instrucción y del debate en juicio se desarrolló, indebidamente, sobre el hecho de la posesión de las sustancias por el interno Ángel Daniel y su actitud ante la intervención de los funcionarios, cuestiones ajenas al contenido del escrito de acusación, referido a otras personal y al hecho de la entrega previa del cannabis, la cocaína y la heroína. Y de nada sirve como elemento de convicción para el tribunal una prueba articulada sobre cuestiones ajenas a la sometida a su análisis y decisión. El hecho de que la droga fuese intervenida tras una visita de los acusados al interno no permite establecer que fueran ellos quienes la introdujeron en el centro penitenciario y la entregaron a Ángel Daniel .

Por una parte, todas las declaraciones coincidieron en indicar que el acceso a la zona de visitas fue precedido de las correspondientes medidas de control para evitar la entrada de objetos perdidos, hasta el punto de que a Juana , no se sabe por qué motivo, fue sometida a una revisión más minuciosa. De haber llevado los dos acusados o uno de ellos las sustancias posteriormente intervenidas deberían haberse hallado en ese procedimiento de control inicial, expresamente destinado a tal fin. Por otra, ninguno de los funcionarios implicados presenció durante el control de la visita que los acusados entregaran al preso la droga, lo que podría suplir cualquier fallo que se hubiese producido en el control de acceso. Y todo ello en un marco en el que se sospechaba de la vinculación de Ángel Daniel con el menudeo de drogas en la cárcel y de la recepción de una información que les indicaba que iba a recibir sustancias en la visita, según declaró el funcionario de carnet profesional NUM004 , lo que necesariamente tendría que haber llevado a extremar las precauciones ante cualquier contacto del interno con personas procedentes del exterior.

Todo ello supone un escenario de ausencia de prueba de cargo de naturaleza directa o indiciaria que permita articular un pronunciamiento condenatorio. Cualquier pronunciamiento de esta clase tiene que venir precedido de una actividad probatoria de cargo obtenida y practicada conforme a las previsiones constitucionales y legales que permitan darle validez. Y ese requisito formal completado con un contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a todo acusado y a las versiones alternativas exculpatoria sostenidas por la defensa; de forma que permita al órgano de enjuiciamiento llegar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado para que pueda declararlos probados racionalmente de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Nada de ello se da en el caso de autos, por lo que la falta del elemento básico de la valoración de la prueba, su propia existencia, hace imposible conocer de su suficiencia o de la motivación desarrollada sobre ella, lo que necesariamente lleva a dictar sentencia absolutoria al no existir prueba que afecte a la presunción de inocencia que ampara a Juana y a Isidro ( SSTS de 06-03-2019, recurso número 208-2018 ; de 14-03-2019, recurso número 627-2018 ; y de 26-03-2019 , recurso número 2263-2018).



SEGUNDO.- Lo expuesto en el fundamento precedente hace imposible tener por probada, en los términos necesarios para realizar un pronunciamiento de condena, de la comisión por los acusados Isidro y Juana del delito de tráfico de drogas objeto de acusación. Hay una absoluta carencia de prueba, en el sentido jurídico del término, que permita establecer que la droga que fue intervenida en el centro penitenciario había sido introducida por ellos aprovechando la visita a su hijo y hermano. Lo que obliga a dictar sentencia absolviendo a los dos acusados de los cargos formulados contra ellos.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de dar el destino legal a las sustancias de ilícito comercio intervenidas.



TERCERO.- El artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena la declaración de oficio de las costas procesales causadas cuando la sentencia resultare absolutoria Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVER a Isidro y a Juana de los cargos contra ellos formulados. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Firme la presente, dese a las sustancias ilícitas intervenidas el desti no legal.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia según lo establecido en el art. 846 bis a. de la LECr .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 148/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 39/2018 de 04 de Abril de 2019

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