Última revisión
Sentencia Penal Nº 147/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 25/2020 de 01 de Marzo de 2022
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 147/2022
Núm. Cendoj: 08019370102022100182
Núm. Ecli: ES:APB:2022:4033
Núm. Roj: SAP B 4033:2022
Voces
Drogas
Éxtasis
Daños y perjuicios
Psicotrópicos
Consumo ilegal
Cultivo ilegal
Presunción de inocencia
Estupefacientes
Delitos contra la salud pública
Consumo compartido
Reincidencia
Prueba de cargo
Drogas tóxicas
Amenazas
Tipo penal
Punibilidad
Acto de disposición
Antijuridicidad
In dubio pro reo
Heroína
Atestado
Medios de prueba
Tráfico de drogas
Enemistad manifiesta
Cannabis
Hecho delictivo
Informes periciales
Anfetaminas
Alucinógenos
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Toxicomanía
Tipicidad
Documentos aportados
Práctica de la prueba
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION DÉCIMA
Rollo Procedimiento Abreviado nº 25/2020
Diligencias Previas nº 706/2019
Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. MARÍA VANESA
Sra. MARÍA FERNANDA TEJERO SEGUÍ
Barcelona, a uno de marzo de dos mil veintidós.
VISTAen juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia provincial, la presente causa tramitada por los cauces de procedimiento abreviado por un presunto delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, seguida contra el acusado Juan María, con documento de viaje para refugiado de la República Italiana nº NUM000, nacido el NUM001 de 1991 en Nigeria, hijo de Marco Antonio, representado por el Procurador José López Fernández, asistido por intérprete de inglés y defendido por el Letrado Mario Enrique García Gutiérrez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública. Ha sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo, quien expresa la decisión unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de atestado dando lugar a las Diligencias Previas nº 706/19 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona en las que el Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1º del
SEGUNDO.- La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrado ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el 1 de marzo de 2022 con la asistencia del acusado.
TERCERO.- Abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por el acusado las peticiones de la acusación y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio del acusado, diversa testifical y documental por reproducida y la aportada al inicio de la sesión del juicio, teniendo el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.
CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación modificó sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación en el sentido de que se aplique el art. 89.1 del
Hechos
ÚNICO.- Se declara probado que Juan María, ciudadano nigeriano mayor de edad, con permiso de residencia y trabajo en Italia y condenado como autor de un delito contra la salud pública por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona de 13 de febrero de 2018, confirmada en apelación por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de mayo de 2018, a la pena de 8 meses de prisión cuya ejecución le fue suspendida durante un período de 2 años desde el 30 de agosto de 2018, sobre las 20:50 horas del 4 de septiembre de 2019, encontrándose en la calle Portal de Santa Madrona de la ciudad de Barcelona, hizo entrega al turista Artemio, a cambio de 40 euros, de un envoltorio que contenía MDMA con un peso neto total de 0,319 gramos, con una riqueza del 77,4 %.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del
Concurren a nuestro entender todos y cada uno de los requisitos y presupuestos que legal y jurisprudencialmente se exigen para la apreciación de este tipo penal: a) Un elemento objetivo constituido por el haz o relación de actividades encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que semejante dedicación o propósito cristalice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o que tales sustancias fueran poseídas con este último fin, es decir, tenencia o disponibilidad de las mismas para hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o estimulando en los mismos su consumo ilegal; b) Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, reglamentario o administrativo, lo que, excepcionalmente, puede darse, pero no se da en el caso de autos; c) Ánimo tendencial de destino o finalidad proselitista o de facilitación a terceros.
El delito se consuma con la simple tenencia de la droga (consumación anticipada), no siendo necesario que existan actos de disposición o transmisión a terceros. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.
Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte o tráfico que engloba la norma, siguiendo con ello las recomendaciones de la Convención de NNUU de 19.12.88, ratificada por España mediante el Instrumento de adhesión firmado el 30 de julio de 1.990. De ahí, que queden comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas de favorecimiento, promoción, donación o compraventa a terceros, y exceptuados únicamente los supuestos de autoconsumo personal del poseedor o incluso consumo compartido entre sujetos adictos, siempre y cuando no medie precio y se trate de cantidades mínimas.
Como señala el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2000, de 2 enero 1998, de 27 abril 1999, de 22 de Julio de 2003, entre muchas otras), el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido en la constelación de circunstancias que rodean la tenencia; de manera que es una deducción o inferencia del Juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Así mismo, las sentencias del Alto Tribunal 1595/2000 de 16.10, 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3, de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, su distribución en diversas dosis ya preparadas para la venta, el lugar o modo de almacenamiento, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor e incluso los datos externos conductuales que revelen la potencial vocación de tráfico a terceros, ánimo tendencial subjetivo que debe aparecer como inequívoco y por ello merecedor de reproche penal. Cuando de todo lo anterior se cuenta, además, con pruebas testificales de cargo directas, el principio constitucional de presunción de inocencia derivado del art. 24.2º
Y precisamente esto último es lo que ha ocurrido en el presente supuesto. El relato acusador fue corroborado por los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que depusieron en el plenario y tuvieron intervención en los hechos. La agente con TIP nº NUM002 manifestó que en la zona baja de Las Ramblas vieron al acusado ofrecer sustancias estupefacientes a los transeúntes, se le oía decir cocaína, heroína, etc., llamando la atención de un grupo de tres chicos, uno de los cuales se apartó junto con él hacia la calle Portal Santa Madrona, y al acercarse a él vieron cómo cayó al suelo 40 euros, y al constatar su compañero que el turista le había comprado MDMA por 40 euros lo detuvieron, sin que se le encontrara más droga encima. En los mismos términos se pronunció el agente con TIP NUM003, quien precisó que vio cómo el comprador entregaba al acusado billetes azules y el acusado le dio a cambio algo pequeño que aquel se guardó, y tras la transacción, al dar el alto al acusado este dejó caer al suelo los dos billetes de 20 euros que había recibido, informándoles el otro compañero que el comprador había reconocido haber comprado MDMA por ese precio, pareciendo la papelina que se le incautó lo que le había dado el acusado, añadiendo que el acusado no llevaba más droga encima, lo que puede explicarse o bien porque la tienen escondida en algún lugar, o la llevan en sus genitales o una tercera persona se la facilita para su entrega al comprador. También el agente nº NUM004 coincidió con sus compañeros al decir que patrullaban de paisano por Las Ramblas y vieron al acusado ofrecer sustancias a los turistas, contactó con tres de ellos y uno de los mismos se separó del grupo acompañando al acusado hasta el Portal de Santa Madrona, se acercaron a ambos disimulando y el compañero vio el pase de dinero en efectivo por parte del comprador y el de la sustancia por parte del acusado al primero, marchándose a continuación cada uno por su lado, siguió al comprador que regresaba a Las Ramblas, se presentó como policía y le entregó el turista lo que había adquirido y que se había introducido en el bolsillo.
Ninguno de los agentes de policía conocía al acusado con anterioridad a estos hechos, por lo que no se advierten móviles espurios impulsores de su denuncia. Debe recordarse además ( TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 12 mayo de 2010), que si bien las manifestaciones de los agentes de policía contenidas en el atestado no son medios de prueba, sí lo son cuando de conformidad con lo establecido en los arts. 297.2 y 717
Por su parte, el acusado negó los hechos, y aun reconociendo que se encontraba en el lugar donde fue detenido, dijo no haber vendido nada a nadie, y en concreto negó que hubiese vendido MDMA a un turista por 40 euros. Reconoció que la policía le detuvo, pero no que lanzara al suelo el dinero, y si bien es cierto que en Las Ramblas contactó con un grupo de seis turistas ello fue porque le preguntaron dónde se encontraba una discoteca, sin que nunca se haya dedicado a vender droga, y si le condenaron en su momento fue por llevar a gente a una plantación de cannabis pero que no fue él y no cometió ningún delito, no teniendo que entrar en prisión porque se le suspendió la ejecución de la pena. La versión del acusado es claramente exculpatoria, lógica desde la perspectiva de la autodefensa, pero decae frente al testimonio coincidente y más verosímil de los agentes de policía que no incurrieron en contradicción alguna y vieron perfectamente el acto de tráfico de drogas protagonizado por el acusado.
El envoltorios incautado al comprador y que le vendió el acusado contenía MDMA con el peso y la concentración de sustancia base que se desprende del informe toxicológico que obra a los folios 42 y siguientes de la causa, que no fue impugnado por la defensa del acusado, de modo que queda acreditado que el acusado tenía en su poder dicha sustancia para su venta a terceros, siendo la naturaleza de la misma sobradamente conocida como psicótropo susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano. El MDMA es una droga de diseño (producto sintetizado químicamente de forma clandestina y cuyas acciones farmacológicas son semejantes a las de las drogas más antiguas controladas y perseguidas internacionalmente). Entre todas las 'drogas de diseño' se destacan marcadamente las de tipo anfetamínico. El grupo de las sustancias que vienen denominándose anfetaminas alucinógenas acusan, en dosis elevadas, así como en sobredosis como un potencial alucinógeno y/o simpático mimético que puede manifestarse a veces, con consecuencias graves ( STS 211/1997 de 21 de febrero). Se trata pues de un psicotrópico incluido en la lista I del Convenio de 1971, firmado por España desde la Orden Ministerial de 19 de octubre de 1990 y se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud, consecuencia de la evolución jurisprudencial de múltiples informes periciales. Están incluidos en la lista II del Anexo I del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971 al que se adhirió España el 2 de marzo de 1973 entrando en vigor el 16 de agosto de 1976 y desarrollado por
Tal y como recogimos en nuestra
A la vista de las pruebas practicadas, la preordenación al tráfico por parte del acusado de las sustancias que se le intervinieron ha quedado clara en base a las consideraciones anteriores. Por otro lado, no ha quedado acreditado que el acusado fuera consumidor habitual de dichas sustancias al tiempo de los hechos, no reflejando dicha circunstancia ninguno de los documentos aportados. En base a todo lo dicho se considera practicada suficiente prueba de cargo en orden a tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, quien debe ser condenado por el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 aunque con aplicación del subtipo atenuado del párrafo segundo de dicho precepto. A este respecto la STS 724/2014, de 13 de noviembre, nos resume la doctrina jurisprudencial sobre este tipo privilegiado. Así, establece que:
'1º) El nuevo párrafo segundo del art. 368
2º) Concurre la escasa entidad objetiva --escasa antijuridicidad-- cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de substancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico'.
3º) La regulación del art. 368-2º C P no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a esta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.
4º) Las circunstancias personales del culpable --menor culpabilidad-- se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.
5º) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.
6º) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo'.
En recientes sentencias de esa Sala (32/2011, de 25-1; 242/2011, de 6-4; 292/2011, de 12-4; y 380/2011, de 19-5, entre otras) se argumenta sobre tales criterios que las expresiones 'circunstancias personales del delincuente' no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 21
Como señala la STS de 12 de noviembre de 2.013, 'hay que reiterar de la mano de una jurisprudencia ya consolidada que el art. 368.2º del
En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que sólo llegó a consumarse la venta de una cantidad escasa de MDMA que ni siquiera alcanza la que puede ser objeto de acopio para el autoconsumo, así como la evidencia de que el acusado representa el último eslabón en la venta de dichas sustancias, lo que se conoce como menudeo, no hallándose en su poder más droga ni dinero procedente de su venta, aun cuando se trate de reincidente en el mismo tipo de conductas, lo que no impide la aplicación del subtipo atenuado como así lo ha reconocido la jurisprudencia, ha de apreciarse la escasa entidad del hecho y hacer acreedora la conducta del acusado de la aplicación de dicho subtipo privilegiado analizado.
SEGUNDO.-Del expresado delito es responsable penalmente en concepto de autor el acusado conforme a lo previsto en el art. 28 del
TERCERO.- En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es de apreciar la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del
CUARTO.- Teniendo en cuenta que el art. 368 del
En cuanto a la pena de multa proporcional, dado que la misma ha de establecerse en función del precio que hubiese tenido la droga intervenida en el mercado ilícito, y a la vista del precio pagado por ella que es de 40 euros, y debiendo aplicarse igualmente a la multa proporcional los mismos criterios que para la pena de prisión, con rebaja en un grado, partiendo del tanto, procede fijarla en 20 euros. El impago de dicha multa de dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día.
Por lo que se refiere a la petición del Fiscal de sustituir la pena de prisión por expulsión del territorio español y prohibición de entrada al mismo por tiempo de 8 años, no procede atenderla, y ello por cuanto el acusado no reside en España sino que lo hace en Italia, donde consta que cuenta con permiso de residencia y trabajo a la vista de la documentación aportada, sin que haya que derivar al trámite de ejecución de sentencia la valoración sobre la autenticidad de la documentación aportada, en concreto el documento de viaje expedido por la República italiana al acusado por su condición de refugiado o asilado, pues el mismo no presenta características de ser falso y es coherente con el resto de la documentación aportada, entre ella el billete de avión con la compañía Vueling de Milán a Barcelona para el pasado 27 de febrero de 2022 que no habría sido expedido a ninguna persona que estuviese indocumentada. Constan igualmente varias nóminas por el trabajo que desempeña allí en Italia y copia de su permiso de residencia y trabajo en dicho país, así como contrato de alquiler de un inmueble, no pudiendo imponerse restricciones a quienes circulan libremente por el resto de países de la Unión Europea con documentación oficial acreditativa de su identidad y de su situación regular en dichos países.
QUINTO.- La responsabilidad criminal comporta la condena en costas por imperativo de lo dispuesto en los arts. 123 del
SÉXTO.- Conforme al artículo 127 del
El artículo 374 del
En este caso el Ministerio Fiscal interesa que se dé el destino legal a la sustancia y el dinero intervenidos, por lo que procede acordarlo a la vista de que constituye el objeto del ilícito cometido, ordenándose la destrucción de dicha droga y el ingreso del dinero en el Tesoro Público.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Juan María como autor responsable penalmente de un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo en él la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS y TRES MESES de PRISIÓN,y MULTA de 20 euros(VEINTE EUROS) cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, así como también se le condena al pago de las costas procesales causadas.
Abónese al acusado, para el cómputo de la pena de prisión impuesta, el tiempo que haya pasado privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Se acuerda dar el destino legalmente previsto a la sustancia estupefaciente y el dinero intervenidos, ordenándose la destrucción de la primera y el ingreso en el Tesoro Público del segundo.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe interponer ante esta Sala recurso de apelación, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, y para su resolución por la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 147/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 25/2020 de 01 de Marzo de 2022"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas