Sentencia Penal Nº 147/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 30/2020 de 25 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 147/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100132

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1840

Núm. Roj: SAP B 1840/2020


Voces

Prueba de cargo

Medios de prueba

Presunción de inocencia

Grabación

Testigo presencial

Prueba de descargo

Valoración de la prueba

Hecho delictivo

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 30/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 125/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 25 de febrero de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal al margen
referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado
seguido por presunto delito de robo en el que comparecen como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusados: D. Adrian , representado por el Procurador Sr. Ruben Franquet Martin y defendido por la Letrada Sra.
Mónica Caellas Camprubí, y Dª. Eloisa , representada por el Procurador Sr. Victor Fresno González y defendido
por el Letrado Sr. César Mamuel Cabanillas Garrido
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación
del Sr. Adrian contra la Sentencia dictada en primera instancia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: CONDENO a Adrian como autor responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.

ABSUELVO a Eloisa del delito de robo con violencia por el que venía acusada, y declaro de oficio la mitad de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia, el Sr. Adrian interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor: ÚNICO. Probado y así se declara que sobre las 1.00 horas del día 17 de marzo de 2019, el acusado Adrian , mayor de edad, nacido en Marruecos, y sin antecedentes penales, e Eloisa , mayor de edad, nacida en Marruecos, y sin antecedentes penales, se encontraban junto a un tercer acusado, que ha sido objeto de expulsión del territorio nacional, cuando éste se acercó a un turista en tránsito, Darío , que caminaba junto con otra persona por la calle Salomo Ben Ardet de Barcelona, cuando a la altura del número 10 le pidió un cigarrillo, entablando una conversación con él, mientras Adrian se acercaba por detrás e intentó sustraerle el teléfono móvil. Al darse cuenta el turista quiso marcharse del lugar, momento en que Adrian y la persona acusada expulsada iniciaron un forcejeo para retenerle, dando el turista un puñetazo para marchar del lugar, momento en que ambos empezaron a golpearlo, interviniendo en ese momento los agentes de policía que procedieron a su detención.

Durante la acción Eloisa se encontraba a unos tres metros y no realizó ninguna acción.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- 1.1. El apelante alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En apoyo de dicho alegato aduce dos argumentos: a) En primer lugar, la sentencia de instancia se apoya en exclusiva en la declaración de un único testigo presencial, el agente NUM000 , quien, a su entender, prestó una declaración poco convincente, pues no pudo presenciar toda la secuencia que dijo haber visto dada la distancia a la que se encontraba, el dato de que era de noche y la estrechez de la calle en la que ocurrieron los hechos; b) Además, alega que no se ha valorado la prueba de descargo, pues, la sentencia cuestionada ni siquiera mencionó el contenido de la declaración del recurrente, en la que explicó lo sucedido.

1.2. Ha de recordarse que, en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción de la grabación de la vista, procede confirmar la resolución impugnada. La Jueza de instancia realiza un correcto, pormenorizado e individualizado análisis de los medios probatorios personales practicados y justifica de manera racional porqué otorga a las informaciones probatorias resultantes de la prueba de cargo tan alto valor incriminatorio como para inferir de los mismos la autoría del recurrente.

1.4. Las razones que expresa la sentencia apelada, que compartimos, al hilo del recurso interpuesto, pueden ser completadas señalando: a) En primer lugar, no se ajusta a la realidad probatoria la afirmación de que no se satisfizo el deber de completud en la valoración de la prueba, deber que exige del juzgador de instancia que aprecie racionalmente el cuadro probatorio completo, esto es, la totalidad de las informaciones probatorias resultantes de los distintos medios de prueba practicados, tanto los de cargo como los de descargo, identificando las premisas tanto externas como internas de la decisión. Así, la sentencia apelada dice en el FJ 2º: ' Aun cuando el acusado ha manifestado que no hizo nada, que había venido a Barcelona a buscar trabajo y que estaba con los otros acusados porque le habían ayudado a buscar trabajo, ello no explica por qué se encontraba con ellos a la una de la madrugada por la ciudad, momento que no parece oportuno para buscar trabajo, ni explica la actitud que tuvo con el turista'.

b) De ahí que tampoco quepa hablar que nos encontremos ante el caso del testimonio único, al disponer de la declaración no sólo del agente policial, NUM000 , sino también de la del acusado, quien proporcionó una explicación de los hechos poco convincente a juicio de la juzgadora de instancia, por las razones que expuso, que nos parecen racionales. Pero es que, además, la reproducción de la grabación que documenta el acto de la vista evidencia que se dispuso de otra prueba, ya referenciada por las partes en sus conclusiones en el acto de la vista: la del agente con TIP NUM001 , testigo que presenció parte de los hechos. En concreto, la actitud de las personas implicadas con anterioridad a la comisión del concreto delito enjuiciado, actitud de la que cabía inferir el concierto (uno se acercaba a posibles víctimas y los otros hacían gestos y se intercambiaban información), y la existencia de la pelea en la que se vieron implicados los dos detenidos varones y la víctima del hecho delictivo, información que aporta un potente dato corroborador.

c) Por otra parte, y frente a lo que alega el recurrente, la jueza de instancia expone las razones por las que descarta posibles déficits de credibilidad subjetiva en el agente NUM000 , quien no conocía con anterioridad al acusado ni había tenido intervenciones previas con él, hasta el punto de que aportó no solo datos de cargo respecto del recurrente sino también de descargo respecto de la coacusada Sra. Eloisa , a la que no conocía, lo que permitió su absolución.

d) En otro orden de cosas, el hecho de que fuera de noche es irrelevante cuando el suceso tuvo lugar en una calle iluminada y el testigo dijo que presenció los hechos a corta distancia. Del mismo modo, es irrelevante la mayor o menor estrechez de la calle peatonal, tomando en consideración las informaciones probatorias aportadas por los testigos de cargo.

1.5. En conclusión, no encontramos razones estimar violentado el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al recurrente. Procede, por ello, la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Adrian contra la sentencia de instancia, que CONFIRMA en su integridad. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que contra la misma proceden.

Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia Penal Nº 147/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 30/2020 de 25 de Febrero de 2020

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