Sentencia Penal Nº 147/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 147/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 89/2017 de 08 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 45 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 147/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100117

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1896

Núm. Roj: SAP V 1896/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14, 2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG : 46250-43-2-2016-0018975
Procedimiento sumario ordinario Nº 89/2017- T
Causa Diligencias Previas 423/2016
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 147 / 2018
IImas/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as:
Dª. BEATRIZ GODEO HERRERO
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
En la ciudad de Valencia a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por los Magistrados D. JESÚS
Mª HUERTA GARICANO, Dña. Beatriz Goded Herrero y Dña. REGINA MARRADES GÓMEZ, ha visto en
juicio oral y público la causa tramitada como rollo n° 89/17, dimanante de procedimiento 423/16 del Juzgado de
Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Valencia, por delito de asesinato intentado, contra Felicisimo , DNI NUM000
, nacido el NUM001 /90, en Valencia, hijo de Obdulio y Natividad , sin antecedentes, cuya solvencia no
consta y en prisión por esta causa desde el día 21/04/16.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado por la Iltma.
Sra. Dña. Lidia Manzanera Vila; Dña. Carina como acusación particular, representada por el Procurador Sr.
Domingo Roig y defendida por la letrado Dña. Purificación Bueso Alonso y el acusado representado por la
Procuradora Sra. Puertas Medina y defendido por el letrado D. Vicente Baeza Avallone ; y ha sido Ponente el
Magistrado D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 28/02/18 y 2/03/18 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fisca l en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del código penal , en grado de tentativa del artículo 16 del mismo texto y alternativamente de un delito de lesiones con deformidad del artículo 147 y 150 del código penal , siendo autor a l acusado, concurriendo la agravante de género del artículo 22.4, la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 y la atenuante analógica de trastorno mental del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.7 en relación con 21.1 y 20.1 todos del código penal y alternativamente para el caso de apreciarse el delito de lesiones la agravante de alevosía del artículo 22.1 del referido texto, solicitando por el delito de asesinato al pena de 11 años de prisión con inhabilitación especial al ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas del proceso y conforme al artículo 57 orden de alejamiento de 1000 metros y comunicación con la denunciante por 10 años y libertad vigilada por plazo de cinco años y alternativamente para el caso de condena por el delito de lesiones la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, cinco años de prohibición comunicación con al denunciante y cinco años de libertad vigilada. El acusado indemnizará a Carina en 3750 € por las lesiones, 30.000 € por las secuelas, 30.000 € por daños morales y 4.460 € por gastos de cirugía estética.



TERCERO.- La acusación particular en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 y 16 del código penal , siendo autor el acusado, concurriendo las agravantes de parentesco, de género, alevosía y ensañamiento y solicitó la pena de 20 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 20 años de privación para tenencia y porte de armas, libertad vigilada durante cinco años y prohibición del derecho a acercarse a menos de 10 00 metros de Carina , su domicilio, lugar de trabajo o en que se encuentre así como el comunicarse con la misma por cualquier medio durante 10 años. Asimismo el acusado indemnizará a Carina en 67 .312,27 € más el importe de la cirugía estética reparadora por importe de 4460 €, lo que hace un total de 71.772 € más los daños psicológicos y psiquiátricos que se acrediten de la víctima, con los intereses del artículo 576.1 de la lid enjuiciamiento civil.



CUARTO. - La defensa del acusado en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de deformidad del artículo 150 del código penal , siendo autor el acusado, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y reparación del daño del artículo 21.5 del código penal , solicitando la pena de dos años de prisión, accesorias legales, comiso de la navaja de Machete y pago de costas procesales, debiéndose imponer orden de alejamiento al menos 500 m y comunicación con Carina durante cinco años.

II. HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El acusado Felicisimo mantuvo una relación de afectividad sin convivencia con Carina , que duró aproximadamente dos años y concluyó a finales del mes de febrero de 2016 a instancias de la mujer.

Dicha ruptura contrarió al acusado que no la aceptó.

Carina con posterioridad comenzó una nueva relación y colgó en Facebook una foto con su nueva pareja.

En la mañana del día 18 de abril de 2016, el acusado, conocedor de la publicación de dicha fotografía en la red social, contrariado y molesto comenzó a mandar a la Carina mensajes por medio de la aplicación WhatsApp en la que decía, refiriéndose a la publicación de la fotografía, que no era necesario hacer esto, que no la reconocía y que lo estaba pasando muy mal. Poco después la llamó por teléfono para disculparse por los mensajes enviados y dijo que fuera feliz, que la dejaría en paz y no volvería a molestar.

No obstante, como quiera que el acusado no aceptada la ruptura ni la nueva relación de Carina , se dirigió al domicilio de ésta, sito en la CALLE000 de Valencia, buscando al nuevo novio, que no encontró, colocando cinta adhesiva en la mirilla de la puerta de acceso a la vivienda para no ser visto cuando llamara Sobre las 19,45 horas del mismo día, el acusado fue a la tienda donde Carina trabajaba, sita en la calle Caballeros número cinco de Valencia, buscando al novio y portando encima una navaja estilo mariposa con una hoja de 10 cm y un machete con una hoja de 20 cm.

En el interior del local sólo se encontraba Carina , extremo sabido por el acusado, a la que pidió un vaso de agua y a continuación se sentaron en un banco dentro de la tienda, comenzando a hablar y mostrando nerviosismo el acusado cuando hablaba de la nueva relación, preguntando dónde se encontraba su novio.

Como quiera que las respuestas no fueran de su agrado, pues no le decía dónde estaba la nueva pareja, el acusado, contrariado y molesto con la que fue su pareja, decidió hacer uso de la violencia física y seguidamente se levantó a cerrar la puerta, no lográndolo por haber un colgante que lo frenaba y al levantarse Carina para impedirlo Felicisimo la cogió del pelo para intentar introducirla en la trastienda. La mujer cayó al suelo y el acusado la tiraba del pelo brazos y piernas para entrarla y en ese momento accedió al local un viandante alertado por los gritos de auxilio que provenían de la mujer.

El acusado, tras mirar fijamente al individuo que había accedido, de forma súbita e inesperada y con el fin de acabar con la vida de Carina , que estaba en el suelo sin poder defenderse, sacó con extrema rapidez de uno de los bolsillos del pantalón la navaja y comenzó a asestar puñaladas en la espalda y costado. El viandante salió del local para dirigirse a avisar a la policía que prestaba servicios de guardia en un edificio oficial sito a escasos metros de la tienda. En ese impasse de escasos segundos entró en la tienda otra persona, que se cruzó con la que salía a avisar a la policía, que al ver cómo el acusado propinaba puñaladas en la espalda a la mujer a la que tenía cogida por el pelo y descargó un navajazo que le alcanzó en la cara, le gritó diciendo 'déjala hijo de puta'. El acusado se apercibió de la presencia de esa persona y sin precisión hizo ademán de dirigir el arma al cuello o zonas próximas, produciendo cortes en la cara de Carina , a lo que reaccionó el individuo tirándole un expositor para apartar al acusado de la mujer. Ante ello el acusado dejó a la Carina , se incorporó y le miró y con el cuchillo fue hacia él, encarándose. Prácticamente al tiempo llegó la policía que redujo al acusado al que se le intervino la navaja utilizada y en el cacheo se le encontró el machete que portaba.

Carina por causa de la agresión resultó con heridas inciso punzantes en región delta- pectoral izquierda, en línea media axilar izquierda, en región dorsal interescapular, en región dorsal para escapular derecha , en región paramedial derecha e izquierda, en región frontal media, ciliar derecha, puene nasal mejilla izquierda y escoriaciones en cola ceja izquierda. Lesiones internas consistentes en enfisema subcutáneo torácico abdominal izquierdo en región dorsal, neumotórax bilateral y lesión lóbulo pulmonar superior izquierdo, que requirieron tratamiento consistente en ingreso en la unidad de reanimación del Hospital Clínico con punción torácica izquierda evacuadora de neumotórax con salida de aire que cesa y punción evacuadora en pulmón derecho con salida de neumotórax en menor cantidad que el izquierdo y colocación de drenaje, lesiones que fueron potencialmente mortales, que hubieron causado la muerte si no hubiera recibido la víctima asistencia médico quirúrgica especializada de manera inmediata.

Dichas lesiones demandaron puntos de sutura. También resultó con herida inciso frontal que se extiende hasta la raíz del pelo afectando a tejidos profundos, herida inciso supraciliar derecha que levantó colgajo en plano subcutáneo, herida contusa en mejilla y ceja, que requirió de puntos de sutura.

Todas estas heridas requirieron siete días de hospitalización, 61 días impeditivos, quedando como secuelas cicatriz en región dectopectoral izquierda, línea media axilar izquierda, región dorsal interescapular, para escapular, para medial derecha izquierda, cicatrices en frente, región ciliar derecha, puente nasal, mejilla y ceja, causando perjuicio estético moderado.

Carina sufre estrés postraumático con dificultad para conciliar el sueño, pesadillas, ansiedad, taquicardia, sudoración, temblores, rigidez al salir a la calle, hiper vigilancia, estando en tratamiento psicológico.

El acusado padecía trastorno depresivo mayor recurrente con remisiones parciales, trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, rasgos desapatativos de personalidad y antecedentes de trastorno psicótico en relación con el consumo de drogas, habiendo consumido cerveza y cannabis el día de los hechos. También tomaba medicación para la depresión, habiendo abandonado al misma de fecha cercana los hechos, y junto con el consumo del alcohol y cannabis afectó de forma moderada sus facultades cognitivas y volitivas y control de sus impulsos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el caso existe prueba plural sobre el suceso descrito en el relato histórico y no solo proviene del testimonio de la víctima sino también de terceros, sin ninguna relación con los implicados, que vieron cómo se desarrollaba el suceso. A ello hay que sumar el reconocimiento que de los hechos llevó a cabo el acusado en su declaración de fecha 11/08/17, declaración que ha mantenido en el plenario donde se remitió a lo dicho en la misma sin querer añadir más.

En el juicio declaró la víctima Carina , que se expresó en similares términos a los recogidos en su declaración en fase de instrucción.

Como antecedentes al suceso del día 18/04/16, respecto a la relación que mantuvo con el acusado vino a señalar que esa relación de afectividad sin convivencia duró sobre dos años. Durante la relación no tuvo con ella el acusado comportamientos violentos y sí tuvo noticia que existió ese tipo de situaciones con otras personas. Fue Carina quien dio por finalizada la misma sobre el mes de febrero, lo que contrarió al acusado, que no la aceptó. Siguieron en contacto y en ocasiones se vieron, pues Carina quería que se mantuviera la amistad entre ellos. La víctima inició una nueva relación y colocó en Facebook una fotografía suya con la persona con la que había iniciado la relación. En la mañana del día 18-04-16 Carina comenzó a recibir por WhatsApp mensajes del acusado diciéndole por qué había hecho eso, refiriéndose a la fotografía, y que él lo estaba pasando muy mal. Sobre las 16 horas el acusado llamó por teléfono a la mujer y en tono de despedida le vino a decir que fuera feliz e hiciera su vida y que la dejaría en paz y no la volvería molestar. La víctima no volvió saber más del acusado hasta las 20 horas cuando estaba próximo a cerrar la tienda en que trabajaba.

Fue entonces cuando Felicisimo entró en el local. Dice la víctima que iba rapado y con gafas y con aspecto cansado y agitado; que se asustó porque su esta do no le pareció normal. Seguidamente el acusado pidió agua y se trasladó a la trastienda donde dejó una bolsa cuyo contenido no supo decir la víctima, que se quedó en la zona de la tienda sin acompañarle puesto que tenía miedo. Poco después, para tranquilizarlo, estuvieron hablando unos minutos. El acusado parecía calmado y vocalizaba mucho, pero lo que le estaba pasando ahora era mucho peor. Tras ello, se levantó el acusado e intentó cerrar la puerta de la tienda que no pudo porque había un móvil arriba y al levantarse Carina y dirigirse al acusado éste la empujó y agarró del pelo, piernas y brazos intentando llevarla a la trastienda, lo que motivó que la mujer pidiera ayuda y forcejearon.

Carina dice que intuye que alguien debió asomar en el local, que el acusado la soltó algo, lo que motivó que a gatas se dirigiera a la puerta y poco después comenzó a sentir golpes en la espalda, que le clavaba algo, que notó que la mataba. Cuenta que veía gente en la calle que no reaccionaba a pesar de sus gritos y que la agresión concluyó cuando le rajó la cara, que seguía gritando y que vio una figura que se acercaba y ella salió arrastrando hasta la calle donde ya fue asistida.

El testimonio de la víctima es perfectamente compatible con lo que vieron los testigos.

En testigo protegido fue la primera persona que entró en la tienda alertado por los gritos de la mujer.

Nada más acceder vio cómo el acusado forcejeaba con Carina e intentaba lleva r a la trastienda. El testigo al entrar preguntó qué ocurría momento en que el acusado miró al testigo y comenzó a apuñalarla, los golpes eran fuertes y rápidos y la víctima estaba en el suelo y se intentaba proteger con las manos. Sacó el cuchillo con un movimiento rápido. El testigo salió corriendo para dirigirse a los policías de guardia en un edificio oficial, sito a escasos metros de la tienda. Cuando salió el testigo el acusado seguía con su dinámica agresiva.

Inmediatamente acudieron al lugar agentes de policía a auxiliar.

El testigo Belarmino fue el médico del SAMU que examinó a la víctima. Tenía una herida grave. Tenía un neumotórax y fue trasladada al hospital.

El testigo Gaspar fue la persona que a oír gritos y personas junto a la puerta tienda se aproximó, viendo salir al anterior testigo gritando, pidiendo ayuda y diciendo que la estaban matando. El testigo se sitúa a la altura de la puerta y ve a un chico apuñalando a una mujer, que estaba en el suelo y trataba de dirigirse a la salida. Vio que el acusado propinaba un navajazo a la altura de la cara momento en que le dijo 'hijo puta déjala', se acercó el testigo el acusado se percató de su presencia, pues levantó la cabeza y le miró. Dice que el acusado tenía cogida a la mujer de los pelos e hizo un movimiento como si quisiera corta r, señalando el testigo que no sabía si iba sobre el pecho, cuello o cara, pero lo cierto es que el golpe con el arma blanca finalmente alcanzó la cara. El testigo reaccionó lanzando al acusado un expositor negro, que se apartó y se encaró al testigo e inmediatamente después llegó al policía.

El policía nº NUM002 fue el primer agente que a requerimiento del testigo protegido llegó al lugar. En ese momento ya en la calle y en la puerta del local estaba el acusado con un cuchillo en la mano y la mujer herida. El agente captó la atención del agresor y lo inmovilizó, en unión del agente nº NUM003 , que le ayudó a engrilletar. Le pareció que había desistido, pero que era una apreciación y lo único que puede asegurar es que cuando llegó la agresión había cesado.

El agente nº NUM004 acudió detrás del agente primero y cuando llegó ya estaba apresado. Se encontró un machete.

El agente nº NUM005 acudió después para filiar posibles testigos.

El Agente n° NUM006 acudió después para auxiliar y filiar testigos. Llevaran al acusado a cuarto de seguridad del Palacio de la Generalidad para después trasladar a las dependencias de la policía. Les cuenta el acusado que fue a la tienda porque pensaba que la mujer estaba con su actual pareja para matarlo y al no encontrarlo · decidió acabar con la vida de ella. Estaba plano y miraba las cámaras de seguridad, tranquilo y no parecía bebido ni drogado.

El Agente n° NUM007 acompañó al NUM006 y declara en el mismo sentido. El acusado dijo que iba a por la actual pareja y no encontrar decidió apuñalar a la mujer.

El Agente n° NUM008 . Habló con el acusado. Éste llamó a su madre por teléfono y dijo lo siento y se puso a llorar. No tenía aspecto de estar bajo los efectos de nada.

El Agente nº NUM009 . Es testigo de la llamada a la madre. No parecía estar bajo los efectos de alcohol y droga. Estaba normal.

El agente nº NUM010 . El testigo recogió la ropa de la mujer y la llevaron a la científica.

El Agente n° NUM011 . Su actuación igual que el anterior.

El Agente NUM012 . Acudió el día del suceso por la llamada de los padres de la víctima a l domicilio de ésta y vieron que con esparadrapo estaba tapada la mirilla, revelaron huellas que enviaron a analizar. La madre de la víctima también informó de este suceso y de la llamada a la policía.

También se cuenta con la declaración de Jose Pablo , introducida como documental, en la que narra que vio apuñalar a la chica y que cuando el acusa do la tenía cogida por el pelo tiró fuertemente hacia arriba, pensando que la iba a degollar, y entonces le dio un corte en la cara. Después afirma que se levantó y quedó tranquilo e inmediatamente llegaron dos policías que lo redujeron.

Por tanto, abundantes testimonios existen a orden a acreditar el relato histórico que, por lo demás, el acusado reconoce en sus elementos esenciales en declaración prestada en fase de instrucción de 11-18-17, que ha mantenido en el plenario. Admite sin ambages que no aceptó la ruptura de la relación que había mantenido con Carina y que no le gustó que publicara una fotografía en redes sociales donde aparecía Carina con su nueva pareja, en lo que parece ser el desencadenante de los hechos acaecidos, que culminaron en la agresión de la mujer. Reconoce que decidió ir contra Borja , este era el nombre de la pareja, para lo que cogió una navaja de su hermano y un machete que cree era de padre. Se dirigió al domicilio de Carina donde pensaba podía estar Borja al que no halló habiendo esperado una hora y colocando cinta aislante en la mirilla para no ser visto. Habla de una ingesta de ocho cervezas y parte de una botella de sangría. La razón de ir a la tienda era para preguntar dónde estaba su pareja. En el local admite que empezaron a discutir, que levantó la voz, que preguntó dónde estaba Borja no obteniendo respuesta, que fue a cerrar la puerta porque había gente en el escaparate que no pudo hacerlo porque había algo que lo impedía. En lo que afecta al acto agresivo dijo que recordaba que un varón entró en la tienda, que él cogió por el pelo a Carina , que esta se encontraba de pie y al oír que le decían 'suéltala, hijo de puta' sacó la navaja y asestó las puñaladas. Recuerda que fueron dos las puñaladas en los costados y cuando caía una en la espalda y que esa acción fue rápida pero con fuerza. Que no sabe porque atacó y que se le fue totalmente la pinza. Que no se enfrentó al chico que había entrado en la tienda finamente y que continuó el ataque cuando ella estaba en el suelo y se arrastraba hacia la puerta para salir le hizo un corte en la cara. Que salió fuera del local, apreciando un cúmulo de personas y enseguida llegó la policía. Afirma que el momento que entró en la tienda el chico cayó un perchero cabra.

Señala que nadie le impidió seguir atacando a la mujer y que dejó de atacarla voluntariamente.

En definitiva, viene a reconocer en sus líneas esenciales su participación en los hechos en los términos narrados por la víctima y testigos, pero destacando el hecho del consumo de alcohol durante el día del suceso y el cese voluntario en la agresión Carina .



SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1, por concurrir alevosía , y artículo 16, ambos del código penal .

No existe la menor duda del ánimo homicida que presidía la acción ejecutada por el acusado. Se proveyó de una navaja tipo mariposa con una hoja de 10 cm y un machete con hoja de 20 cm. Ataca a la víctima con el primer instrumento, asesta diversos golpes en zonas corporales diversas con fuerza e intensidad, ocasionando las lesiones ya descritas que tuvieron potencialidad, alguna de ellas, de causar la muerte de no haber recibido la víctima una pronta asistencia médica.

La duda entre la alevosía y abuso de superioridad se resuelve a favor de la primera que entendemos probada. Existe el dolo específico de la alevosía, conocimiento y voluntad de asegurar el resultado homicida y de excluir el riesgo derivado de la defensa de la víctima. Cierto que de inicio el acusado usa la fuerza física, pero en un determinado momento, de manera imprevista y sin posibilidad de que la mujer se pudiera percatar saca el arma de su bolsillo con un movimiento rápido y asesta distintos golpes que no espera la víctima. Carina lo cuenta diciendo que comenzó a sentir golpes en la espalda, que le clavaba algo, que notó que la mataba.

De manera evidente no esperaba el ataque, no lo vio y no se pudo prevenir del mismo. Su indefensión fue total y al acusado la buscó de propósito, iniciando el ataque en momento y circunstancias idóneas para que Carina no pudiera reaccionar.

Hay una alevosía sobrevenida cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias inicia les alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada. En este caso la posición de la víctima impidió cualquier actuación defensiva por su parte. A ello se unió la contundencia del instrumento utilizado, la superioridad física del agresor, el número y la fuerza de los golpes y la zona anatómica a la que se dirigieron.

La alteración de facultades no es incompatible con la apreciación de la alevosía.

Muy al contrario el Tribunal Supremo se ha pronunciado por la compatibilidad de la alevosía hasta con la eximente completa de enajenación mental, por lo que con mayor razón se producirá esa compatibilidad cuando lo que concurre es una eximente incompleta o una atenuante.

Cabe recordar el criterio de compatibilidad mantenido por el Tribunal Supremo así en el pleno no jurisdiccional celebrado el día 26 de mayo de 2000 se tomó el siguiente acuerdo: 'En los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los imputables en el art. 101-1º del Código Penal , el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como de asesinato'.

Acuerdo que ha sido seguido por las posteriores sentencias; así en la 494/2000, de 29 de junio , se plantea la compatibilidad de la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, calificadora del 'asesinato, con la carencia de los soportes mentales en el procesado que declara la Sentencia recurrida en su relato histórico. Se dice que la jurisprudencia de esta Sala, ha declarado la compatibilidad de la agravante con la perturbación anímica - Sentencia 1222/1995, de 24 noviembre -, con la eximente incompleta de enajenación mental- Sentencias de 11 junio 1991 , 1428/1994, de 1 julio y 1061/1996, de 17 diciembre - y con la semieximente de trastorno mental transitorio-Sentencias de 24 enero 1992 y 1689/1994 , de 3 octubre-.

También con el arrebato- Sentencias 400/1993, de 20 febrero y 210/1996, de 11 marzo -, con la violenta emoción-Sentencia de 15 abril 1991 - y, en general, con los estados pasionales-Sentencia 682/1995, de 23 mayo - e incluso con la propia drogadicción-Sentencia 437/1995, de 22 marzo -. La cuestión que ahora se resuelve fue objeto de deliberación en el Pleno no Jurisdiccional que esta Sala celebró el pasado día 26 de mayo.

Y en esa misma línea se pronuncia la sentencia 1537/ 20 00 , de 9 de octubre, en la que se dice que si tal compatibilidad se predica incluso hoy, después del Pleno no jurisdiccional de esta la Sala Segunda, de fecha 26 de mayo de 2000, con respecto a la eximente completa de enajenación mental, con mayor razón en los supuestos de semieximente, que ya habían sido objeto de multitud de pronunciamientos jurisprudenciales, con mayor sentido entonces en este caso en que se ha apreciado una simple atenuante. La jurisprudencia ( SSTS 15 febrero , 21 marzo y 17 noviembre 1988 , 24 febrero 1989 , 1 julio 1994 y 8 marzo 1996 ) ha estimado compatible la agravante de alevosía con la eximente incompleta de enajenación mental, siempre que la disminución psíquico determinante de la semieximente, no impida el dolo específico de la alevosía, conocimiento y voluntad de asegurar el resultado homicida y de excluir el riesgo derivado de la defensa de la víctima.

En el caso, la afectación de facultades del acusado no es impedimento para apreciar la alevosía al constar los elementos que la conforman. El acusado de propósito buscó el factor sorpresa para ejecutar la acción criminal. La víctima no se apercibió del ataque con la navaja, que fue rápido y certero como indicó el testigo que presenció la acción. Carina sintió los golpes, pero no vio de dónde procedían y con qué objeto se causaban.

Entendemos que concurre la figura del desistimiento del artículo 16 del Código Penal que, de existir hubiera determinado se apreciara el delito de lesiones agravado por deformidad del artículo 150 del Código Penal .

El desistimiento voluntario de la ejecución ya iniciada, como enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es compatible con la tentativa acabada, que tiene lugar cuando el agente practica todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, siendo así que en el caso la conducta del acusado se integra en esta modalidad de la tentativa, pues el acuchillamiento, y las heridas que produjo, hubieran producido la muerte de la víctima de no ser asistida e intervenida de urgencia.

La causación de la muerte no exigía ulteriores insistencias en la acción homicida. Por ello, siendo completo el iter criminis, es irrelevante que el acusado no persista en el acuchillamiento. Incluso aún cuando ello -no tratar de seguir acuchillando- hubiera sido voluntario, que no lo fue, no sería relevante.

Y decimos que no lo fue a la vista del resultado de la prueba. Como ya hemos indicado, el suceso fue visto por distintos testigos que han declarado. El incidente fue muy rápido. No todos los testigos vieron en su integridad su desarrollo y tampoco su percepción fue la misma. Al agente de policía NUM002 le pareció que el acusado había desistido, pero que era una apreciación y lo único que puede asegurar es que cuando llegó la agresión había cesado. El testigo Jose Pablo dijo que el acusado se levantó y quedó tranquilo. Esos testimonios podrían corroborar lo que afirma el acusado en su declaración cuando indica que dejó de atacar de forma voluntaria. Como hemos dicho los testigos narran el sucedido desde su perspectiva. Se constata que el agente de policía cuando llega ha cesado la agresión, pero desconoce lo acontecido antes. Que cuando llega el agente el acusado no estuviera agrediendo solo indica que la acometida había cesado, lo que no significa que hubiera desistido en el sentido jurídico del término. En cuanto al segundo testigo su observación tampoco es incompatible con el relato del testigo Gaspar que fue la persona que hizo un asomo de enfrentamiento con el acusado al que, para evitar que continuara en su acción, lanzó un objeto que sirvió para que el agresor captara su atención y se desatendiera de la víctima, siendo que prácticamente después, sin solución de continuidad, llega la policía que aprende al acusado. En definitiva, las heridas causadas eran mortales de necesidad y el acusado cesó en su ataque a la vista de la intervención de terceros.

No hay, por tanto, desistimiento de la acción.



TERCERO.- Del expresado delito cabe considerar como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado.

Concurre la agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal cuya mayor resprochabilidad deriva de la concurrencia de un móvil especialmente execrable del autor, el mayor desvalor, que supone, en el caso contemplado, que el autor atente contra la vida de la víctima como expresión de su idea de dominación sobre ella.

El Tribunal Supremo en sentencia 314/2015, de 4 de mayo , en la que se aplicó la agravante por motivos racistas,· cuyos razonamientos pueden servir de orientación para interpretar J a nueva agravante de actuar por motivos de género, y, conforme a la citada sentencia, entiende el Tribunal Supremo que la mayor sanción del hecho se justifica porque el delito cometido por motivos discriminatorios supone la materialización mediante hechos delictivos de ideas contrarias a un valor constitucional esencial, el principio de igualdad o, lo que es lo mismo, J a prohibición del trato discriminatorio, por lo que se lesiona el bien jurídico protegido por el delito concreto y, además, el principio constitucional de igualdad.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2-11-17 'La citada agravante, según criterio doctrinal, debe tratarse con prudencia por cuanto no todo delito en el que la víctima sea la esposa, o mujer unida al autor por una relación análoga a la matrimonial, puede llevar objetivamente a su aplicación, dado que la mayor culpabilidad trae causa de la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa su acción delictiva, siendo, por ello necesario, que la motivación de actuar por razones de género sea la determinante para cometer el delito. La agravante tiene como finalidad evitar toda conducta que entrañe una discriminación de la mujer que sea, o haya sido la esposa o la compañera sentimental del autor, lo que nos lleva a entender que la circunstancia es de carácter eminentemente subjetivo. Por ello, ha de considerarse que debe practicarse en el juicio prueba relativa a la intencionalidad de aquél, o lo que es lo mismo, que debe quedar fehacientemente acreditado que el autor no sólo quiso detener ilegalmente y lesionar a su ex compañera sentimental, (o asesinarla, como en el supuesto que se examina) sino también que cometió ambos ilícitos por razones de género, o en otras palabras, que la acción criminal fue el reflejo de un ánimo gravemente discriminatorio hacia aquélla por el hecho de ser su esposa o compañera sentimental. Lo anterior significa que deberán imputarse por las acusaciones, y probarse por ellas, una serie de hechos circunstanciales de los que se infiera, sin duda alguna, que el autor actuó por ese motivo discriminatorio, ya que el art. 22.4ª C.P ., claramente hace referencia a que debe existir ese motivo para la comisión del concreto delito de que se trate'.

Entendemos que en el relato del Ministerio Fiscal y acusación particular se contiene las notas que integran la agravante señalada. Se dice que el acusado no acepta la ruptura de la relación y mucho menos la nueva relación de Carina . ese el motivo que determina la sucesión de hechos de hechos del día 18-04-16.

Primero el acusado trata de buscar al novio en casa de Carina . Al no encontrarlo acude a la tienda donde trabaja la víctima y pregunta por Borja y al no tener la respuesta que quería decide agredir a Carina en al manera dicha. Esos datos quedan recogidos en el escrito de acusación y han quedado probados por la declaración de la víctima, el testimonio de los agentes a los que contó el acusado que quería acabar con el novio y al no encontrarlo decidió atacar a su expareja. La declaración del acusado no es incompatible con lo que se acaba de exponer.

Lo que constituye prueba clara e inequívoca de que el acusado nunca aceptó la decisión de Carina de poner fin a su relación y ello fue lo que le llevó a perpetra r la acción al no consentir que como mujer llevara una vida independiente, así como por no poder seguir ejerciendo su dominio, superioridad y control sobre ella.

Quería acabar con la vida de su actual pareja, pero al no poder llevar a fin esa acción decidió que esa nueva relación iniciada por Carina , que no asumía el acusado, se ponía fin matando a la que fue su pareja.

No concurre la agravante de ensañamiento pedida por la acusación particular. Esta circunstancia genérica de agravación, se configura en el apartado 5º del artículo 22 del Código Penal por el hecho de 'Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito' y como elemento integrante del asesinato en el 139.3ª del mismo Cuerpo legal, en el sentido de matar a otro' ...aumentando deliberada e inhumana mente el dolor del ofendido'.

Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Este elemento, por su propia naturaleza, ha de extraerse mediante un proceso inferencia! razonado y razonable de datos objetivos constatados.

Aunque no pueda negarse categóricamente la imposibilidad del ensañamiento en los supuestos de delito intentado, es decir, de aquel que no alcanza la completa producción del resultado perseguido por su autor, como aquí afortunadamente aconteció, no deja de tener alguna dificultad su apreciación. Dice la parte acusadora que las lesiones causadas en la cara después de haber asestado los navajazos que causaron heridas mortales constata lo innecesario de esa actuación adicional que revelaría el ánimo de causar un daño suplementario e innecesario. Entendemos que no es así y venimos a considerar que la sucesión de navajazos propinados tenían el destino de ocasionar la muerte de la mujer. De forma evidente no todas las heridas fueron mortales, pero el conjunto de la acción iba a ese fin sin vislumbrarse propósito adicional de causar más daño.

Señalar que el testigo Gaspar cuando describe esa acción dice que el acusado intentó cortar, no se sabe si el cuello o en la cara, que al final alcanzó la ceja y el arma resbaló y le dio en la cara. Luego el testigo llama la atención al agresor y éste sin precisión intentó cortar no se sabe si el pecho o el cuello pero al final la cara propinando varios cortes. Entendemos, por lo dicho, que no hay base para apreciar ensañamiento.

No concurre la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal pretendida por la acusación particular. De la prueba practicada no se desprende que existiera entre agresor y víctima una relación estable de convivencia, por lo que no se darían los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para apreciar la agravante de parentesco. Se habla por la mujer de una relación de dos años sin convivencia.

En efecto, en la STS 349/ 2009, de 30 de marzo , en un caso muy similar al ahora enjuiciado (también el acusado mantenía con la víctima 'una relación sentimental de pareja desde hacía dos años, sin convivencia '), se argumenta que para apreciar la agravante del art. 23 del C. Penal 'habrá de existir, entre agresor y agraviada, una relación de afectividad estable análoga a la de los cónyuges; es decir, lo que la doctrina denomina una convivencia more uxorio que en la concepción tradicional significaba compartir 'mesa, techo y lecho' (el texto legal habla de 'cónyuge o conviviente')'. Resulta obligado -se dice en la referida resolución- una interpretación rigurosa y restrictiva del precepto penal, debiendo concluirse, por tanto, que, al falta r la convivencia entre agresor y víctima, no puede apreciarse la concurrencia de esta circunstancia.

Respecto a la afectación de las facultades del acusado al tiempo de la comisión de los hechos se han practicado plurales periciales.

Resulta ilustrativo conocer el estado que presentaba el agresor el testimonio de la víctima al referir que Felicisimo iba rapado y con gafas y con aspecto cansado y agitado; que se asustó porque su estado no le pareció normal, que parecía calmado y vocalizaba mucho y le hablaba con rabia.

Obra informe forense obrante a los folios 442 a 445, que describe las patologías que presenta el acusado al que le constan antecedentes de trastorno depresivo mayor recurrente con remisiones parciales interepisódicas, trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, rasgos desadaptativos de personalidad e incluso antecedentes de trastorno psicótico en relación al consumo de drogas. Se hace constar que el acusado dejó el tratamiento y se concluye que esta pluralidad de datos unido a un posible consumo de tóxicos, en concreto alcohol y cannabis permite deducir una afectación parcial de las bases psicológicas de la imputabilidad. Dicho informe fue ratificado por los peritos en el plenario que aludieron a la falta de control de los impulsos por el acusado, destacando que no se apreció al tiempo de su detención y cuando fue examinado por el médico forense y también por facultativo en las dependencias de Fuente San Luis ninguna nota o rasgo psicótico. No constan alteraciones sensoriales. No sufría descompensación de tipo psicótico. El acusado sabía lo que hacía, pero en el momento de la acción criminal pudo haber una falta de control de los impulsos en esos momentos no completa porque sabía a lo que iba . En expresión gráfica la forense dijo que hubo como un patinazo del freno de decir hasta aquí llego. Consideran, en definitiva, una afectación parcial moderada de las bases de la imputabilidad derivada del tema de la patología de base, interrupción de la toma de medicación y probable ingesta de tóxicos. En efecto, consta que el acusado fue detenido poco después de las 20 horas del día 18 de abril. Fue visto a la 18.36 horas del día siguiente en el Centro de Salud de Fuente de San Luis y se le diagnosticó ansiedad. El facultativo tuvo a su disposición el informe del psiquiatra privado de Felicisimo . El día 21 de abril el acusado fue examinado por médico forense que afirmó que el detenido no presentaba ninguna alteración mental o física que le impidiera o dificultara declarar. Los testigos que vieron a l acusado el día del suceso no apreciaron signos de ingesta de alcohol y drogas. Los peritos que declararon en el plenario examinaron al acusado y lo reconocieron en fechas 21/12/16 y 27/01/17. Los peritos tomaron en cuenta y valoraron informes médicos de instituciones penitenciarias llegando a la conclusión ya dicha.

Obra también informe pericial a los folios 462 a 471, ratificado en el plenario por los peritos propuestos por la defensa. Excluyen el brote psicótico, pero de forma gráfica aludieron a su debut a modo de preámbulo de un cuadro psicótico que se manifiesta con rasgos que lo caracteriza n. Entiende relevante el cese de la toma de medicación y toma de sustancias tóxicas. El acusado no va al médico y la víctima reconoce que el estado que presentaba el acusado no era normal. Consideran los peritos que esos datos apuntados unido a que a l tiempo de ingresar en prisión se la pautó tratamiento neuroléptico antipsicótico, que se mantiene en el tiempo, apunta que hubo algo más que el trastorno depresivo asociado por el consumo de tóxicos y entienden que la acción desarrollada por el acusado no se corresponde con la conservación de una capacidad del deber de comprender.

Los facultativos que han tratado al acusado desde su ingreso en prisión después de la comisión de los hechos, en concreto el 28 de abril, también declararon en juicio. El psiquiatra Sr. Julián advirtió que la persona ingresada en el centro presentaba signos de trastorno psicótico y se la pautó del correspondiente tratamiento a ese fin que se ha mantenido en el tiempo como señaló el perito y también doctora Flora . Vienen a considerar que el citado, por supuesto referido al tiempo de su estancia en prisión, padece trastorno mental grave que requiere medicación psicótica.

También se practicó a instancias de la defensa la pericial relativa a la violencia asociada al medicamento fluoxetina e interacción con el alcohol. Entendemos que esa prueba poco aporta a los efectos de la cuestión que toca resolver. Que se haya detectado comportamiento violentos, sobre todo suicidas, asociados a la toma de ese medicamente o que ese riesgo de suicidio se incremente en caso de interrupción del tratamiento no ayuda a resolver la cuestión. La teórica influencia que puede tener la toma de ese fármaco o la interrupción del tratamiento, no es dato, por su generalidad, relevante para decidir la cuestión que nos ocupa.

Tiene dicho el Tribunal Supremo que la naturaleza jurídica de la fórmula de la capacidad de culpabilidad o de la imputabilidad se compone de dos términos: uno biológico- psicológico (referidos al estado mental del agente) y otro jurídico (referido a las consecuencias que el estado mental debe haber producido en su capacidad de autoconducción).

También tiene reiterada mente declarado el Tribunal Supremo, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ' que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide a l sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo)'.

En el caso no se nos ofrece duda la patología que afectaba al acusado descrita por los médicos forenses, que no es incompatible con la manifestada por los resta ntes peritos. La divergencia estriba en el hecho de considerar que a la vista del tratamiento pautado a l acusado desde que ingresó en prisión y sus antecedentes el día de los hechos ese cuadro sicótico se empezaba a manifestar, lo que junto a las restantes circunstancias reseñadas y admitidas, interrupción de tratamiento y posible consumo de tóxicos, que no seguro, toda vez que no hay dato de esa ingesta salvo lo que afirma el acusado, afectaron de forma intensa las capacidades del acusado. Es un hecho cierto que en el ámbito penitencia rio y desde su ingreso el acusado está siendo tratado con psicóticos y está acreditado y es una realidad admitida por los peritos los antecedentes de trastorno psicótico. No obstante, es evidente también que el acusado por dos veces en un periodo de setenta y dos horas siguientes a la comisión de los hechos fue examinado por médicos que no advirtieron dato, rasgo o elemento que permitiera atisbar ese trastorno psicótico tratado en el ámbito penitenciario y advertido después.

No se apreciaron pensamientos confusos, creencias falsas, alucinaciones. En ese trance entendemos, en los términos de los peritos forenses, que para emitir informe valoraron también los informes de instituciones penitenciarias, que solo está acreditada la merma de facultades de una intensidad moderada, lo que posibilita solo apreciar la atenuante analógica del artículo 21.7 con relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal .

Queda acreditado que antes del juicio el acusado consignó la cantidad de 33 .500 euros para su entrega a la víctima. Cierto que esa suma no cubre toda la responsabilidad civil, pero es una cantidad de entidad que justifica la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal .



CUARTO.- El art. 62 CP dispone que 'a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo el peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado'. El Código Penal de 1995 concentró en un solo concepto las formas imperfectas de ejecución del delito, suprimiendo la diferencia tradicional entre el delito frustrado y la tentativa.

La doctrina y la jurisprudencia ( STS 703/2013, de 8 de octubre ) han destacado que en realidad el fundamento esencial de la determinación de la pena radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por tanto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 06/06/16 , debe quedar claro que en el nuevo sistema de punición de la tentativa lo determinante no es reproducir a través de los nuevos conceptos de la tentativa acabada o inacabada los viejos parámetros de la frustración y la tentativa, sino atender al criterio relevante y determinante del peligro para el bien jurídico que conlleva el intento.

En el caso, atendiendo al grado de ejecución y riesgo creado hay que imponer la pena inferior en un grado, que abarcaría de siete años y 6 meses y 15 años menos 1 día de prisión.

Concurren dos atenuantes y una agravante. No hay base para apreciar un fundamento cualificado de atenuación por la mera concurrencia de dos atenuantes frente a una agravante. Las atenuantes aplicadas y los datos fácticos que las determinan no conlleva n un plus o intensidad para hacer uso de la posibilidad establecida en el artículo 66.7 del Código Penal .

Procede imponer la pena en su mitad inferior y dentro de la misma en la extensión de ocho años y seis meses. No se fija en el mínimo legal, atendiendo a factores como la intensidad con que el acusado desarrolló los actos, la persistencia en el intento de causar la muerte, a las lesiones causadas a la misma junto con las secuelas permanentes restantes en dicha perjudicada y el dolor causado a la víctima que si bien no justifica apreciar el agravante de ensañamiento ese dato también se toma en cuenta para fijar la pena final de prisión en la extensión dicho.

Por la naturaleza del delito de conformidad con el art. 57 del Código Penal , en relación con el art. 48 de dicho texto legal , se impone al acusado la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Carina , a su domicilio lugar de trabajo o estudios o cualquier otro que frecuente a menos de mil metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio por termino de diez años.

De conformidad con el artículo 156 ter del Código Penal parece conveniente a la vista de la entidad de los hechos y gravedad imponer la medida de libertad vigilada por cinco años.



QUINTO.- Con relación a la responsabilidad ..civil el art. 109 del Código Penal establece, que en la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios causados. Disponiendo el art. 116.1 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta también lo es civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.

En cuanto a la responsabilidad civil, el baremo de aplicación en los accidentes de tráfico, y cuyo empleo fuera de ese ámbito no se justifica por lo mismo que los cálculos para su elaboración se fundamenten en los datos de siniestralidad propia de esa actividad de riesgo. No vinculan cuando se trata de indemnizar un delito doloso, aun cuando puede servir de criterio orientador. En este sentido, procede reconocer las siguientes cantidades: por los 68 días de baja e incapacidad 5.720 euros, a razón de 120 euros por día de hospitalización y 80 euros por los restantes. Se acredita por el informe del Centro Mujer 24 horas que la víctima estuvo afectada por estrés postraumático. Se acredita también por el informe del Centro de Salud Menta l de la Malvarrosa de 24-11-17 que Carina siguió tratamiento psicológico por presentar sintomatología compatible con estrés postraumático. En la data del informe se dice que presenta distintos signos que afectan a la estabilidad anímica, tales como aislamiento social, estado de alerta, hipervigilancia etc. se dice que ello limita en sus actividades a la víctima hasta el punto de que ha determinado inscribirse en un curso de defensa personal. En el plenario Carina refirió que se apuntó a dicho curso que, al parecer, no finalizó por no reportarle los beneficios que esperaba obtener. No hay prueba que indique que a la fecha sigue un tratamiento específico y tampoco se constata una situación de incapacidad, sin perjuicio de que se pueda valorar este cúmulo de datos a la hora de fijar las indemnizaciones por secuelas y daño moral. A la vista de lo señalado y la secuela física derivada de las cicatrices que afectan a la víctima procede fijar una indemnización por ese concepto de 30.000 €. El daño moral, en casos como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente y ello sin perjuicio del coste tanto físico y psicológico que le ha aportado a la víctima. Estimamos procedentes por este concepto fijar la indemnización de 25.000 €. También se reconoce la indemnización de 4460 € por gastos de cirugía estética.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre , de medidas de protección integra l contra la violencia de género, mantenemos las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación, impuestas en el presente procedimiento a l acusado en auto de 21/04/16.

SÉPTIMO.- Establece el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con los arts. 239 y 240.2 de la Leer., que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta. No se incluyen las de la acusación particular al no constar petición al efecto deducida en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación

Fallo


PRIMERO: CONDENAR al acusado Felicisimo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato intentado.



SEGUNDO: Concurre la atenuante analógica de trastorno mental, la atenuante de reparación del daño y la agravante de género.



TERCERO: Imponerle por tal motivo la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y prohibición de acercarse a Dña.

Carina y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio donde se encuentre a una distancia inferior a mil metros y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por un plazo de DIEZ AÑOS.



CUARTO: Se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.



QUINTO: El acusado indemnizará a Dña. Carina en 5.720 euros por día incapacidad, 30.000 € por secuelas, 25.000 € por daño moral y 4.460 € por gastos de cirugía estética. El total de la indemnización por todos los conceptos asciende a 65.180 €, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .



SEXTO.- Imponerle al acusado el pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

SÉPTIMO.- Se acuerda el comiso de la navaja y machete incautado al acusado.

Mantenemos las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación, impuestas en el presente procedimiento al acusado respecto a Carina y durante la tramitación de los eventuales recursos que se puedan interponer contra la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer que instruyó la causa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.

Líbrese nota correspondiente al Registro de Violencia Doméstica y remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la causa, conforme a lo previsto en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil · y Penal del Tribuna l Superior de Justicia de esta Comunidad Valenciana a interponer en el plazo de diez días desde la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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