Sentencia Penal Nº 146, A...re de 2000

Última revisión
13/10/2000

Sentencia Penal Nº 146, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 5142 de 13 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 146

Resumen:
JUICIO DE FALTAS POR DESOBEDIENCIA El apelante, que estaba en trámites de separación judicial de su mujer, acudió al domicilio asignado judicialmente a ésta y a la hija del matrimonio de seis años de edad, para recoger a la niña y no había nadie en la vivienda. Por resolución judicial el padre podía estar con su hija los martes y miércoles desde la salida del colegio hasta las veinte horas; otra resolución posterior a la fecha expresada aclaró que ese régimen sería aplicable también los días no lectivos. En primera instancia se absuelve a la madre del delito de desobediencia por el que la demandaba su marido. El relato de hechos probados resulta de las declaraciones de las partes en la medida en que no se contradicen y de la documental aportada, así como de la notoriedad general en cuanto a lo predicado del día en que ocurrieron. Sin embargo los referidos no constituyen la falta de desobediencia de que se acusó a la denunciada, porque, aparte de que la referencia a la salida del colegio genera duda sobre la aplicabilidad de la disposición reseñada a los días no lectivos, no consta en absoluto que haya precedido la orden revestida de las características exigidas por reiterada jurisprudencia para que concurra el tipo de desobediencia.

Fundamentos

Apelación j faltas

Rollo n° 5.142/2000

 

 

SENTENCIA Nº 146/2.000

 

      En La Coruña, a trece de octubre de dos mil, yo, Dámaso Manuel Brañas Sarta María, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en el recurso de apelación interpuesto en el juicio de faltas número 241 de 1999 del Juzgado de Instrucción número uno de Carballo, por desobediencia, en el que son partes el Ministerio Fiscal, apelado, D. José Ángel C, denunciante y apelante, y Dª. Rosa Antonia D, denunciada y apelada, representada por el procurador Sr. Otero Salgado y defendida por la abogada Dª. María Eugenia González Ponte, resuelvo como se dirá por las siguientes razones:

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el diecinueve de octubre de 1999, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Dª. Rosa Antonia D, de los hechos que dieron lugar a este procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas".

 

      Segundo. Contra ella interpuso recurso de apelación D. José Ángel C mediante escrito en el que alegó lo que consideró oportuno; admitido en ambos efectos y conferido traslado a las demás partes, el procurador Sr. Otero Salgado presentó escrito de impugnación al recurso en solicitud, por las razones que adujo, de la confirmación de la sentencia apelada.

 

      Tercero. El recurso correspondió en turno al proveyente.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se declaran como tales los siguientes: El ocho de diciembre de 1998, martes y festivo, sobre las diecisiete horas, D. José Ángel C, que estaba en trámites de separación judicial de su mujer Dª. Rosa Antonia D, acudió al domicilio asignado judicialmente a ésta y a la hija del matrimonio, llamada Irene, de seis años de edad, sito en Laracha, para recoger a la niña y no había nadie en la vivienda. Por resolución judicial el padre podía estar con su hija los martes y miércoles desde la salida del colegio hasta las veinte horas; otra resolución posterior a la fecha expresada aclaró que ese régimen sería aplicable también los días no lectivos.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Primero. Se acepta los de la sentencia apelada, el primero sólo en lo que concuerde con los siguientes.

 

      Segundo. El relato de hechos probados resulta de las declaraciones de las partes en la medida en que no se contradicen y de la documental aportada, así como de la notoriedad general en cuanto a lo predicado del día en que ocurrieron. Sin embargo los referidos no constituyen la falta de desobediencia de que se acusó a la denunciada, porque, aparte de que la referencia a la salida del colegio genera duda sobre la aplicabilidad de la disposición reseñada a los días no lectivos (de ahí que en otra resolución no se estimase innecesario precisarla) en grado suficiente para excluir el dolo, no consta en absoluto que haya precedido la orden revestida de las características exigidas por reiterada jurisprudencia para que concurra el tipo de desobediencia, ya que no basta el mero incumplimiento de una resolución judicial, al que el ordenamiento jurídico provee con la ejecución forzosa que la parte puede instar del órgano judicial competente y la desobediencia surgiría al desacatar el mandato emitido al efecto.

 

      Tercero. Procede declarar de oficio las costas de esta instancia (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

 

      VISTOS los artículos citados y demás aplicables.

 

      En nombre de S. M. El Rey

 

 

FALLO

 

      Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. José Ángel C, confirmo la sentencia apelada y declaro de oficio las costas de segunda instancia. Devuélvase el juicio de faltas, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.

 

 

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