Sentencia Penal Nº 146/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 146/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 5/2014 de 21 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 146/2014

Núm. Cendoj: 51001370062014100217

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA AUD.PROVINCIAL SECCION N.
6CEUTA
SENTENCIA: 00146/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
530550
N.I.G.: 51001 41 2 2014 0001569
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Anton
Procurador/a: D/Dª MARIA AFRICA MELGAR DURAN
Abogado/a: D/Dª JORGE MARTIN AMAYA
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Jesús Lucena González y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En CEUTA, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados,
ha examinado las actuaciones del citado procedimiento, seguido contra Anton , del que no constan
antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 16/02/2014, fecha de su detención,
hasta la actualidad, nacido el NUM000 /1979 en Marruecos, hijo de Eutimio y de Ana , con permiso de
residencia NUM001 , de nacionalidad marroquí y domicilio en la CALLE000 , NUM002 , NUM003 de Lérida.
En el presente procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal como acusación.
Esta sentencia se dicta EN EL NOMBRE DE S.M EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- Tras la tramitación de un procedimiento como diligencias previas se procedió a la apertura de juicio oral contra la persona antes referida en virtud de un escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, en el que interesó que se le condenase como autora de un delito contra la salud pública relativo a sustancias de las que causan grave daño a la salud de los previstos en el artículo 368 del código penal a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 26.838, con una responsabilidad personal subsidiaria de 90 días, así como que se ordenase el comiso del producto nocivo que se indicará a continuación. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes: '... Anton ..., sobre las 16:20 horas del día 18 febrero 2014 se encontraba la sala de reconocimiento de viajeros y equipajes de la Estación marítima de Ceuta, cuando al infundir sospechas a los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado que prestaban servicio la zona, se procedió a su identificación y posterior solicitud para que se practicase reconocimiento corporal, médico y radiológico, a lo que la acusado prestó su consentimiento.

Como resultado el reconocimiento de su equipaje y corporal, se apreció oculta en el interior de su ropa interior 1 placa de lo que resultó ser resina de heroína, con un peso bruto de 284 gramos de hachís, con un índice de pureza indeterminado y un valor de 8946 # que el acusado pensaba destinar a la venta o donación de terceras personas... '.



SEGUNDO.- Anton mantuvo en su escrito de defensa estaba conforme ' ...con parte del relato de los hechos fácticos, pero disconformes en que el acusado pensaba destinarla a la venta y donación de terceras personas... ', motivo por cual solicitó su absolución.



TERCERO.- Al inicio del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó oralmente las conclusiones de su escrito de defensa en el sólo sentido de solicitar que las penas a imponer a Anton fueran las de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.658 euros, con una responsabilidad subsidiaria de 3 días, y que en el relato de hechos punibles se eliminara la referencia al haschís y se incluyera que el peso neto de la heroína era de 248 gramos, el índice de su principio activo ascendiera al 16,22% y su valor de 2.658 euros.



CUARTO.- El acusado aceptó la nueva relación de hechos punibles del Ministerio Fiscal y se conformó con las penas solicitadas por el mismo, manifestando su director técnico que procedía el dictado de una sentencia de conformidad sin más trámites, lo que se realizó a continuación oralmente, afirmando las partes su intención de no recurrirla, razón por la que se declaró firme.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Anton llevaba oculta el día 18/02/2014, al alrededor de las 16:20 horas, una placa de la sustancia conocida como heroína entre su ropa interior, la cual fue descubierta después de que se procediera a un reconocimiento corporal y radiológico del mismo y de su equipaje por miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en la estación marítima de Ceuta, al que accedió después de que levantara las sospechas de aquéllos y le instaran a someterse al mismo. El peso neto de dicho producto, que pensaba destinar a la venta o donación a terceras personas, era de 248 gramos y el índice de su principio activo del 16,22%. El valor que habría alcanzado en el mercado ilícito ascendía a 2.658 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento este tribunal no ha podido valorar, como impone el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , prueba alguna practicada en el juicio oral. El relato de hechos probados tiene su origen en la aceptación por la persona indicada en el encabezamiento de la nueva descripción fáctica de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal al inicio de la sesión del plenario, en línea con lo que autoriza el artículo 787 del mismo cuerpo legal . Ningún obstáculo adjetivo presentaba su aprobación, como se infiere de lo expuesto en los antecedentes de hecho primero, tercero y cuarto. El asentimiento de su director técnico estuvo presente y se pudo comprobar personalmente, partiendo de las actuaciones, más que reveladoras al respecto, que tenía conocimiento de las consecuencias de su declaración de voluntad y que ninguna otra razón vició la prestación de su consentimiento, por lo que concurren todos los requisitos que en este ámbito requiere el último de los preceptos indicados, debiendo traerse a esta resolución aquélla narración, como si hubiese mediado una confesión en el acto del plenario, adoptándola a las exigencias técnicas que le son propias para su mejor comprensión y la de su calificación jurídica, eliminando, por otra parte, referencias superfluas para expresar la conducta que asumió.



SEGUNDO.- El artículo 368.parr.1º del código penal , que constituye la base de la acusación del Ministerio Fiscal en función de los expuesto en los antecedentes de hecho primero y tercero, sanciona, entre otras acciones, la posesión de determinados productos nocivos preordenada, al margen de diferentes finalidades, al tráfico, cuyas manifestaciones más específicas son la venta o donación a terceras personas. La determinación de qué debe entenderse por dichas sustancias tiene que buscarse fuera del citado precepto, puesto que se trata de una norma penal en blanco, concretamente en alguno de los Convenios internacionales suscritos por España, conforme con el artículo 96 de la Constitución Española y el artículo 1.5 del código civil , entre los que se encuentra la Convención Única de 1961, cuyas listas I, a la que específicamente se remite el artículo 2.uno de la ley 17/1967 , y IV incluyen la comúnmente denominada como ' heroína ' entre los estupefacientes, siendo la misma la que se ha acreditado que Anton tenía en su poder para realizar los actos que se ha indicado que equivalen al tráfico.



TERCERO.- El artículo 368 del código penal establece un delito de peligro en abstracto y consumación anticipada. La regla general en lo relativo a su ejecución es, a tenor de ello, la exclusión de las formas imperfectas. Sólo excepcionalmente se han admitido, conforme con el artículo 16 del mismo cuerpo legal , la tentativa en supuesto puntuales, como cuando no se ha llegado a tener la disponibilidad de las sustancias o productos tóxicos, lo que no ocurre en el presente supuesto si se tiene en consideración que se ha probado que el acusado tenía la heroína en su poder para proceder a realizar actos indeterminados que serían calificables como de tráfico.



CUARTO.- La conducta llevada a cabo por el acusado debe encuadrarse dentro de la autoría directa, conforme con el artículo 28 del código penal , puesto que se ha probado que tenía en su poder la sustancia tóxica con la que se habrían de llevar a cabo los actos de tráfico.



QUINTO.- Las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, partiendo de la base de que la heroína tiene la consideración de sustancia que causa grave daño a la salud, se ajustan a la calificación jurídica de los hechos declarados probados conforme con los artículos 52 , 56 , 61 y 368 del código penal .



SEXTO.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 127 y 374 del código penal procede ordenar, como interesó el Ministerio Fiscal, el comiso de la sustancia tóxica que llevaba en su poder el acusado.

SÉPTIMO.- En aplicación del artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal y 123 del código penal resulta preceptivo imponer al acusado la totalidad de las costas procesales al proceder condenársele como autor del único delito por el que se formuló acusación contra el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Condenamos a Anton como autor de un delito consumado contra la salud pública relativo a sustancias de las que causa grave daño a la misma a las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.658 euros, que podría dar lugar en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente a una responsabilidad subsidiaria de 3 días de privación de libertad o a otras tantas jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.

2) Ordenamos el comiso de la sustancia referida en los hechos probados de la presente resolución.

3) Condenamos a Anton a abonar la totalidad de las costas procesales.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta ejecutoria.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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