Sentencia Penal Nº 146/20...zo de 2003

Última revisión
21/03/2003

Sentencia Penal Nº 146/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1171/2003 de 21 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 146/2003

Núm. Cendoj: 41091370042003100076

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:1124

Resumen
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la que se condena al acusado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, absolviéndole del delito de robo y absolviendo al otro acusado de los delitos imputados. Se alega por el Ministerio Fiscal error en la apreciación de la prueba. Examinadas las actuaciones, las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los distintos testigos de los hechos y los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de la juzgadora de instancia bajo cuya inmediación y no la de este Tribunal se practicó la prueba, el Tribunal considera que el recurso no debe prosperar, pues no consta que la juzgadora haya errado al valorar la prueba. La prueba indiciaria aportada no permite al Tribunal apartarse de la conclusión probatoria alcanzada por la Sra. Juez de lo Penal, por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Voces

Prueba de indicios

Presunción de inocencia

Delito de tenencia de armas

Error en la valoración de la prueba

Robo con intimidación

Valoración de la prueba

Robo

Papel moneda

Acto preparatorio

Hecho delictivo

Delito de robo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 1171/03

Asunto Penal nº 427/02

Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla

SENTENCIA Nº146/03

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

Dª. María Paz Malpica Soto

En Sevilla, a 21 de marzo de 2003.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delitos de ROBO y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, contra los acusados Juan Enrique y Jose Pablo , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17/1/03 el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

,HECHOS PROBADOS: Que a las 12,08 horas del día 14 de junio de 2002, dos personas, que ocultaban sus rostros con sendos cascos integrales de motorista, se introdujeron en la sucursal del Banco de Andalucía sita en la calle Navarro Caro nº 30 de Tomares y, mientras uno se quedaba en la puerta esgrimiendo una escopeta de cañones recortados con la que apuntaba a las personas allí presentes, el otro, portando una pistola, se dirigió a la zona de caja gritando en términos conminatorios que le dieran el dinero, ante lo cual el cajero, por temor a que pudieran disparar contra cualquiera de los clientes o empleados, abrió la puerta de seguridad permitiendo así la entrada al recinto de caja de este segundo individuo, que sacó una bolsa de plástico, exigiendo que introdujeran en ella el dinero, logrando así hacerse con 4.985 euros en papel moneda y dándose inmediatamente a la fuga con su acompañante. A las 12,40 horas del mismo día Jose Pablo y Juan Enrique , ambos mayores de edad, insolventes y con antecedentes penales por delitos contra la Salud Pública, llegaron a borde de una motocicleta Yamaha que conducía el primero de ellos a las inmediaciones del domicilio de Jose Pablo , sito ene el nº NUM000 de la CALLE000 de esta capital, donde fueron interceptados por un Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y por un agente de la Guardia Civil que formaban parte del dispositivo de vigilancia que se venía desarrollando sobre el entorno de Juan Enrique por sospechas existentes sobre su participación en diferentes atracos. Tales agentes lograron detener a Jose Pablo , en cuyo poder se intervino una pistola marca FT, modelo GT 28, fabricada en Italia, carente de numeración de serie visible, que en origen estaba recamarada para cartuchos de la serie 8 mm. gas, detonante propulsores o con carga de g as irritante, a la que se había sustituido su cañón de origen por otro no obstruido con recámara para cartuchos que montan bala de 6,25 x 15 mm. Browning, cuyo funcionamiento mecánico en vacío es correcto y que Jose Pablo llevaba en la cintura, una escopeta de un cañón de ánima lisa, recamarada para cartuchos del 12 de caza en mal estado de conservación por tener el cañón y la culta recortados, respectivamente a una distancia de 350 mm. y 185 mm., en relación a su plano de cierre, cuyo funcionamiento mecánico en vacío es correcto, que iba cargada con un cartucho de calibre 12/70 sin percutir y que Jose Pablo llevaba en la mano oculta con un chubasquero y dos cascos de motorista, uno de la marca NZI de diversos colores y otro liso de color celeste metalizado. Cuando Juan Enrique iba a ser detenido aceleró la marcha de la motocicleta y se dio a la fuga, siendo detenido cuatro días más tarde. Jose Pablo carecía de licencia y guía de pertenencia de las armas que portaba. A la fecha de los hechos Jose Pablo era adicto al consumo de heroína y cocaína lo que disminuía levemente sus facultades volitivas e intelectivas. No ha quedado acreditado que Juan Enrique y Jose Pablo tuvieran participación alguna en la sustracción perpetrada en la sucursal del Banco de Andalucía de Tomares. , La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: ,FALLO: Que he de condenar y condeno a Jose Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de una cuarta parte de las costas, absolviéndole libremente del delito de robo con intimidación por el que venía siendo acusado, decretando el comiso y destrucción de las armas intervenidas a las que se dará el destino legal. Que he de absolver y absuelvo libremente a Juan Enrique de los delitos de robo con intimidación y tenencia ilícita de armas por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las tres cuartas partes restantes de costas. Declaro de abono a Jose Pablo los días que estuvo privado de libertad por esta causa, si no le hubieran sido computados en otra. ,

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 6 de marzo de 2.003.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Jose Pablo por un delito de tenencia ilícita de armas y absuelve a Jose Pablo y a Juan Enrique del delito de robo con intimidación de que se les acusaba, el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación argumentando que se ha producido error en la valoración de la prueba, por cuanto que entiende que la prueba indiciaria practicada ha sido suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y por acreditada la comisión de los hechos imputados por parte de los acusados. Examinadas las actuaciones, las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los distintos testigos de los hechos y los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de la juzgadora de instancia bajo cuya inmediación y no la de este Tribunal se practicó la prueba, el Tribunal considera que el recurso no debe prosperar, pues no consta que la juzgadora haya errado al valorar la prueba. Ciertamente en el caso de autos, como la propia parte recurrente admite, no existe prueba directa alguna de la concreta autoría de los hechos, pues los autores actuaron en todo momento con las caras ocultas mediante cascos integrales de motorista. Y debe coincidirse con la juzgadora de instancia en que la prueba indiciaria aportada no ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los inculpados. Señala el T.S. en sentencias de 6/11/01 y 27/9/01 que ,para que la prueba indiciaria se considere de cargo, y por ende capaz de enervar del derecho a la presunción de inocencia se exige lo siguiente: A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia, cuyo control casacional, no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. B) Los indicios han de ser plurales (Sentencia de 8 de marzo de 1994), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda (Sentencia de 9 de mayo de 1996); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto(Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998). C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que ,resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella" (Sentencias de 13, de 21 y de 24 de mayo, y 13 de julio de 1996). D) Deben estar interrelacionados: ,Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hechos nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adicción o suma, sino también de esta imbricación" (Sentencias de 18 de octubre de 1995, 19 de enero y 13 de julio de 1996, entre otras)." Y recuerda la S,T,S. de 5/11/98 que ,uno de los presupuestos fundamentales para que la inferencia obtenida por la prueba indiciaria pueda ser calificada de racional, es que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias, igualmente válidas epistemológicamente a las alcanzadas, de manera que el análisis intelectual debe excluir cualquier tipo de duda razonable, que permita alcanzar una conclusión alternativa (STS 31/10/1997, entre otras)". Pues bien, en el caso de autos, es cierto que coinciden los plurales indicios que apuntan a la comisión de los hechos por parte de los inculpados, señalados por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, y constituidos fundamentalmente por el dato de que el robo en la entidad bancaria de Tomares se produce en el breve lapso horario (12,08 minutos) que media entre la salida de los imputados a bordo de una moto del domicilio de uno de ellos en la C/ DIRECCION000 de Sevilla, sobre las 11,30 horas, portando cascos de motorista y una bolsa y su regreso minutos después -sobre las 12,40 horas- al domicilio del otro acusado en la C/ CALLE000 , portando sendos cascos y dos armas de fuego -una pistola y una escopeta- y el intento de huida de ambos, consumado en el caso de Juan Enrique , que no fue detenido hasta días después, unido todo ello a las sospechas de la Policía acerca de la intervención de los acusados en diversos atracos, que fue lo que motivó las vigilancias y seguimientos a los mismos.

Pero frente a tales indicios, se oponen diversos indicios que restan fuerza a los indicios anteriores. Ninguno de los testigos del hecho reconoció con seguridad ni los cascos de motoristas intervenidos a los acusados, como los empleados en el atraco, y tampoco reconocieron las armas de fuego intervenidas como las utilizadas por los atracadores. Así, mientras varios de los testigos señalan que uno de los cascos de los atracadores era oscuro, los intervenidos resultan ser uno de muchos colores -rojo, amarillo, naranja, azul, blanco y negro- y el otro de color celeste metalizado, no siendo descrito el casco en cuestión así, por ninguno de los testigos declarantes. Estos aludieron en fase de instrucción, de otro lado, a que la pistola utilizada por los atracadores era plateada, cuando la intervenida a los acusados es oscura. Ninguno de los testigos vio, no ya la matrícula, sino ni siquiera el tipo de vehículo en el que huyeron los autores, y a los acusados - si bien uno de ellos logró huir- no se les ocupó el dinero sustraído, que ascendía a 4.985 euros en papel moneda. En definitiva, los indicios aportados permiten unas inferencias excesivamente amplias, que no autorizan a estimar probado, más allá de toda duda racional, que fueran con certeza los acusados los autores del atraco a la entidad bancaria de Tomares. Podría colegirse de la ocupación de las armas de fuego en poder de Jose Pablo y de la actitud de los mismos intentando huir de la Policía, que pudieran estar realizando actos preparatorios de un delito, o bien incluso que hubieran participado en algún hecho delictivo, pero no necesaria e inequívocamente, que fueran ellos los autores del atraco de autos. La prueba indiciaria aportada no permite al Tribunal apartarse de la conclusión probatoria alcanzada por la Sra. Juez de lo Penal, por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 17/1/2003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 427/02, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 146/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1171/2003 de 21 de Marzo de 2003

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