Sentencia Penal Nº 145/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 145/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 267/2020 de 16 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 28079370072020100135

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3771

Núm. Roj: SAP M 3771/2020


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0091940
Apelación Juicio sobre delitos leves 267/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1357/2019
Apelante: D./Dña. Sonia
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 145/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
____________________________________
En Madrid, a 16 de marzo de 2020.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº
22 de Madrid en el Juicio por Delito Leve nº 1357/2019; habiendo sido parte como apelante Sonia y como
apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Que sobre las 18:20 horas del día 25 de mayo de 2019 se produjo una discusión en la estación de Atocha de Madrid por motivos laborales entre los conductores de taxi Sonia y Aurelio , no habiendo quedado acreditado que en el transcurso de la misma éste agrediera a aquel y le causara lesiones.

Consta en las actuaciones informe del medico forense en el que se dice que Sonia tuvo lesione- erosión, dolor e inflamación en región lateral de muñeca izquierda y tumefacción y dolor en tercio distal de muslo derecho- de las que tardó en sanar, tras la primera asistencia facultativa, 4 días sin impedimento ni secuela.' FALLO: ' Que absolver y absuelvo a Aurelio de las faltas de las que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Sonia se interpuso recurso de apelación del cual se dio traslado, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.



CUARTO.- No existiendo pruebas nuevas que practicar se señaló el día 9 de marzo para su resolución, al no considerarse necesaria la celebración de vista.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente solicita la revocación del pronunciamiento absolutorio de la resolución impugnada considerando que el Juzgador de la Instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas ya que el denunciado incurrió en múltiples contradicciones, y añade que sí existe un testigo que no mencionó el apelante el día de la vista por residir en aquellos momentos y en la actualidad fuera de la península, solicitando que si se puede practicar dicha prueba solicita que así se haga.

Con carácter previo apuntar que tal solicitud en modo alguno puede ser estimada puesto que, no sólo no cumple los requisitos precisos para su postulación en segunda instancia, sino que ni tan siquiera se facilita el nombre y domicilio de dicho testigo, por lo que no se considera formulada en forma petición alguna de prueba.

Procede por ello entrar al análisis de las posibilidades revocatorias de la sentencia absolutoria recaída en la instancia.

Al respecto, ha de ponerse de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto plasmada en la sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 11-1-2010, que recogiendo la Jurisprudencia anterior del Tribunal señala que ' Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

La reciente Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tratado con reiteración el tema cuestionado, resumiendo, en la sentencia de la sección 1 del 13 de octubre de 2016, que 'Hay que recordar la doctrina de esta Sala en relación al recurso de casación contra sentencias absolutorias. De entre las últimas sentencias, podemos citar la STS 421/2016 de 18 de Mayo.

Se está en presencia de una sentencia absolutoria dictada en la instancia traída a casación sin que se hubiera oído previamente al acusado absuelto, lo que tampoco es posible jurídicamente dada la regulación del recurso extraordinario de que se trata como ya se ha dicho y recuerdan las y SSTS 87/2016, de 12 de Febrero y 91/2016, de 17 de Febrero --. La revisión por el Tribunal Supremo de sentencias absolutorias solo es posible dentro de los márgenes de la infracción de la Ley penal sustantiva, revisando cuestiones puramente jurídicas , es decir, corrigiendo errores de subsanación y fijando criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica y el principio de igualdad de los ciudadanos en la aplicación de la Ley, pero sin que esté permitido modificar los presupuestos fácticos de la sentencia, y por lo tanto con riguroso respeto al hecho probado fijado en la instancia.

Esta jurisdicción que impide el cambio peyorativo en casación de las sentencias absolutorias, procede de los antecedentes establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -- SSTEDH de 10 de Marzo 2009, caso Igual Coll ; 21 de Septiembre 2010, caso Marcos Barrios ó 16 de Noviembre 2010, caso García Hernández -- en que se apreció la vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero no cuando, aún sin la previa audiencia del acusado se trata solo de modificar la interpretación de la norma jurídica realizada por el Tribunal sentenciador de instancia. Y en este mismo sentido, SSTC 88/2013 de 11 Abril y 153/2011 de 17 de Octubre.

Si se tratara en el caso de un mero cambio de subsunción de los hechos en la norma no se suscitaría ninguna dificultad'.



SEGUNDO.- Habida cuenta las anteriores consideraciones, hemos de concluir que el recurso no puede ser estimado.

La sentencia de instancia considera que los hechos denunciados no han resultado acreditados, analizando para ello con detalle las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, para concluir que las contradicciones existentes en las declaraciones de los implicados, lo que no ha permitido obtener prueba suficiente de responsabilidad penal.

El argumento expuesto en la sentencia es consecuencia de la facultad de libre valoración de las pruebas personales, que son las pruebas que recoge en su sentencia, tanto las declaraciones de denunciante como de los denunciados, practicadas a su presencia, gozando de la ventaja que la inmediación facilita al Juzgador de la Primera Instancia.

Habida cuenta todo lo cual, las consideraciones expuestas en la sentencia no pueden ser modificadas en esta alzada, por los motivos que se han explicado en el precedente fundamento jurídico, por lo que el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado Sonia , CONFIRMO la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid en el Juicio por Delito Leve nº 1357/2019.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales, acompañados de testimonio de esta resolución, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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