Sentencia Penal Nº 145/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 145/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 116/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 145/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100569

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00145/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

SECCION PRIMERA

JUZGADO DE LO PENAL Nº1

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº603/12

ROLLO DE SALA Nº116/14

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 MANZANARES

D. PREVIAS Nº395/10 (PA Nº88/11).

S E N T E N C I A N º 145

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADAS

Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES

En Ciudad Real a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal, seguidos por el delito lesiones y otras faltas contra Soledad nacida el NUM000 /1991 con DNI NUM001 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones, representada por el procurador D. Jorge Martínez Navas y en su defensa el letrado D. Lucas Garcés Rincón; Camila nacida el NUM002 /1990 y con DNI NUM003 cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones representada por la procuradora Sra. Toledano Navarro y defendida por el letrado Sr. López de la Manzanara; y contra Baltasar nacido el NUM004 /1990 y con DNI NUM005 y Erasmo nacido el NUM006 /1988 y con DNI NUM007 , cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones, representado el primero por la procuradora Dª Noa Aparicio y el segundo por Dª Ana Mª Osorio González y defendidos ambos por la letrada Dª Carmen Nieto-Márquez Criado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente Doña ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha dieciséis de junio de dos mil catorce el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

'ÚNICO:Es probado y así se declara que el día 25 de diciembre de 2009, las acusadas Camila y Soledad , mayores de edad y sin antecedentes penales, coincidieron en el cercado de la calle Cervantes de Villarta de San Juan, donde Camila pidió explicaciones a Soledad porque el grupo con el que iba ésta profirió alguna expresión que no gustó a aquélla y a su amiga Zaira que la acompañaba, siendo que ambas acusadas se agredieron con patadas mutuamente. El día 27 de diciembre de 2009, sobre las 3 horas de la madrugada volvieron a coincidir en la discoteca 'Joy' de Villarta de San Juan, donde se enzarzaron nuevamente en una pelea, tras acercarse Camila a Soledad a pedirle nuevas explicaciones, siendo que ambas volvieron a agredirse, golpeando Soledad a Camila en la frente con una vaso que portaba, teniendo que ser separadas ambas mujeres, agarrando Mateo a Camila y sacándola al exterior del local, momento en el que apareció Baltasar , novio de Camila , y como quiera que quería entrar en local, donde estaba Soledad y Mateo se interpuso para impedirlo, golpeó a éste con el puño, sin que Mateo reclame por ello. Una vez que Camila y Baltasar se habían subido en el vehículo de Zaira para marcharse, el acusado Erasmo golpeó el cristal de su coche, fracturándolo, sin que su propietaria reclame por ello,' y fallo:

'Que debo condenar y condeno a Soledad como autora de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y como autora de una falta de maltrato a la pena de 10 días de multa a razón de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Debiendo indemnizar a Camila en la cantidad de 480 euros por días de curación y en 300 euros por la secuela.

Que debo condenar y condeno a Camila como autora de una falta de lesiones a la pena un mes de multa a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Debiendo indemnizar a Soledad en la cantidad de 400 euros por las lesiones.

Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de 10 días de multa a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Erasmo como autor de una falta de daños a la pena de 10 días de multa a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Con condena al pago de las costas a los condenados'.

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de Soledad alegando, en esencia, error de derecho en la valoración de la prueba ( Art. 790.2 LECr .); error de derecho al no apreciarse la circunstancia 1ª del Art. 21 C.P . en relación con la circunstancia 4ª del Art. 20 C.P . y error de derecho al aplicar erróneamente el Art. 66.2 C.P . toda vez que se estima concurrente la atenuante del Art. 26.6 C.P .

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa de Soledad alegando error de derecho en la valoración de la prueba considerando que en la sentencia recurrida no se han tenido en cuenta determinados elementos de prueba, fundamentalmente testificales, que deberían haber llegado a la convicción de la Juez a quo de que la recurrente actuó en los hechos del día 27/12/2009 en legítima defensa y con la intención única de defenderse por lo que debió apreciarse la concurrencia de la eximente de legítima defensa ( Art. 20.4 C.P .) tal y como por dicha defensa se proponía al evacuar trámite de conclusiones provisionales; alega, con carácter subsidiario, igualmente error de derecho al no haberse apreciado tampoco en la sentencia la concurrencia de la mencionada legítima defensa tampoco como eximente incompleta ( Arts. 21.1 y 20.4 C.P .) lo que debió haber dado lugar la rebajar la pena en un grado según establece el Art. 66.2 C.P . entendiendo que debió haberse impuesto la de dos meses de prisión; y finalmente, invoca error de derecho en la aplicación del Art. 66.2 C.P . pues al haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas ( Art. 21.6 C.P .), debió haberse rebajado dos grados por entender que la referida atenuante concurre con la cualidad de muy cualificada resultando con ello una pena de duración inferior a tras meses a cuya sustitución debió procederse por imperativo del Art. 77.2 C.P .

El Ministerio Fiscal y la defensa de Camila impugnan el referido recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Alega en primer lugar el recurrente error en la valoración de la prueba por no haberse considerado probada la concurrente de legítima defensa como eximente, bien completa ( Art. 20.4 C.P .) bien incompleta ( Arts. 21.1 en relación con el citado 20.4 C.P .).

Pues bien, al respecto debe tenerse en cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien en nuestro caso el visionado de la grabación de la Vista Oral, incorporada al correspondiente soporte audiovisual, impide coincidir con el recurrente pues ninguna de las pruebas practicadas permite concluir que la recurrente actuara bajo el amparo de la legítima defensa, ni completa ni incompleta.

Ello es así porque la apreciación de la eximente mencionada requiere una agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende nada de lo cual se da en este caso.

No puede obviarse, a pesar de que el recurso no se refiera a ello, que los hechos litigiosos vienen precedidos por un encuentro previo entre Soledad y Camila , sucedido el día 25/12/2009, en el curso del cual ambas se propinaron patadas en las piernas. Así lo reconoció la propia Soledad al declarar que Camila le dio una patada a ella y ella, a su vez, se la devolvió. En el mismo sentido declaró Zaira - Morato quien terminó por reconocer que las dos, Soledad y Camila , se dieron patadas si bien rápidamente aclaró que la que empezó fue Camila , insistiendo en ese mismo sentido el testigo Mateo , amigo de Soledad , quien aseguró que entre Soledad y Camila se dieron patadas.

Y así, contando con tal antecedente, ambas vuelven a encontrarse el día 27/12/2009 en la Discoteca 'Joy' donde con absoluta claridad, tal y como declaró Zaira , como ambas estaban enfadadas por el incidente previo relatado, se pegaron las dos insistiendo la testigo en que se agredieron las dos.

En el mismo sentido declaró el testigo ya mencionado, Mateo quien aseguró que llegó Camila ; le dijo a Soledad que salieran a la calle; ésta le dijo que no y ya empezaron a tirarse de los pelos y se engancharon.

No se desprende de lo anterior elemento alguno que pueda llevarnos siquiera a plantearnos que la conducta de Soledad pudiera estar amparada por la legítima defensa que se propone, antes al contrario, nos encontramos ante un supuesto de agresión recíproca sin que pueda afirmarse la concurrencia de defensa legítima solo por el hecho de no haber sido quien la alega el que haya iniciado la pelea máxime si tenemos en cuenta que el antecedente de la misma fue la petición de Camila para que salieran a la calle y la negativa de Soledad a salir, para, a continuación, enzarzarse ambas al punto de que, como se ha declarado probado en la sentencia y este pronunciamiento no se discute, Soledad golpeó a Camila en la frente con un vaso de cristal que llevaba en la mano.

Por tanto no hay error en la valoración de la prueba y con ello no puede estimarse concurrente la legítima defensa ni completa ni incompleta por lo que el primer y el segundo motivo del recurso no pueden ser estimados.

TERCERO:Tampoco se aprecia error de derecho en la aplicación del Art. 66.2 C.P . pues la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas no conlleva sin más la reducción de la pena en dos grados, para ello sería preciso que la atenuante se considerara como muy cualificada lo que en modo alguno puede predicarse en este caso, por más que ciertamente nos enfrentemos a hechos ocurridos en el año 2009, debe para ello tenerse en cuenta que como se razona en la STS, Sala 2ª, de 26/04/2013 , y así que 'Para apreciarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 )', lo que desde luego no se aprecia en este supuesto.

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Y es cierto que aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización, particular que tampoco concurre en el supuesto examinado.

CUARTO: Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Jorge Martínez Navas e nombre y representación de Soledad contra la sentencia dictada el 16/06/2014 por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real , anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.


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