Sentencia Penal Nº 145/20...yo de 2012

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 88/2012 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 145/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100239

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2732

Núm. Roj: SAP CA 2732/2012


Voces

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Llave falsa

Comisión del delito

Declaración de hechos probados

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Uso de llaves falsas

Principio de presunción de inocencia

Excusa absolutoria

Robo

Hurto

Apropiación indebida

Bienes muebles

Coautoría

Cómplice

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO Nº88/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 244/11 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA).
S E N T E N C I A nº145/2012
En la ciudad de Cádiz a 9 de mayo de 2012
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento abreviado seguidos en
el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Serafin , representado por
la procuradora señora RUIZ DE VELASCO y asistido por la letrado señor PERTEGAL VEGA y por Celestina
, representada por la procuradora señora MARQUINA ROMERO y asistida por la letrada señora ROMERO
PÉREZ y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma señora Magistrada Jueza de lo penal número 5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 30 de diciembre de 2011 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Serafin , , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, de los arts 237 , 238.3 º y 4 º, 240 y 74 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

ABSUELVO a Celestina del delito continuado de robo con fuerza en las cosas al concurrir la excusa absolutaria del art. 268.1º del Código Penal .

CONDENO a Celestina y a Serafin a indemnizar solidariamente a Lidia con la cantidad de 9.400 euros.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por el acusado condenado y por la acusada por la responsabilidad civil y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos en esta alzada y en esta sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO POR Serafin .

Los argumentos esgrimidos por el citado son: 1º. No se ha probado la participación en la comisión del delito.

2º. No concurre el elemento objetivo del tipo de la fuerza En cuanto al primero, el motivo es el ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA efectuada por la juzgadora a quo. Viene a sostener que al existir dos versiones contradictorias la del acusado que siempre negó su participación en las sustracciones y la del resto ( coacusada y familiares de ésta), teniendo un elemento probatorio objetivo a su favor cual es la inexistencia de huellas en las cajas fuertes.

El Ministerio Fiscal solicitó la plena confirmación de la sentencia de instancia. Al igual que la otra encausada sobre ese particular.



SEGUNDO.- La argumentación del recurrente es que la prueba practicada en el juicio oral no ha podido servir de base al convencimiento que el Juez de instancia expresa en su declaración de hechos probados.

El motivo, sin embargo, no puede encontrar una favorable acogida en esta Sala, ante la cual es inútil que la parte recurrente se esfuerce por exponer su propia valoración de la prueba, pues no nos corresponde a nosotros, que no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.



TERCERO.- Después del visionado de la sesión plenaria poco puede esta Sala añadir a la bien valorada y fundada argumentación jurídica que sirven de sustento a la narración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia. Como casi siempre existen dos versiones cierto, como en casi todos aquellos hechos donde concurren terceros, lo que no quiere decir que implique ello, necesariamente, un resultado absolutorio por tal existencia. La juzgadora explica cómo llega al convencimiento de que Serafin y Celestina sustrajeron el dinero en distintos momentos, tal como aparece en la narración de hechos probados.

Desvirtuar las declaraciones y la versión del acusado es lo que hizo el juzgador a quo y es que bastaría ello, en unión del resto del material probatorio, para entender enervado el principio de presunción de inocencia.

La declaración de la acusada, que se inculpa también inculpa a Serafin , explica con lujo de detalles como ocurrieron las distintas acciones y cómo terminan apoderándose del dinero. Siempre dio la misma versión de los hechos, desde la primera declaración y no cabe pensar que lo hiciera pensando en la excusa absolutoria pues esa circunstancia es invocada con posterioridad a las declaraciones pues no hay que olvidar que en esos momentos procesales una parte del dinero aparecía como propiedad de Constancio y en cualquier caso sería responsable civilmente.

La coherencia, la persistencia en la declaración y en lo declarado, hacen como ya expresó la juzgadora de instancia creíble su testimonio, lo que unido el resto del material probatorio (testimonio de la madre, localización de las llaves...) permiten una narración fáctica como la expuesta.

Por lo que el motivo debe decaer.

Igual suerte desestimatoria debe tener el segundo motivo, es decir, el no concurrir el elemento de fuerza.

El precepto en cuestión es si el caso de autos encaja en el nuevo 239.2 del Código Penal , Se consideran llaves falsas las legítimas obtenidas por un medio que constituya infracción penal . Aquí podemos sintetizar con la doctrina uniforme del Tribunal Supremo, por todas, la STS 5468/2001 de 25 de junio de 2001 .

El art. 238 del Código Penal incluye en los supuestos de fuerza típica el uso de llaves falsas y el número 2º del art. 239 del mismo texto legal considera llave falsa las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal. La jurisprudencia de esta Sala entendió por llave falsa los supuestos de uso de la llave legítima cuando no se está autorizado incluido los casos de sustracción de llaves olvidadas y extraviadas (Cfr. SS 27 de mayo de 1985 , 26 de marzo de 1982 y 1 de julio de 1981 ) a pesar de que el texto legal se refería exclusivamente a 'las llaves legítimas sustraídas al propietario'.

Otras sentencias, como es exponente la de 22 de diciembre de 1997 , han venido entendiendo que la palabra 'sustraídas' se ha identificado con el desapoderamiento previo de las llaves de que se hace objeto a su dueño con una cierta carga, al menos, intencional o dolosa. Y en la Sentencia de 27 de junio de 1997 se dice que cuando el precepto habla de llaves 'obtenidas por un medio que constituya infracción penal' ha de entenderse los casos de robo, hurto, 'retención indebida', acción engañosa o, en definitiva 'por un medio que constituya infracción penal', entre lo que incluye la apropiación indebida, comprendiendo tanto a los delitos como a las faltas.

En el supuesto que examinamos, la calificación de uso de llaves falsas ha sido correcta ya que encaja sin duda en un caso de llaves legítimas obtenidas por un medio que constituya infracción penal, aunque sea al nivel de falta, al apoderarse de un bien mueble ajeno perteneciente a otra persona sin su autorización.

De ahí que haya sido correcto el criterio del Tribunal de instancia de considerar los hechos como constitutivos de un supuesto de fuerza típica.

Los motivos deben decaer.



TERCERO.- RECURSO INTERPUESTO POR Celestina .

Combate la sentencia de instancia invocando infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el 116 del Código Penal y ello al entender que al estar establecido en la sentencia que la madre de Celestina entregó 10.000 euros a los perjudiciados y por tanto ya entregó su parte.

El propio precepto en el que dice ampararse tiene la respuesta. El nº 2 recoge, Los autores serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas. Y en el inciso final nos dice el legislador que quedará a salvo la repetición el que hubiera pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

Como expresa el Tribunal Supremo, entre otras STS 895/1997 de 26 septiembre , Es cierto que el artículo 116 del Código Penal establece que cuando sean dos o más los responsables de un delito o falta, los Tribunales señalarán la cuota de que debe responder cada uno. Sin embargo, esta norma de obligado cumplimiento y que en realidad refleja el concepto de las obligaciones mancomunadas, está referida exclusivamente a las relaciones internas entre los responsables penales, pero no a su relación externa con la víctima o víctimas del delito cometido, pues en este aspecto o área de la responsabilidad civil surge como norma general y aplicable la de la solidaridad que proclama el mismo Texto Legal. Es decir, y aunque la coordinación entre esos dos preceptos no resulta todo lo fácil que fuera de desear cuando existe coautoría (o en segundo plano complicidad conjunta o coencubrimiento) el sistema de cuotas únicamente incide en cada uno de los obligados respecto a los demás, también obligados, pero no respecto a los perjudicados, quienes pueden exigir (por elección) la totalidad de lo debido a cualquiera de ellos, sin perjuicio de que una vez satisfecha la deuda por el reclamado, éste se convierta en acreedor de los demás en la cuota-parte que a cada uno le hubiera sido asignada, o lo que es lo mismo, la solidaridad se convierte en mancomunidad en este trámite o aspecto interno de la obligación.

Por lo que el motivo debe decaer.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de Serafin y Celestina contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de lo Penal número 5 de Cádiz en fecha de 30 de diciembre de 2011 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 88/2012 de 09 de Mayo de 2012

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