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Sentencia Penal Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 88/2012 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 145/2012
Núm. Cendoj: 11012370012012100239
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2732
Núm. Roj: SAP CA 2732/2012
Voces
Error en la valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Llave falsa
Comisión del delito
Declaración de hechos probados
Valoración de la prueba
Prueba de testigos
Uso de llaves falsas
Principio de presunción de inocencia
Excusa absolutoria
Robo
Hurto
Apropiación indebida
Bienes muebles
Coautoría
Cómplice
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO Nº88/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 244/11 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA).
S E N T E N C I A nº145/2012
En la ciudad de Cádiz a 9 de mayo de 2012
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento abreviado seguidos en
el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Serafin , representado por
la procuradora señora RUIZ DE VELASCO y asistido por la letrado señor PERTEGAL VEGA y por Celestina
, representada por la procuradora señora MARQUINA ROMERO y asistida por la letrada señora ROMERO
PÉREZ y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma señora Magistrada Jueza de lo penal número 5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 30 de diciembre de 2011 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Serafin , , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, de los arts 237 , 238.3 º y 4 º, 240 y 74 del
ABSUELVO a Celestina del delito continuado de robo con fuerza en las cosas al concurrir la excusa absolutaria del art.
CONDENO a Celestina y a Serafin a indemnizar solidariamente a Lidia con la cantidad de 9.400 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por el acusado condenado y por la acusada por la responsabilidad civil y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos en esta alzada y en esta sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO POR Serafin .
Los argumentos esgrimidos por el citado son: 1º. No se ha probado la participación en la comisión del delito.
2º. No concurre el elemento objetivo del tipo de la fuerza En cuanto al primero, el motivo es el ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA efectuada por la juzgadora a quo. Viene a sostener que al existir dos versiones contradictorias la del acusado que siempre negó su participación en las sustracciones y la del resto ( coacusada y familiares de ésta), teniendo un elemento probatorio objetivo a su favor cual es la inexistencia de huellas en las cajas fuertes.
El Ministerio Fiscal solicitó la plena confirmación de la sentencia de instancia. Al igual que la otra encausada sobre ese particular.
SEGUNDO.- La argumentación del recurrente es que la prueba practicada en el juicio oral no ha podido servir de base al convencimiento que el Juez de instancia expresa en su declaración de hechos probados.
El motivo, sin embargo, no puede encontrar una favorable acogida en esta Sala, ante la cual es inútil que la parte recurrente se esfuerce por exponer su propia valoración de la prueba, pues no nos corresponde a nosotros, que no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
TERCERO.- Después del visionado de la sesión plenaria poco puede esta Sala añadir a la bien valorada y fundada argumentación jurídica que sirven de sustento a la narración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia. Como casi siempre existen dos versiones cierto, como en casi todos aquellos hechos donde concurren terceros, lo que no quiere decir que implique ello, necesariamente, un resultado absolutorio por tal existencia. La juzgadora explica cómo llega al convencimiento de que Serafin y Celestina sustrajeron el dinero en distintos momentos, tal como aparece en la narración de hechos probados.
Desvirtuar las declaraciones y la versión del acusado es lo que hizo el juzgador a quo y es que bastaría ello, en unión del resto del material probatorio, para entender enervado el principio de presunción de inocencia.
La declaración de la acusada, que se inculpa también inculpa a Serafin , explica con lujo de detalles como ocurrieron las distintas acciones y cómo terminan apoderándose del dinero. Siempre dio la misma versión de los hechos, desde la primera declaración y no cabe pensar que lo hiciera pensando en la excusa absolutoria pues esa circunstancia es invocada con posterioridad a las declaraciones pues no hay que olvidar que en esos momentos procesales una parte del dinero aparecía como propiedad de Constancio y en cualquier caso sería responsable civilmente.
La coherencia, la persistencia en la declaración y en lo declarado, hacen como ya expresó la juzgadora de instancia creíble su testimonio, lo que unido el resto del material probatorio (testimonio de la madre, localización de las llaves...) permiten una narración fáctica como la expuesta.
Por lo que el motivo debe decaer.
Igual suerte desestimatoria debe tener el segundo motivo, es decir, el no concurrir el elemento de fuerza.
El precepto en cuestión es si el caso de autos encaja en el nuevo 239.2 del
El art.
Otras sentencias, como es exponente la de 22 de diciembre de 1997 , han venido entendiendo que la palabra 'sustraídas' se ha identificado con el desapoderamiento previo de las llaves de que se hace objeto a su dueño con una cierta carga, al menos, intencional o dolosa. Y en la Sentencia de 27 de junio de 1997 se dice que cuando el precepto habla de llaves 'obtenidas por un medio que constituya infracción penal' ha de entenderse los casos de robo, hurto, 'retención indebida', acción engañosa o, en definitiva 'por un medio que constituya infracción penal', entre lo que incluye la apropiación indebida, comprendiendo tanto a los delitos como a las faltas.
En el supuesto que examinamos, la calificación de uso de llaves falsas ha sido correcta ya que encaja sin duda en un caso de llaves legítimas obtenidas por un medio que constituya infracción penal, aunque sea al nivel de falta, al apoderarse de un bien mueble ajeno perteneciente a otra persona sin su autorización.
De ahí que haya sido correcto el criterio del Tribunal de instancia de considerar los hechos como constitutivos de un supuesto de fuerza típica.
Los motivos deben decaer.
TERCERO.- RECURSO INTERPUESTO POR Celestina .
Combate la sentencia de instancia invocando infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el 116 del
El propio precepto en el que dice ampararse tiene la respuesta. El nº 2 recoge, Los autores serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas. Y en el inciso final nos dice el legislador que quedará a salvo la repetición el que hubiera pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
Como expresa el Tribunal Supremo, entre otras STS 895/1997 de 26 septiembre , Es cierto que el artículo
Por lo que el motivo debe decaer.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de Serafin y Celestina contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de lo Penal número 5 de Cádiz en fecha de 30 de diciembre de 2011 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 145/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 88/2012 de 09 de Mayo de 2012"
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