Sentencia Penal Nº 145/20...re de 2011

Última revisión
30/12/2011

Sentencia Penal Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 152/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 145/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100879

Núm. Ecli: ES:APSA:2011:865

Resumen
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN.- Participación del menor en los hechos, por lo que  a él también le es aplicable el resultado.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia condenatoria del Juzgado de Menores de Salamanca, por un delito de robo con violencia.La Sala declara que el propio menor expedientado reconoce hasta cierto punto su participación en los hechos, y el resto se puede completar fácilmente por la declaración del coimputado, y ello sin perjuicio de que el expedientado, en cualquier caso, intervino en los hechos, teniendo un dominio funcional del mismo, por lo que a él también le es aplicable el resultado.

Voces

Conclusiones definitivas

Delito de robo

Presunción de inocencia

Entrega de dinero

Medios de prueba

Autor del delito

Grabación

Práctica de la prueba

Declaración del testigo

Declaración policial

Declaración de la víctima

Robo con intimidación

Prueba de cargo

Robo con violencia o intimidación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Sentencia de condena

Robo con violencia

Declaración del coimputado

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA NUMERO 145/2011

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a treinta de diciembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma núm. 42/11 , del Juzgado de Menores de Salamanca, sobre delito de ROBO CON VIOLENCIA.- Rollo de apelación núm. 152/11.- contra:

Carlos , nacido el día 16-10-1.995, hijo de Francisco y de Tomasa, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, defendido por el Letrado D. Emilio Pérez Vecino. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apeladoEL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14-10-11, por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de Menores de Salamanca, se dictó Sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

" PRIMERO: Declarar que Carlos, con DNI nº NUM000, es autor de un delito de robo con violencia penado en los Ars. 237 , 242.1º del Código Penal.

SEGUNDO.- Imponerle por ello 9 meses de Libertad Vigilada en la que se priorice la asistencia y seguimiento de su actividad formativa, así como apoyo a través de un programa de autocontrol.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE APELACIÓN dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, ante este mismo Tribunal y a resolver por la Ilma. audiencia Provincial."

SEGUNDO.- Contra referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por el letrado D. Emilio Pérez Vecino, en defensa de Carlos, solicitando se dicte sentencia absolutoria respecto al delito objeto de condena, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y con declaración de las costas procesales de oficio; como motivos del referido recurso se alega errónea la relación de los antecedentes de hecho, predeterminación del fallo en la relación de hechos probados , infracción del ordenamiento jurídico y en concreto de la presunción de inocencia en los fundamentos de derecho, error en la apreciación de la prueba que infracción del Derecho a la tutela judicial efectiva habiéndose ocasionó su indefensión al no haber nada en el expediente que permita concluir que se han elevado la presunción de inocencia. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación integra de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Presidente para dictar Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las Sentencias se formularán expresando , tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, fundamentos de Derecho y, por último el fallo.

Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 142 , si bien con la antigua redacción por referirse a resultandos y considerándos, establece que en los primeros se consignarán numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que debe resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa determinante de los que se estimen probados, consignando las conclusiones definitivas de la acusación y la defensa la que su caso hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 733 de la misma Ley .

Evidentemente, el Juez debió , en los actuales antecedentes de hecho, hacer una sucinta referencia a la las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la defensa, sin limitarse a una remisión genérica a lo que consta en acta, pero ello no implica la nulidad de la Sentencia, puesto que por remisión, aunque incorrectamente, las partes conocen perfectamente cuáles eran los hechos y cuestiones que habrían de resolverse posteriormente y sin que sea misión del Juez en esta parte de la Sentencia valorar la conducta del Ministerio Fiscal y si la acusación dirigida contra determinada persona era o no correcta, puesto que ello es algo que se verá posteriormente , ya como consecuencia del relato de hechos probados, ya como consecuencia de los fundamentos de Derecho, pretendiendo el Letrado, incorrectamente, introducir ya en la primera parte de la Sentencia el supuesto error en la identificación y lo que considera arbitraria conducta del Ministerio Fiscal al acusar a persona equivocada.

SEGUNDO.- Respecto del relato de hechos probados, al que se refiere también el artículo 142, es reiterada la doctrina jurisprudencial exige que en el mismo no pueden introducirse términos o conceptos que contenido jurídico que supongan una clara predeterminación del fallo de la Sentencia y, en los mismos hechos probados deberá dejarse constancia tanto de los que perjudican como de los que pueden beneficiar al acusado.

Sin embargo , examinado el único relato de hechos probados de la Sentencia, no se aprecia ninguna infracción, puesto que contiene una descripción de hechos meramente aséptica, sin valoración jurídica alguna y suficientemente clara y precisa, y si algo se le puede reprochar es no haber detallado de alguna forma cuál era la actitud observada por los que se acercaron al denunciante y a sus amigos.

Dado que para el Juez no existe error alguno en la identificación del acusado como la persona que se dirigió al denunciante en tono intimidatorio para solicitarle la entrega de dinero, es absolutamente imposible que haga referencia en el relato de hechos probados a las supuestas dudas en la identificación del autor de los hechos, sin perjuicio de que los fundamentos de Derecho justifiquen motivadamente las razones de ese relato y que medios de prueba ha tenido en cuenta para considerar autor del delito de robo a Carlos .

TERCERO.- Si bien el orden lógico de toda Sentencia penal implica hacer referencia a los hechos declarados probados a continuación de los antecedentes de hecho y antes de los fundamentos de derecho, las consideraciones acerca de porqué se consideran esos hechos como probados y no otros, se contienen en los propios fundamentos de Derecho , por lo que difícilmente puede hablarse de que el Juez fuerce la fundamentación jurídica para ponerla en relación con los hechos probados, siendo correcta la invocación de la presunción de inocencia de la Constitución Española, de la Declaración de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues constituye una de las garantías esenciales que todo ciudadano, principio que deben respetar al máximo los Jueces, de manera que toda sombra de duda acerca de la culpabilidad de la intervención de determinada persona en los hechos daría lugar de inmediato a una Sentencia absolutoria.

Tras esa correcta alusión a principio tan importante, que el Letrado se atreve a calificar de pomposa, el Juez realiza un detallado y minucioso análisis de la prueba practicada en el acto de la vista oral, motivando detenidamente las razones por las que considera que los hechos se produjeron y que de los mismos es autor Carlos , desmontando paso a paso las argumentaciones del Letrado, razonando de nuevo, puesto que ya lo había hecho tras la reanudación de la vista oral, las razones por las que inadmite la testifical de Gregorio, inadmisión conforme a Derecho, por ser la misma manifiestamente inútil desde el momento en que el acusado reconoce que estuvo en el lugar de los hechos y que llegó a interpelar al denunciante , no viendo el testigo nada de lo que ocurrió puesto que ante la presencia de Carlos sus amigos salieron corriendo del lugar.

Expone correctamente la declaración del denunciante , la declaración del testigo Imanol, la declaración del propio expedientado que reconoció que estuvo en el lugar de los hechos y que interpeló a Jacobo, y el testigo interpretó perfectamente que Carlos estaba atracando.

Igualmente describe minuciosamente la declaración del Policía Nacional NUM001, que intervino inmediatamente después de los hechos al ser requerido por el padre de una de las víctimas, recibiendo desde el primer momento la impresión que había causado el hecho en los atracados

A continuación el Juez analiza los criterios establecidos jurisprudencialmente para tener por buena la declaración de la víctima, poniéndola en relación con la declaración de Jacobo así como con todas las corroboraciones periféricas de carácter objetivo , esto es las declaraciones del resto de los testigos.

Tras determinar cumplidamente la razones por las que considera a Carlos como autor de los hechos, en el fundamento de Derecho segundo analiza las características del delito de robo con intimidación y como en el presente supuesto se dan todos y cada uno de sus elementos, procediendo a continuación a imponer la medida adecuada al caso siguiendo las circunstancias del hecho y del expedientado, y partiendo para ello fundamentalmente del informe del Equipo Técnico e incluso viéndose obligado a justificar la levedad de la medida impuesta, ya que por este tipo de delitos normalmente se impone la medida de internamiento.

Nada hay que objetar por lo tanto a la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- El único motivo del recurso que podría considerarse, en principio fundamentado, es el relativo supuesto error en la apreciación de las pruebas.

Sin embargo, vista la grabación del acto del juicio oral, es evidente que el Juez de instancia acierta plenamente al considerar autor de los hechos a Carlos y no a ninguno de sus acompañantes , y ello a pesar del intento del Letrado defensor de sembrar una cierta confusión acerca de la identidad del agresor.

Carlos reconoce su presencia en el lugar de los hechos y como llegó a interpelar a Jacobo, pidiéndole dinero. Reconoce que iba con unos amigos, aunque se mostró sumamente reacio en un principio a decir quiénes iban con él.

La víctima comienza su declaración advirtiendo que dado el tiempo transcurrido recuerda ya poco de lo que sucedió y en concreto se muestra incapaz de reconocer a ciencia cierta al expedientado presente en la Sala como la persona que se dirigió a él en tono intimidatorio. Ciertamente no es capaz de recordar las características físicas detalladas del mismo, especialmente lo que se refiere a si portaba o no pendientes o piercing, el número y características de los mismos o lugar en los que los llevaba.

El hecho de que a preguntas de su Letrado el expedientado afirmase que el día de los hechos no tenía pendientes o piercing y que ahora sólo tiene uno , no contribuye en modo alguno a enervar la prueba de cargo más que suficiente que se ha practicado, puesto que el testigo Imanol ha reconocido que estaba con Carlos , que se acercaron al menor, que él no hizo nada y que iba con tres amigos. Igualmente dijo que Carlos se dirigió a ellos y les dijo venid aquí en concreto, dirigiéndose a Jacobo, le dijo dame todo lo que tengas , entendiendo el perfectamente que se trataba de un atraco. Es probable que este testigo portase pendientes en las dos orejas y piercing en una ceja, pero no deja de ser , según resulta de la grabación, una afirmación del letrado, más que una pregunta, siendo ininteligible la respuesta que da el testigo, y sin que Letrado se haya preocupado de hacer constar en acta o con mayor claridad en la grabación las características físicas del testigo o el examen personal por el Juez del mismo. En cualquier caso , como afirma el Juez en su Sentencia, el propio expedientado reconoce hasta cierto punto su participación en los hechos, y el resto se puede completar fácilmente por la declaración de Imanol, y ello sin perjuicio de que el expedientado , en cualquier caso, intervino en los hechos, teniendo un dominio funcional del mismo, por lo que a él también le es aplicable el resultado.

QUINTO.- En consideración a todo lo expuesto, no se entiende infringido ningún precepto constitucional, ni el de presunción de inocencia, ni el Derecho a tener una tutela judicial efectiva, no pudiendo hablarse de indefensión alguna , desde el momento en que hay prueba de cargo suficiente sobre la participación de Carlos en los hechos , por lo que la Sentencia del Juez es plenamente conforme a Derecho, debiendo desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Octubre del año en curso por el juzgado de Menores de esta ciudad, Expediente de Reforma nº 42/11, confirmamos referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Remítase certificación de la presente Sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado que la dictó , estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 145/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 152/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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