Sentencia Penal Nº 144/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 144/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 331/2019 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 144/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100095

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2209

Núm. Roj: SAP M 2209/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0017668
Apelación Juicio sobre delitos leves 331/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 2140/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL Nº 331/19
LEV 2140-18
Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares
ILMO. SR. MAGISTRADO
D.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
SENTENCIA N º 144/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio por
delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2140/18 , habiendo sido partes: La apelante Florinda
y como apelados el Ministerio Fiscal y Carlos Alberto .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares , en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 23 de enero de 2019 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO :DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Carlos Alberto de un supuesto delito leve que se le imputó en un principio por falta de acusación en juicio, y declaro las costas de oficio. ' .



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada apelante Florinda se interpuso recurso de apelación en el que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado , es impugnado por el Ministerio Fiscal y por Carlos Alberto .



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 5 de marzo de 2019 se acuerda la formación del rollo, al que corresponde el nº ADL 331-19 .

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso se alega que la denunciante ha recibido amenazas , injurias y calumnias, sufriendo acoso del denunciado .

El Ministerio Fiscal y Carlos Alberto manifiestan su oposición al recurso.



SEGUNDO. - El recurso de apelación no puede prosperar .

La sentencia que se ha impugnado recoge un pronunciamiento absolutorio en base al principio acusatorio motivado por no haberse formulado acusación por el Ministerio Fiscal en el Acto del Juicio .

Como recoge esta Sección en sentencia n.º 202/2007 de 13 de marzo de 2007 dictada en recurso n.º 102/2007 , ' La eficacia del principio acusatorio en el Derecho Procesal Penal Español ha sido objeto de múltiples resoluciones por parte de la jurisprudencia. Conforme estableció la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 1989 (RJ 1989/9578), el sistema acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978 , que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia, de modo sorpresivo, pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

En este sentido, el Tribunal Constitucional igualmente ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( STC 11/1992 (LA LEY 55942- JF/0000) [RTC1992/11 ]), pues el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal ( STC 141/1986 (LA LEY 679-TC/1987) [RTC 1986/141 ]) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 9/1982 (LA LEY 13297-JF/0000) [RTC 1982/9] y 11/1992 (LA LEY 55942-JF/0000) [RTC 1992/11 ]). En esta misma línea, también ha declarado que el reconocimiento que el art. 24 CE efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia. ( STC 19/2000 (LA LEY 4145/2000), de 31 de enero [RTC 2000/19 ]).'.

Como recoge la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017 dictada en recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves número 47/2016 del Juzgado de Instrucción número 2 de Torrelaguna '. . . si bien es cierto que en los juicios sobre delitos leves no es necesaria una calificación técnica y basta con la ratificación de la denuncia en aquellos delitos en que no comparece el Fiscal por estar sujetos al principio de oportunidad o al régimen de denuncia previa (963,1 y 964,2), en cuyo caso, ratificada la denuncia, el juez puede imponer la pena correspondiente al delito en los términos que entienda conveniente, dentro de los límites legales para que tal régimen sea aplicable es preciso que no comparezca el Fiscal porque, en otro caso, el juez viene vinculado por la calificación del Ministerio Público.

Así lo dispone expresamente el artículo 969.2 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) cuyo tenor literal es el siguiente: 'El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena'. Como puede apreciarse la mera ratificación de la denuncia como acto equivalente a una acusación formal sólo es aplicable cuando el Fiscal no comparece por considerar innecesaria su presencia.'.

En el presente caso, nos encontramos con una denuncia formulada por Florinda contra su padre por unos hechos relativos a un delito leve previsto en el n.º7 del artículo 171 del Código Penal , que no requiere para su persecución denuncia de la persona agraviada o de su representante legal .

A la Vista Oral ha asistido el Ministerio Fiscal , en la cual ha interesado una Sentencia absolutoria , por lo que no cabía dictarse otro pronunciamiento que el absolutorio de conformidad con el mencionado principio acusatorio .

En consecuencia con todo lo expuesto, las alegaciones realizadas en el recurso no desvirtúan la decisión que se impugna, procediendo por ende la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se declaran de oficio las costas procesales .

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Florinda contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Alcalá de Henares en el Juicio por delito leve n.º 2140-18 , se confirma la misma; con declaración de las costas procesales de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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