Sentencia Penal Nº 144/20...re de 2009

Última revisión
03/09/2009

Sentencia Penal Nº 144/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 147/2009 de 03 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 144/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009100296

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00144/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 144 - 2009

En Cáceres, a tres de septiembre de dos mil nueve.

La Iltma. Sra. DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON, Presidenta de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 147/09, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 71/08 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Trujillo, por una falta de Coacciones y vejaciones, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Pura , como apelado Avelino y Sara , y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo, se dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 2009 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Que en el mes de junio de 2006 tuvo lugar en los pisos tutelados de Ibahernando una reunión en la que estaban presentes Avelino , director de los mismos y Pura , trabajadora del centro, durante la cual se produjo entre ambos una discusión a causa de desavenencias sobre los turnos, en el transcurso de la cual Avelino le dijo a Pura la iba a despedir y que estaba como loca. Por otro lado, durante la sesión del Juicio oral no se practicó ninguna prueba que permita fundar como hechos probados, el resto del relato fáctico contenido en las denuncias formuladas por Pura en fecha 7 de febrero de 2007 y el 7 de julio de 2008."

FALLO. "Absuelvo a Avelino de la falta de amenazas, injurias, vejaciones y coacciones leves por la que ha sido denunciado, declarando las costas de oficio. Declaro la prescripción de la falta de injurias y vejaciones leves por la que fue denunciada Sara y, en consecuencia absuelvo a Sara de la misma."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Pura , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día uno de septiembre del actual.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- La parte apelante recurre la sentencia de instancia en el pronunciamiento relativo a la absolución que se determina del denunciado Avelino .

Este denunciado fue absuelto porque, como explica convenientemente la juzgadora "a quo", de la prueba practicada en el acto del juicio de faltas, no ha llegado a la convicción necesaria para declarar probados determinados hechos, y los que sí ha constado no son constitutivos de ilícito alguno.

Ante ello, la parte apelante, procede a analizar una por una la prueba practicada en ese juicio oral, manteniendo su disconformidad con la conclusión de la juzgadora.

Ello es entendible dentro de un legítimo derecho de defensa, pero no puede esta Sala dejar de poner de manifiesto la ausencia de motivos como tal para proceder a una revocación de la sentencia de instancia.

Segundo.- Y ello por varias razones. En primer lugar, porque nos encontramos ante una prueba eminentemente sometida al principio de inmediación judicial que tiene la juzgadora "a quo" y del que carece esta Sala. Ello ya había llevado al Tribunal Supremo a determinar que supone una situación privilegiada del Juzgador de instancia para proceder a efectuar esa valoración personal de los testimonios porque ese juzgador presente, no sólo oía lo que se decía, sino que veía y observaba el cómo se decía, llegando a hablar el Alto Tribunal de la psicología del testimonio (STS de 22-2-2000 y 8-6-93 ).

En segundo lugar, porque el llamado error en la valoración de la prueba no es sino una pretensión, en no pocas ocasiones, de sustituir la valoración objetiva del juzgado por la sin duda más subjetiva de la parte, destacando ésta aquellos testimonios y pruebas que le beneficiaban y negándole efectos probatorios a la prueba que no seguía su versión.

Y finalmente, porque el Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno nº 167/2002 ya expuso cómo en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, basadas en prueba sometida a la inmediación judicial, no podía el órgano de alzada proceder a revocar ese pronunciamiento absolutorio si ello debía pasar por una nueva valoración de la prueba sometida a la inmediación del juez de instancia, porque ello supondría tanto como sustituir la valoración de una prueba de un órgano que no ha tenido la inmediación por la de otro que sí la ha tenido.

Tercero.- Si ello lo trasladamos al supuesto de autos, nos encontramos con que la resolución que ahora se pide a este Tribunal de apelación debe ser confirmatoria de la absolución.

En todos los motivos de ese recurso de refiere a prueba sometida a la inmediación de la juzgadora "a quo" cuya ponderación y razonamientos contenidos en la sentencia están acomodados a toda la línea jurisprudencial anteriormente referida y por lo tanto el recurso debe desestimarse.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pura contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Trujillo de fecha siete de mayo de dos mil nueve , debo confirmar y confirmo citada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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