Sentencia Penal Nº 143/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 143/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 5031/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 143/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100384

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00143/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 37 2 2011 0302851

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0005031 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000218 /2010

RECURRENTE: Raimundo

Procurador/a: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Letrado/a: GERMÁN NICANOR CÁDIZ ÁLVAREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº. 143/2.011

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

En León, a veintiuno de junio de dos mil once.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Procedimiento Abreviado nº. 218/2.010 procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 1 de León, siendo apelante D . Raimundo , representado por la Procuradora Dª. Cristina de Prado Sarabia y defendido por el Letrado Dº. Germán Nicanor Cadiz Álvarez y apelado el MINISTERIO FISCAL y Dª Consuelo . Actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en fecha 16-Diciembre-2010 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Debo condenar y condeno a Don Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximarse a la persona, domicilio o centro de trabajo de D1. Consuelo en un radio de quinientos metros (500 m.), así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento personal, visual o escrito.

2º.- Debo condenar y condeno a Don Raimundo al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y Consuelo después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para resolver, señalándose para deliberación el día 15 de Junio de 2011.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "SE DECLARA PROBADO que el día 19 de mayo de 2009 el acusado Dº. Raimundo , mayor de edad, nacido el 18 de febrero de 1978, con Documento Nacional de Identidad NUM000 , sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio que compartía con su expareja Dª. Consuelo , en la localidad de Puente Almuhey en León, y al ir ésta a recoger unas pertenencias, se dirigió a ella intentando que retomaran la relación, a lo que ella se negó. Al marcharse Dª. Consuelo en el vehículo, cuya posesión deseaba también el acusado, éste trató de impedirlo por la fuerza, llegando a romper varis piezas del automóvil, al tiempo que profería contra ella expresiones tales como "PUTA, ZORR, HIJA DE PUTA" y diciéndole que iba a matarla a ella, a su madre y a su padre.

El acusado en el momento de ocurrir estos hechos se encontraba en estado de embriaguez, tenido sus facultades antellevas mermadas aunque no anuladas".

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- La defensa de Raimundo interpone recurso de apelación contra la Sentencia que le condena como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar -art. 171.4 C.P .- en la persona de su ex pareja Consuelo interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO.- Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba por el juzgador a quo en cuanto estima probado que Raimundo dirigió a su ex pareja las expresiones que se recogen en el factum y que el apelante niega haber proferido.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( S.T.S. 10-Julio-00 ).

Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en al operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T. S. y T.C.

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).

Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia. Así, la declaración de la víctima Consuelo , coherente y reiterada a lo largo del procedimiento (fase de instrucción y plenario), cumple los parámetros valorativos precitados tal y como se expone en el Fundamento Jurídico I de la Sentencia apelada en términos perfectamente razonados y razonables, sin que el hoy apelante procurara siquiera desvirtuarlo pues no compareció al juicio pese a estar citado en legal forma, por lo que el testimonio de la victima, fidedigno para el juzgador ante quien se presto con inmediación, se erige en prueba apta para enervar la presunción de inocencia

CUARTO.- Procede, por lo expuesto desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dº. Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de Raimundo contra la Sentencia de fecha 16-Diciembre-2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de León , en los Autos de Procedimiento Abreviado nº. 218/2.010 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Desee cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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