Sentencia Penal Nº 143/20...zo de 2006

Última revisión
14/03/2006

Sentencia Penal Nº 143/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1603/2006 de 14 de Marzo de 2006

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 143/2006

Núm. Cendoj: 41091370032006100174

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:746

Resumen
Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 13 de Sevilla, sobre robo. Como expone la Juzgadora de instancia, la falta de determinación del objeto punzante esgrimido por la recurrente al entrar en el vehículo conducido por la denunciante, impide apreciar el tipo agravado del art. 242.2 del C.P., pero ello no conlleva, la aplicación automáticamente del apartado 3º alegado por la defensa. La médico forense, examinó a la acusada el día siguiente a su detención, manifestando ésta que llevaba dos días sin consumir y no le apreció alteración de sus capacidades de entender y querer, no obstante presentar signos compatibles con padecer un síndrome de abstinencia a opiáceos en estadio leve o incipiente.

Voces

Violencia o intimidación

Intimidación

Síndrome de abstinencia

Amenazas

Robo

Instrumento peligroso

Robo con intimidación

Grave adicción a sustancias tóxicas

Eximentes incompletas

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Imputabilidad

Drogas

Práctica de la prueba

Calificación provisional

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Tercera

ROLLO:Apelación de Procedimiento Abreviado 1603/2006-1C

Proc. Origen: 18/2006

Juzgado Origen :Penal Sevilla nº 13

Negociado:1C

Apelante:. Yolanda

Abogado:.MARTÍNEZ JIMÉNEZ, ALBERTO

Procurador:.NOELIA FLORES MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 143/2006

ILMOS. SRES.

D/Dña. ANGEL MARQUEZ ROMERO (PONENTE)

D/Dña. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

D/Dña. ANA Mª CASTILLO CARO

En SEVILLA, a catorce de marzo de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 18/06 procedente del Juzgado de lo Penal número Trece de ésta capital , seguido por delito de robo con violencia e intimidación y un delito de detención ilegal contra la acusada Yolanda cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la misma contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero.- En fecha 6 de febrero de 2006, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Trece de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal , Condeno a Yolanda como autora de un delito de robo con intimidación y un delito de detención ilegal, ya definidos. Concurre, en relación con el delito de robo la agravante de reincidencia y en ambos la atenuante de drogadicción. Se le impone, por el delito de robo, la pena de prisión de 3 años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de detención ilegal, la pena de prisión de 2 años, con igual penal accesoria. Abono de costas".

Segundo.- Notificada la misma, se interpuso por la Procuradora Dª. Noelia Flores Martínez en representación de la acusada, recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto.- No estimándose necesaria la celebración de vista, procedió a su deliberación y fallo.

Quinto.- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Como primer motivo de recurso, solicita la apelante la aplicación de lo establecido en el art. 242.3 del Código Penal , según el cual ,En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo", ya que la perjudicada en el acto de juicio oral no supo describir que objeto exhibió la acusada en un principio, siendo, a su entender, leve la amenaza ejercida para conseguir su propósito lucrativo.

Este motivo de recurso debe ser rechazado.

Como bien expone la Juzgadora de instancia, la falta de determinación del objeto punzante esgrimido por la recurrente al entrar en el vehículo conducido por la denunciante, impide apreciar el tipo agravado del artículo 242.2 del Código Penal , pero ello no conlleva, automáticamente, la aplicación del apartado 3º alegado por la defensa.

Con reiteración, el TS ( ss de 21-11-97, 30-4-98 y 18-4-2000 , entre otras) ha declarado : que la rebaja de la pena establecida en el art. 242.3 del C. Penal viene determinada por la menor antijuricidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción -"entidad de la violencia o intimidación" y "circunstancias del hecho"-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva.

Conforme a la sentencia del T.S. de 27 de marzo de 2001 , entre otras, la "menor entidad de la violencia o intimidación", constituye, sin duda alguna, el criterio principal para la aplicación de la atenuación de la pena, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio (demás circunstancias del hecho), y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

Pues bien, en el presente caso, teniendo en cuenta la situación de temor creada por la acusada, no sólo exhibiéndole un objeto punzante, que si bien no es apreciado como instrumento peligroso, si incidió en la intimidación provocada, unida a las expresiones conminatorias realizadas durante la ejecución de los hechos, aludiendo a estar sufriendo un síndrome de abstinencia (,mono"), y la privación de libertad de la que fue objeto la perjudicada, no permiten apreciar una menor entidad, sino, por el contrario, un robo con intimidación de suficiente gravedad como para justificar la imposición de la pena en una duración superior al mínimo legal, como así fue establecida en la resolución recurrida. Debemos recordar, como apunta la sentencia antes citada, que la razón de ser del párrafo 3º del art. 242 del C. penal es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad, lo que no sucede en el caso de autos, dada la gravedad de los hechos denunciados y el ambiente de temor creado por la acusado en el desarrollo de su acción criminal.

Segundo.- En cuanto a la eximente de drogadicción del art. 20.2 del C. Penal o, en su caso, de la eximente incompleta del art.2 1.1 en relación con el articulo anterior del C.Penal , debemos desestimar su concurrencia, en base a los mismas razones que se exponen en la sentencia recurrida, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial, que de forma constante y reiterada señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo" ( SSTS 23-1-93, 7-4-94, 25-10-95 o 30-9-96 ) sin que baste la mera condición de drogodependiente, sin más especificaciones, para estimar automáticamente una disminución de la imputabilidad. Siendo preciso, además, la apreciación de influencia del consumo en las facultades intelectivas y volitivas del acusado en relación con el acto realizado y el tiempo de su ejecución, sin poderse establecer criterios genéricos.

La médico forense, examinó la acusada el día siguiente a su detención, habiendo manifestado, ésta, que llevaba dos días sin consumir, y no le apreció alteración de sus capacidades de entender y querer, no obstante presentar signos compatibles con padecer un síndrome de abstinencia a opiáceos en estadio leve o incipiente.

Por otro lado, la perjudicada, nos indica que observó en la acusada síntomas, que sí permiten apreciar una situación de dependencia a las drogas y su relación con la comisión de los hechos enjuiciados, pero también afirma, a preguntas de la defensa, que ,no estaba fuera de sí", rechazando una situación de anulación de sus facultades cognoscitivas, como también lo pone de manifiesto la forma de conducir y el modo como llevó a efecto el apoderamiento del dinero y del vehículo.

De todos estos datos y en aplicación de la doctrina anterior, así como del tenor literal del art. 21.2 del Código Penal , que considera como circunstancia de atenuación ,actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias", consideramos que la estimación de la misma, responde a una correcta valoración de los hechos y pruebas practicadas.

Conviene recordar, además, que este segundo motivo de recurso, se formula ,ex novo" en esta alzada, pues no fue alegado en el escrito de calificación provisional elevado a definitivas en el acto de juicio oral, lo que ya justificaría, sin mayor razonamiento, su desestimación.

Tercero.- Como consecuencia de lo resuelto en esta alzada, no cabe pronunciarse sobre la aplicación de los dispuesto en los artículos 102 y 104 del Código Penal , que tienen como presupuesto la estimación que una causa de exención de responsabilidad ya sea competa o incompleta que no concurren en este caso.

Cuarto.- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de las causadas en esta alzada.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Noelia Flores Martínez en nombre de Yolanda contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Trece de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 18/06 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de ésta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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