Sentencia Penal Nº 142/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 94/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 142/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100508

Núm. Ecli: ES:APTO:2015:1009

Núm. Roj: SAP TO 1009/2015

Resumen
LESIONES

Voces

Delitos de lesiones

Medios peligrosos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Objeto del proceso

Práctica de la prueba

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO SENTENCIA: 00142/2015
Rollo Núm. ....................94/2015.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Illescas.-
D. Previas Núm. ............55/2007.-
SENTENCIA NÚM. 142
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 94 de
2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm. 192/11,
por lesiones, en el Procedimiento Abreviado núm. 55/07 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, en el
que han actuado, como apelante Fermín , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro
y defendido por el Letrado Sr. Puebla Benítez, y adhiriéndose parcialmente a la apelación el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 17 de marzo de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fermín como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto por el art. 147.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista por el art.

21.6 del C. Penal , a: 1.- La pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Que indemnice a Marcos con la cantidad total de 1.308 euros, más el interés previsto por el art.

576 L.E.C 4.- El pago de las costas del proceso'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Fermín , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido a que se establezca en el fallo de la sentencia que no ha lugar a establecer responsabilidad civil alguna a favor de Marcos ; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, SE REVOCAN EN PARTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- Sobre las 1815 horas del día 27 de Junio de 2005, Fermín conducía la furgoneta Ford Transit, matrícula ....-nKG , por el carril de aceleración de la carretera M-305 para el acceso a la carretera A-4, a la altura del punto kilométrico 36 situado en Seseña Nuevo, lugar en el que recibió un impacto en la zaga por el turismo Peugeot 406, matrícula H-....-EN , conducido por Marcos .

Ambos conductores bajaron de sus respectivos vehículos y se enzarzaron en una discusión en el curso de la cual Fermín propinó dos puñetazos a Marcos en la cara, uno en el ojo izquierdo y otro en la mandíbula izquierda, y le mordió en el tercer dedo de la mano izquierda.

Como consecuencia Marcos , nacido el día NUM000 de 1951, sufrió un hematoma ¡nfraorbitario izquierdo, una mordedura en e! tercer dedo de la mano izquierda y una heridainciso contusa yugal que curaron, tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico por aplicación de puntos de sutura en la herida inciso contusa, a los 21 días, de los cuales 14 fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole una cicatriz en la parte izquierda del labio inferior.

Fermín no empleó un cutter para herir a Marcos .



SEGUNDO.- El día 5 de Agosto de 2005 fue dictado auto de incoación de diligencias previas. El día 21 de Mayo de 2007 fue dictado auto de transformación a procedimiento abreviado, tras haber practicado las declaraciones de Marcos el día 19 de Octubre de 2005, de Amadeo el día 15 de Marzo de 2006, de Fermín los días 15 de Diciembre de 2005 y 15 de Marzo de 2007, haberle ofrecido acciones el día 22 de Enero de 2007 y recibir el informe forense de sanidad el día 20 de Octubre de 2005.

El Ministerio Fiscal solicitó como diligencia complementaria de instrucción la declaración de Doroteo el día 18 de Agosto de 2007. Sin diligencias intermedias, hasta el día 31 de Marzo de 2008 no fue dictada providencia, acordando practicar la diligencia testifical solicitada por el Ministerio Fiscal, que se practicó el día 2 de Junio de 2008.

Presentado escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal el día 16 de Octubre de 2008, fue dictado auto de apertura de juicio oral el día 30 de Diciembre de 2008 que fue notificado a Fermín el día 28 de Febrero de 2009.

El día 14 de Abril de 2009 la Defensa de Fermín propuso una cuestión de nulidad que fue resuelta mediante auto de 16 de Noviembre de 2009. Presentado recurso de apelación, fue resuelto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo el día 27 de Diciembre de 2010.

El día 26 de Mayo de 2011 fue dictado auto de admisión de prueba. El día 6 de Septiembre de 2012 fue dictada diligencia de ordenación, mediante la que fue señalada la vista para el día 12 de Marzo de 2013.

Celebrada la vista, fue propuesta nuevamente cuestión de nulidad por la Defensa que fue resuelta mediante auto de 22 de Marzo de 2013. El día 26 de Marzo de 2013 fue dictada diligencia de ordenación para señalar la vista el día 5 de Junio de 2013. Suspendida esta vista, fue señalada nuevamente mediante diligencia de ordenación de 4 de Junio de 2014 para la celebración el día 7 de Julio de 2014. Suspendida esta vista por la incomparecencia de Marcos , mediante diligencia de ordenación de 10 de Octubre de 2014 fue señalada la vista para el día 5 de Marzo de 2015.



TERCERO- Fermín es carente de antecedentes penales'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha diecisiete de marzo dictó el Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo por la que se condenaba a Fermín como autor de un delito de lesiones.

El recurso cuestiona la condena penal sobre la base de alegar una infracción de un derecho fundamental por vulnerarse el principio acusatorio por cuanto el juez a quo no ha declarado probado que las lesiones sufridas por el perjudicado se ocasionaran con un medio peligroso, como es el cuter a que se hace referencia en los hechos probados. Asimismo lo hace sobre la civil por estimar que el perjudicado ha renunciado a la indemnización que por los hechos objeto de este procedimiento pudieran corresponderle.

Comenzando por el segundo de los motivos, apoyado por el Ministerio Fiscal, es claro que se ha de dar la razón al recurrente puesto que siendo que solo el Ministerio Público ejercitaba acciones en este procedimiento, las civiles y las penales, y dado que ahora afirma, con su adhesión, que no solicitaba la condena del recurrente al pago de suma alguna es obvio que no procedía la condena puesto que aunque se ejercite en el procedimiento penal la acción civil no pierde su naturaleza y caracteres, así como los principios que la informan, de modo que siendo el más básico el de petición de parte la inexistencia de petición lleva consigo que no pueda condenarse al pago de esta responsabilidad.

El motivo se estima.-

SEGUNDO: El primero de los motivos denuncia infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto se afirma que el juez a quo al no haber declarado probado que las lesiones sufridas por Marcos se causaran por medio del empleo de un cuter, como recoge el escrito de acusación, ha alterado el objeto procesal.

Lo primero que se ha de señalar es que de tener razón el recurrente su pretensión no es la correcta puesto que la vulneración de un derecho fundamental comporta la nulidad de la resolución que incide en tal vicio de suerte que la corrección lleva consigo tal declaración para que se subsane. En este caso la petición correcta sería la declaración de nulidad de la sentencia para que por el juez a quo se dictase otra que no pudiera ser tildada de nula por incidir en infracción de precepto constitucional. El que no se haya realizado esa petición pone de relieve que más parece que estemos ante un motivo por forma que un serio intento de evidenciar la infracción denunciada.

Pero es que, todo caso, tal forma de razonar pone de relieve una más que confusa idea de lo que supone el principio acusatorio y el objeto de un procedimiento penal. Como han recordado con insistencia el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, el principio acusatorio supone que el juez o tribunal no pueden variar, en perjuicio del acusado, los hechos que se les somete a enjuiciamiento pero ni mucho menos supone que hayan de ser fieles seguidores de los hechos que las pares recogen.

La idea que en el recurso se desarrolla conduce a unos resultados tan absurdos como ilógicos, se pretende que baste con que uno de los datos o hechos que el escrito de acusación contenga no se de por probado para que se tenga que absolver. La reducción al absurdo de tal argumento implicaría que si una persona mata a otra y no lo hace, como se afirma por la acusación, con una pistola sino con un cuchillo, lo que queda probado en el acto del juicio y respecto de lo que se ha podido defender el acusado, ha de ser absuelto.

La falta de lógica de esa deducción es la misma que se puede trasladar a este caso. El juez a quo, tras la prueba practicada en el acto del plenario, ha declarado probado que las lesiones que sufrió Marcos sí fueron causadas por Fermín pero que no está probado que para ello utilizara un cuter sino que fue por medio de un puñetazo.

Pues bien, con ello no agrava las consecuencias para el recurrente, sino todo lo contrario supone una calificación más benigna, no se discute que el recurrente ha tenido ocasión de defenderse de ser el autor de las lesiones porque se le ha permitido hacerlo en relación con una calificación más grave y porque sobre el núcleo sustancial de la acusación no existe alteración de ninguna clase por lo tanto.-

TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que el recurso ha sido estimado en parte..-

Fallo

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, SE REVOCAN EN PARTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- Sobre las 1815 horas del día 27 de Junio de 2005, Fermín conducía la furgoneta Ford Transit, matrícula ....-nKG , por el carril de aceleración de la carretera M-305 para el acceso a la carretera A-4, a la altura del punto kilométrico 36 situado en Seseña Nuevo, lugar en el que recibió un impacto en la zaga por el turismo Peugeot 406, matrícula H-....-EN , conducido por Marcos .

Ambos conductores bajaron de sus respectivos vehículos y se enzarzaron en una discusión en el curso de la cual Fermín propinó dos puñetazos a Marcos en la cara, uno en el ojo izquierdo y otro en la mandíbula izquierda, y le mordió en el tercer dedo de la mano izquierda.

Como consecuencia Marcos , nacido el día NUM000 de 1951, sufrió un hematoma ¡nfraorbitario izquierdo, una mordedura en e! tercer dedo de la mano izquierda y una heridainciso contusa yugal que curaron, tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico por aplicación de puntos de sutura en la herida inciso contusa, a los 21 días, de los cuales 14 fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole una cicatriz en la parte izquierda del labio inferior.

Fermín no empleó un cutter para herir a Marcos .



SEGUNDO.- El día 5 de Agosto de 2005 fue dictado auto de incoación de diligencias previas. El día 21 de Mayo de 2007 fue dictado auto de transformación a procedimiento abreviado, tras haber practicado las declaraciones de Marcos el día 19 de Octubre de 2005, de Amadeo el día 15 de Marzo de 2006, de Fermín los días 15 de Diciembre de 2005 y 15 de Marzo de 2007, haberle ofrecido acciones el día 22 de Enero de 2007 y recibir el informe forense de sanidad el día 20 de Octubre de 2005.

El Ministerio Fiscal solicitó como diligencia complementaria de instrucción la declaración de Doroteo el día 18 de Agosto de 2007. Sin diligencias intermedias, hasta el día 31 de Marzo de 2008 no fue dictada providencia, acordando practicar la diligencia testifical solicitada por el Ministerio Fiscal, que se practicó el día 2 de Junio de 2008.

Presentado escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal el día 16 de Octubre de 2008, fue dictado auto de apertura de juicio oral el día 30 de Diciembre de 2008 que fue notificado a Fermín el día 28 de Febrero de 2009.

El día 14 de Abril de 2009 la Defensa de Fermín propuso una cuestión de nulidad que fue resuelta mediante auto de 16 de Noviembre de 2009. Presentado recurso de apelación, fue resuelto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo el día 27 de Diciembre de 2010.

El día 26 de Mayo de 2011 fue dictado auto de admisión de prueba. El día 6 de Septiembre de 2012 fue dictada diligencia de ordenación, mediante la que fue señalada la vista para el día 12 de Marzo de 2013.

Celebrada la vista, fue propuesta nuevamente cuestión de nulidad por la Defensa que fue resuelta mediante auto de 22 de Marzo de 2013. El día 26 de Marzo de 2013 fue dictada diligencia de ordenación para señalar la vista el día 5 de Junio de 2013. Suspendida esta vista, fue señalada nuevamente mediante diligencia de ordenación de 4 de Junio de 2014 para la celebración el día 7 de Julio de 2014. Suspendida esta vista por la incomparecencia de Marcos , mediante diligencia de ordenación de 10 de Octubre de 2014 fue señalada la vista para el día 5 de Marzo de 2015.



TERCERO- Fermín es carente de antecedentes penales'.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha diecisiete de marzo dictó el Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo por la que se condenaba a Fermín como autor de un delito de lesiones.

El recurso cuestiona la condena penal sobre la base de alegar una infracción de un derecho fundamental por vulnerarse el principio acusatorio por cuanto el juez a quo no ha declarado probado que las lesiones sufridas por el perjudicado se ocasionaran con un medio peligroso, como es el cuter a que se hace referencia en los hechos probados. Asimismo lo hace sobre la civil por estimar que el perjudicado ha renunciado a la indemnización que por los hechos objeto de este procedimiento pudieran corresponderle.

Comenzando por el segundo de los motivos, apoyado por el Ministerio Fiscal, es claro que se ha de dar la razón al recurrente puesto que siendo que solo el Ministerio Público ejercitaba acciones en este procedimiento, las civiles y las penales, y dado que ahora afirma, con su adhesión, que no solicitaba la condena del recurrente al pago de suma alguna es obvio que no procedía la condena puesto que aunque se ejercite en el procedimiento penal la acción civil no pierde su naturaleza y caracteres, así como los principios que la informan, de modo que siendo el más básico el de petición de parte la inexistencia de petición lleva consigo que no pueda condenarse al pago de esta responsabilidad.

El motivo se estima.-

SEGUNDO: El primero de los motivos denuncia infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto se afirma que el juez a quo al no haber declarado probado que las lesiones sufridas por Marcos se causaran por medio del empleo de un cuter, como recoge el escrito de acusación, ha alterado el objeto procesal.

Lo primero que se ha de señalar es que de tener razón el recurrente su pretensión no es la correcta puesto que la vulneración de un derecho fundamental comporta la nulidad de la resolución que incide en tal vicio de suerte que la corrección lleva consigo tal declaración para que se subsane. En este caso la petición correcta sería la declaración de nulidad de la sentencia para que por el juez a quo se dictase otra que no pudiera ser tildada de nula por incidir en infracción de precepto constitucional. El que no se haya realizado esa petición pone de relieve que más parece que estemos ante un motivo por forma que un serio intento de evidenciar la infracción denunciada.

Pero es que, todo caso, tal forma de razonar pone de relieve una más que confusa idea de lo que supone el principio acusatorio y el objeto de un procedimiento penal. Como han recordado con insistencia el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, el principio acusatorio supone que el juez o tribunal no pueden variar, en perjuicio del acusado, los hechos que se les somete a enjuiciamiento pero ni mucho menos supone que hayan de ser fieles seguidores de los hechos que las pares recogen.

La idea que en el recurso se desarrolla conduce a unos resultados tan absurdos como ilógicos, se pretende que baste con que uno de los datos o hechos que el escrito de acusación contenga no se de por probado para que se tenga que absolver. La reducción al absurdo de tal argumento implicaría que si una persona mata a otra y no lo hace, como se afirma por la acusación, con una pistola sino con un cuchillo, lo que queda probado en el acto del juicio y respecto de lo que se ha podido defender el acusado, ha de ser absuelto.

La falta de lógica de esa deducción es la misma que se puede trasladar a este caso. El juez a quo, tras la prueba practicada en el acto del plenario, ha declarado probado que las lesiones que sufrió Marcos sí fueron causadas por Fermín pero que no está probado que para ello utilizara un cuter sino que fue por medio de un puñetazo.

Pues bien, con ello no agrava las consecuencias para el recurrente, sino todo lo contrario supone una calificación más benigna, no se discute que el recurrente ha tenido ocasión de defenderse de ser el autor de las lesiones porque se le ha permitido hacerlo en relación con una calificación más grave y porque sobre el núcleo sustancial de la acusación no existe alteración de ninguna clase por lo tanto.-

TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que el recurso ha sido estimado en parte..- F A L L O: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Fermín , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha diecisiete de marzo, en el Juicio Oral núm. 192/2011, Procedimiento Abreviado núm. 55/2007, del Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Illescas, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos ABSOLVER al recurrente del pago de mil trescientos ocho euros, en concepto de responsabilidad, MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
Sentencia Penal Nº 142/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 94/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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