Sentencia Penal Nº 141/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1276/2019 de 12 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MORENO BRAVO, EMILIO

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100143

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1375

Núm. Roj: SAP TF 1375/2020


Voces

Grabación

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Principio de presunción de inocencia

In dubio pro reo

Prueba de testigos

Medios de prueba

Delito leve de amenazas

Tipo penal

Intervención mínima

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001276/2019
NIG: 3802343220170010506
Resolución:Sentencia 000141/2020
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002807/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo Sala 197/19
Denunciante Rogelio Maria Jose Benitez Santos Moran
Apelante Marta David Morales Cañada
S E N T E N C I A
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de mayo de 2020
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y
actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la
causa correspondiente al Rollo de Sala número 1276/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de San
Cristóbal de La Laguna, seguido por un DELITO LEVE DE AMENAZAS, habiendo sido parte como apelante DÑA.
Marta , defendida por el Letrado D. David Morales Cañada; y, de otra, como apelado D. Rogelio , defendido por
la Letrada Dña. M.ª José Benítez Santos-Morán.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30/11/2018 se dictó sentencia en Juicio Inmediato de Delitos Leves nº 2807/2017, del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cristóbal de La Laguna.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Único.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha quedado acreditado, y así se declara, que en fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, siendo aproximadamente las 00:00 horas, y en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Canarias, se encontraba como paciente Marta quien, seguramente por los nervios que tenía tras seis horas de estancia allí, continuamente salía del cubículo asignado, pese a que fue requerida en numerosas ocasiones por el personal del Servicio para que no lo hiciera. En una de esas ocasiones, cuando fue a pedir una cuña para otra paciente, le volvió a decir uno de los enfermeros, Rogelio , que se metiera para dentro, teniendo lugar una discusión entre ellos porque a la Sra. Marta no le gustó el tono con que se lo dijo, por lo que, con la intención de intimidarlo, respondió que 'no sabía con quién se estaba metiendo, que conocía a gente importante y que al día siguiente no iba a estar trabajando en Urgencias', afirmando que le había estado grabando. Ante el barullo provocado aparecieron otros compañeros, la coordinadora y un vigilante de seguridad, pretendiendo el enfermero que la Sra. Marta exhibiera su teléfono para comprobar si le había grabado. En medio de tal discusión apareció la pareja de la Sra. Marta , Julio que, alterado, le dio un toque al Sr. Rogelio en la barbilla, haciendo que éste girara la cabeza, sin causarle lesión, mientras que le decía que 'lo que tenía que hacer era hacer bien su trabajo' , sin quedar acreditado que profiriera expresiones intimidatorias. Ello motivó la intervención del vigilante, para evitar que la situación fuera más grave y que tomara los datos de los implicados, solicitando finalmente el alta voluntaria la paciente' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '1º) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad a Julio por el delito de amenazas por el que fue denunciado.

2º) Que debo CONDENAR y CONDENO a Marta como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de diez euros (en total, trescientos euros), 3º) Que debo CONDENAR y CONDENO a Julio como autora penalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros (en total, ciento cincuenta euros)'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa de DÑA. Marta .

El recurso se fundaba en los siguientes motivos: I.- Error en la valoración de la prueba.

II.- Vulneración de los principios de presunción de inocencia ( artículo 24 CE), in dubio pro reo y de intervención mínima.

La Defensa de D. Rogelio se opuso al recurso.



TERCERO.- Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto esgrime, en líneas generales, que en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución así como atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto a la hoy apelante.

Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (entre ellas, las declaraciones testificales del denunciado, Dña. Ángela , D. Luis Pedro y el vigilante de seguridad n.º NUM000 ) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

De otro lado, con relación a la errónea valoración de la prueba alegada debe referirse que la valoración de la credibilidad de los testigos o acusado, en su caso, tal y como ha declarado la Jurisprudencia, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia.

Con relación a la prueba testifical, la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).

El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.

Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral permite en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del antiguo sistema del acta del juicio oral, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el 'factum' de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.

De todos modos, debe referirse el ingente análisis probatorio llevado a cabo por la Jueza a quo.

Del mismo se infiere, sin ambages, los hechos descritos en la resolución recurrida.

Como botón de muestra recordar lo recogido en la sentencia por los testigos que a continuación se detalla.

Dña. Ángela cuando indicó que la recurrente manifestó haber proferido expresiones tales como '...mañana no vas a estar trabajando aquí...' '...no sabes con quien te has metido...', expresiones que corroboró el vigilante de seguridad n.º NUM000 . A ello se une lo declarado por el propio denunciante o su compañero enfermero, de guardia el día de los hechos, D. Luis Pedro que explicó la situación de grave desencuentro que se produjo donde por la recurrente se realizaron expresiones tendentes a poner de manifiesto que el Sr. Rogelio podría ser despedido al día siguiente pues no sabía con quien estaban hablando.

Dichas expresiones son suficientes como refirió la Jueza a quo para considerar a la condenada como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP pues las circunstancias en que se profirieron (en el servicio de urgencias de un hospital, con grave altercado que conllevó la intervención de un vigilante de seguridad, mediando la agresión al denunciado por parte de la pareja de la recurrente) son suficientes para la valoración que el denunciante hizo sobre la verosimilitud y seriedad del acto con el que era conminado (cfr. STS 116/2014, 11-2).

En cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio ' in dubio pro reo', en tanto que la Magistrada a quo no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por la acusada.

El principio de intervención mínima tampoco tendría cabida al estar en presencia de una conducta que debe recibir un reproche penal pues se está protegiendo el ataque a un bien jurídico importante para la convivencia social.

Finalizar indicando que la reproducción de las grabaciones en la vista a la que alude el art. 791.2 párrafo 2º LECr, introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se refiere a las posibles pruebas grabadas, no a la grabación audiovisual del juicio celebrado ante el Juzgado, que se limita a reflejar el contenido de dicho acto en formato digital, diferente del tradicional en papel, sin que por ello constituya prueba propiamente dicha, por lo que es improcedente su visionado en una vista, como igualmente lo sería que se leyese el acta escrita del juicio, sin perjuicio que el Magistrado Ponente de la causa lo pudiera hacer por su cuenta si fuese preciso para la resolución del recurso, de ahí que no estemos ante un supuesto del artículo 791 de la LECrim. A mayor abundamiento, en el otrosí del recurso de apelación digo sólo se limita a designar como particulares todos los folios de las actuaciones y el soporte DVD de grabación de la vista; lo que resulta innecesario pues el artículo 790.6 de la LECrim cuando indica que el Letrado de la Administración de Justicia elevará a la Audiencia los autos originales.

El recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha lugar a efectuar un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, debiendo declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Marta contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes así como a los ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1276/2019 de 12 de Mayo de 2020

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