Última revisión
Sentencia Penal Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 7/2011 de 04 de Septiembre de 2012
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 141/2012
Núm. Cendoj: 31201370012012100262
Voces
Prevalimiento
Grabación
Abuso sexual
Prueba pericial
Delito continuado de abusos
Acceso carnal
Responsabilidad
Violencia
Coacciones
Antijuridicidad
Declaración de la víctima
Práctica de la prueba
Principio de presunción de inocencia
Prueba de cargo
Principio de contradicción
Prueba de testigos
Prueba documental
Amenazas
Informes periciales
Declaración del testigo
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Responsabilidad penal
Inhabilitación especial para el sufragio pasivo
Ope legis
Daños y perjuicios
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 141/2012
Ilmos/as. Sres./as.
Presidenta
Dª ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
-------------------------------------------------------
En Pamplona/Iruña, a 4 de septiembre de 2012.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal nº 7/2011,derivado de los autos de Sumario Ordinario nº 3.666/2011del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona/Iruña , por un delito continuado de abuso sexual sobre menor, contra el procesado :
Casiano , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1978 , en Guayaquil (Ecuador) , hijo de Fernando y de Edga Leonor , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 . de Pamplona (Navarra), insolvente, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 24 de julio de 2011 , representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por el Letrado D. Mikel Armendariz Barnechea.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la Acusación Particular D. Isaac , en nombre de la menor Juliana , representado por la Procuradora Dª. Raquel Martínez de Muniain Labiano y asistido del Letrado D. Daniel Borda Martín.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ESTHER ERICE MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona/Iruña incoó Sumario nº 3.666/2011 por un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal a menor contra Casiano , remitiéndose por el referido Juzgado el procedimiento a la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra correspondiendo su conocimiento para el enjuiciamiento por turno de reparto a esta Sección Primera, formándose los autos de Sumario nº 7/2011, tramitándose conforme a derecho y señalándose la celebración del correspondiente juicio oral.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su calificación definitiva consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual sobre una menor de 13 años con penetración y abuso de superioridad, alternativamente con aplicación de la agravante de parentesco, de los
artículos 182.1 y 2 en relación con el artículo
Interesó asimismo que el procesado indemnice como responsable civil directo a la menor
Juliana en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas que sufre a consecuencia de los hechos conforme al
artículo
TERCERO.-La Acusación Particular, ejercitada por D.
Isaac , en nombre de
Juliana , calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sobre una menor previsto y penado en los
artículos
Interesó también que
Casiano indemnice a
Juliana en la cantidad de 30.000 euros por los perjuicios causados, conforme a lo dispuesto en el
artículo
CUARTO.-La defensa de Casiano solicitó la libre absolución de su representado con toda clase de pronunciamientos favorables, sin que proceda condena alguna ni en consecuencia abono de responsabilidad civil derivada de la comisión de un ilícito penal.
Resulta probado y así se declara que Casiano , nacido el día NUM001 de 1978 y sin antecedentes penales, entabló una relación de pareja con Covadonga , en el año 2001. En el mes de mayo de 2006 Covadonga viajó a Ecuador y regresó con sus dos hijas, Zarahi y Larissa, nacida esta última el NUM005 de 1997. La madre junto con las niñas se establecieron en una vivienda compartida en la CALLE001 de Pamplona a la que acudía asiduamente Casiano , llegando a pernoctar en ella. La relación que se estableció entre Casiano y la mayor de las niñas no fue buena, marchándose ésta a vivir con otro miembro de su familia, permaneciendo en la vivienda de la CALLE001 la madre junto con su hija menor, comenzando Casiano a tener respecto a Juliana actitudes de contenido sexual, tocándole sus partes íntimas, metiendo sus manos bajo la ropa interior, diciendo a la niña que no se lo contara a nadie porque su madre no le iba a creer y la mandaría de vuelta a Ecuador. Con posterioridad aprovechando que la madre se encontraba trabajando y que él ocupaba un lugar similar al padrastro de la niña, cuidándola durante la ausencia de la madre y ayudándole en las tareas escolares etc., Casiano llegó a penetrarla vaginalmente, diciéndole 'vamos a hacer un chiqui-chiqui' y colocándose sobre ella la penetró, actuación que realizó reiteradamente, obligándole en algunas ocasiones a realizarle una felación llegando a eyacular en la boca de la niña, estos actos los llevó a cabo en numerosas ocasiones en su domicilio al que se trasladaron la madre y la niña en el mes de septiembre de 2008, situado en PASEO000 , y en el domicilio que también compartieron, junto con otras personas, desde el mes de octubre de 2009 en la CALLE002 y en el que posteriormente tuvieron desde febrero de 2011 en la CALLE000 , sin que se haya acreditado el número de veces concretas en que sucedieron estos hechos, si bien tuvieron lugar reiteradamente hasta que residiendo en la CALLE000 la menor, que fue tomando conciencia de lo que sucedía, comenzó a negarse, continuando Casiano insistiendo para hacer el acto sexual. En el mes de julio se introdujo en el cuarto Juliana y empezó a tocarle por debajo de la ropa y llegó a introducirle sus dedos en la vagina hasta que se despertó y se opuso a que continuara. Juliana comenzó en el año 2011 una relación con un joven a quien relató lo que venía sucediendo, poniendo éste los hechos en conocimiento de la hermana de Juliana . Casiano guardó en su ordenador un video grabado con el móvil de Juliana en el que aparecía ésta con varios amigos simulando de forma jocosa algunas actuaciones de contenido sexual, denominando'marranillo' el usuario para acceder a este video y dos más que tenía guardados de carácter erótico y amenazó a Juliana con enseñar a su madre el video si no accedía a sus deseos, llegando también a ofrecerle dinero a cambio de mantener relaciones sexuales, a lo que no accedió Juliana .
A consecuencia de los hechos Juliana sufrió una importante presión, y daño psicológico que hizo preciso un tratamiento psicologico inmediato, manifestando un deseo de olvidar lo sucedido, no recordarlo ni hablar mucho de ello. En la actualidad sufre como secuela un trastorno de estrés postraumático grave y crónico.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual sobre una menor de 13 años con penetración y prevalimiento previsto y penado en el
artículo 182.1 y 2, en relación con el artículo
Los hechos que se enjuician comenzaron a suceder poco tiempo después de que la menor llegase a España en el mes de mayo de 2006, cuando contaba con 8 años de edad, se reiteraron en forma similar, con introducción de dedos en la vagina de la niña y con acceso carnal consistente en penetración vaginal, si bien el autor de los mismos no eyaculaba en la vagina, retirándose para eyacular en el último momento. Aunque no se han podido determinar las fechas concretas ni el número de veces en que tuvieron lugar las penetraciónes, sí se ha probado que se produjeron varias penetraciones cuando el grupo familiar vivía en la CALLE001 , en PASEO000 y en la CALLE002 , siempre aprovechando que la madre de la niña se encontraba trabajando fuera del domicilio, prevaliéndose el agresor de la relación que tenía con la menor, similar a la de un padrastro, habiéndose probado que tenía muy buenas relaciones con la niña, con gran familiaridad y que se encontraba al cuidado de ella mientras la madre trabajaba e incluso en un periodo prolongado en que esta viajó a Ecuador, quedándose la niña a cargo de Casiano y de una tía.
Esta familiaridad, la oportunidad de encontrarse durante periodos prolongados en compañía de la niña sin que hubiese ningún otro adulto ya que se hallaba a su cuidado, y la relación sentimental que el autor de los hechos tenía con la madre de la menor facilitó la comisión de los hechos, no pudiendo obviarse que tras tener lugar los actos sexuales, Casiano conminaba a la menor a que guardara silencio, diciéndole que de lo contrario su madre se iba a enfadar con ella, y que iba a mandarle a ella a Ecuador si contaba lo sucedido, ya que le prefería a él.
Esta situación de prevalimiento y superioridad hizo innecesario el empleo de cualquier coacción y violencia sobre la menor para satisfacer sus deseos sexuales con ella.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo señala reiteradamente en relación con la minoría de 13 años y el prevalimiento que 'son circunstancias de agravación compatibles, ya que la edad descansa en la personal limitación de la víctima, invalidante de su formal consentimiento, mientras que el prevalimiento se apoya en el abusivo aprovechamiento de una relación de superioridad por quien lo obtiene; son desvaloraciones diferentes basadas en realidades distintas (
SSTS de 5-11- 2009 ;
23-4-2010 ) y, en concreto, se ha considerado situación de prevalimiento la originada por ser 'padrastro de hecho' de la menor, como compañero de la madre, ya que la posibilidad de rentabilizar esta prevalencia, con el objetivo de satisfacer apetencias sexuales, implica un plus de antijuridicidad que está en la base de la agravación que contempla el
artículo 181.3 del
SEGUNDO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor Casiano , por haber realizado directa y personalmente los hechos que lo integran, habiéndose acreditado dicha autoria mediante la declaración de la víctima, Juliana .
En la instrucción de este procedimiento se acordó como prueba la exploración de la menor, ordenando asegurar la contradicción de las parte y documentar la diligencia en la forma legalmente prevista. Consta que para la práctica de la exploración una psicóloga llevó a cabo la misma en un lugar habilitado, separado de la sala destinada a la exploración por un cristal de amplias dimensiones que permitía la visión de las personas que estaban en el local adjunto, donde se encontraban instalados aparatos dispuestos para la grabación del interior de la Sala de Exploración conectada mediante señal de audio con la sala adjunta. Desde la Sala de Exploración el cristal tenía apariencia de espejo de modo que Juliana no podía ver las personas que se encontraban en el local adjunto, quienes intervinieron y presenciaron la exploración. Estas personas fueron: la Magistrada-Juez de instrucción, la Secretaria Judicial, Acusación Particular y su letrado, el Ministerio Fiscal y el denunciado y su Letrado. La diligencia de exploración consistió en un dialogo detallado y prolongado entre la psicóloga y la niña, saliendo la psicóloga de la sala tras la exploración inicial durante varios minutos para recoger todas aquellas pruebas y precisiones que las partes quisieron efectuar a la menor, introduciéndose nuevamente en la sala con ella para llevar a cabo las preguntas complementarias, quedando todo ello grabado en un soporte informático, tanto la imagen como el sonido. Se levantó la oportuna diligencia sin que conste protesta o impugnación alguna por las partes presentes en dicha exploración. La psicóloga había practicado asimismo la prueba pericial, consistente en informe psicológico forense sobre la menor, que obra asimismo en las actuaciones. Interesada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular el visionado de la exploración de la menor practicada ante el Juzgado de instrucción y sólo en el caso de que la audición de la misma no fuera suficientemente clara, la exploración de la misma en el acto del juicio oral, se solicitó por la Sala informe sobre la pertinencia de la exploración de Juliana en el acto del juicio oral y los efectos que la misma pudieran tener en la menor, si los hubiera, emitiéndose el correspondiente informe en el que se mantuvo que no era aconsejable que la menor declarase en el acto del juicio oral, y en su defecto en ningún caso lo hiciese teniendo a la vista al denunciado. En base a lo expuesto y a lo recogido en el informe llevado a cabo por el psicólogo de guardia que atendió a la menor al tiempo de efectuarse la denuncia y que refiere que no quiere recordar, ni hablar mucho de lo sucedido, apareciendo un fuerte sufrimiento interno cuando relata los hechos y recomendándosele que iniciase un tratamiento psicológico inmediato, la Sala acordó el visionado de la grabación de la exploración de la menor que se practicó en el día del juicio oral y fue vista y escuchada por el Tribunal, con intervención de las partes que también visionaron dicha prueba.
Así las cosas, en este caso concreto, atendiendo a la valoración efectuada por la psicóloga forense y a los informes que obran en las actuaciones se procedió a oír mediante la grabación efectuada la exploración de la menor, excepcionalmente y considerando que estaba justificada la anticipación de la práctica de la exploración durante la fase sumarial en virtud de lo preceptuado en el
artículo
Se cuestiona por la defensa la prueba practicada, debido a que la psicóloga que intervino en la exploración, dirigió la misma, siendo conocedora de los hechos debido a que se había entrevistado con la menor y realizado la prueba pericial sobre la misma. Tal alegación no puede ser acogida toda vez que la exploración se realizó a presencia tanto del Ministerio Fiscal, la acusación particular y su letrado, como del imputado y el letrado del mismo, quienes pudieron alegar en ese momento cuantos motivos de impugnación tuviesen por pertinentes, sin que se efectuara ninguna observación al respecto por parte de los letrados intervinientes, no pudiendo obviarse que la exploración la realiza una experta que 'no puede limitar su actuación a una función espectadora de presencia pasiva, sino de aportación activa de sus conocimientos o habilidades propias de su experiencia. Ser instrumento emisor de las preguntas formuladas a un menor, cuando lo que se persigue es preservar su equilibrio emocional al relatar unos graves hechos de abuso sexual, constituye un modo de ejercer la función para la que se requiere su presencia. Esto no significa que el interrogatorio lo dirija experta sino el Juez de instrucción con intervención de las partes presentes, bajo el control de aquél y por medio instrumental de la persona experta. Un modo de operar correcto que se acomoda a las exigencias del
artículo 777 de la
Las declaraciones de Juliana constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a juicio de la Sala, ya que la misma aparece como creíble sin que exista motivo alguno para que la menor haya declarado inculpando a la pareja de su madre movida por móviles espúreos o de resentimiento, toda vez que todos los testigos coinciden en apreciar que la relación entre la niña y la pareja de su madre era buena, llevándose muy bien y habiendo convivido sin problema alguno durante varios años, no teniendo motivo alguno para causar daño a Casiano , por otra parte sus declaraciones han sido corroboradas por otros datos de carácter objetivo que se han acreditado mediante prueba directa; así ha resultado acreditado tanto el hecho de que la madre permanecía largos periodos horarios fuera de casa por motivos laborales, como la disponibilidad horaria del procesado para atender a la niña, tanto durante el tiempo en que trabajó en la construcción, como durante el tiempo en el que trabajó para el Corte Inglés, extremos acreditados mediante prueba documental y mediante la testifical aportada por la propia defensa; asimismo se ha acreditado mediante prueba testifical que la hermana mayor de Juliana pasaba mucho tiempo en casa de su tía, porque no tenía buenas relaciones con el procesado, motivo por el cual el mismo permanecía sólo con la niña cuando su madre se encontraba trabajando; resulta asimismo relevante la prueba llevada a cabo por el psicólogo de urgencia que atendió a la menor al tiempo de la denuncia, en la que se aprecia que se mostraba muy confusa, agotada física y sobre todo psicológicamente, asustada, con miedo, ya que siempre ha creído las amenazas de que su madre no iba a creerla y la iba a mandar de regreso a su país, presentando un sistema emocional bloqueado y plano y fuerte apatía, apareciendo un llanto profundo y silencioso, voz entrecortada y tono muy bajo, cuando relataba los hechos más duros, lo que evidenciaba la contención emocional que había soportado durante años, buscando el contacto con su padre y aferrándose a él, relatando los hechos muy claros y ricos en detalles, apareciendo un fuerte sufrimiento interno y manifestando mucha vergüenza de relatar lo sucedido, prefiriendo no recordar lo que había sufrido y siendo los hechos relatados congruentes con el estado anímico y la actitud que presentaba, siendo su estado emocional acorde con lo narrado, por lo que se le recomendó que iniciase inmediatamente un tratamiento psicológico; asimismo el informe psicológico efectuado por la perito forense, que no ha sido desvirtuado por el llevado a cabo a instancia de la defensa, consta la consideración del testimonio de la menor como altamente creíble y la presencia de un trastorno de estrés postraumático grave y crónico como reacción a un suceso traumático negativo intenso; si bien no consta una clara relación cronológica en la práctica de la exploración de la menor y de las pruebas llevadas a cabo en el informe pericial psicológico, de tal extremo, como ya se ha expuesto, no puede concluirse la falta de validez de las mismas; sin que se impugnara la exploración por la misma psicologa que había efectuado las prueba pericial; finalmente no puede obviarse que, tal y como relató la menor, el procesado guardaba en su ordenador una carpeta correspondiente al usuario 'marranillo', conteniendo un video que había sido grabado con el móvil de Juliana en la que se recogían escenas en las que aparecían ella misma con otros jóvenes en actitud cariñosa y en un ambiente distendido, sin que la declaración exculpatoria del procesado consistente en que había adquirido el ordenador a un amigo suyo, desconociendo porqué el video estaba en la carpeta denominada 'marranillo', que él admitió usar, sirva para desvirtuar lo afirmado por la menor, cuando manifestó que había guardado dicho video, amenazándole con enseñárselo a su madre; por último la prueba de reconocimiento ginecológico efectuada, si bien no aporta indicio alguno corroborador de las declaraciones de Juliana , tampoco contradice las mismas, siendo acorde con todo lo manifestado por ella.
La alegación exculpatoria de que la denuncia podía tener como motivo las difíciles relaciones entre al acusado y la madre de la menor, no puede ser acogida, toda vez que no se acredita de forma suficiente la dificultad de las relaciones entre la pareja y además consta acreditado mediante la prueba consistente en la declaración del joven que mantenía una relación afectiva con la menor y de su hermana la forma en que tuvieron lugar las manifestaciones de Juliana que desencadenaron en la denuncia interpuesta, en las que no interviene en modo alguno su madre y que están acreditadas mediante la declaración testifical prestada por Alberto en el periodo de instrucción, que fue leída en el acto del juicio oral, ya que el testigo menor de edad no se encuentra ya en el país y no pudo ser localizado pese a los reiterados intentos para conseguir su declaración (folio 209), y mediante la declaración efectuada por la hermana de Juliana .
En base a lo expuesto y teniendo en cuenta que las declaraciones de la menor han sido persistentes y sin contradicciones relevantes, debiendo señalarse que su declaración ante la policía, cuando ningún contacto había tenido con la perito forense-psicóloga, resulta coincidente con la efectuada posteriormente ante ella, así como con la que llevó a cabo durante la exploración, no cabe sino concluir que la declaración de Juliana resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el procesado ha negado extremos relevantes como que dispusiera de tiempo libre durante el cual estaba con la menor o que hubiera guardado el video procedente del teléfono móvil de Juliana , afirmaciones exculpatorias que han quedado desvirtuadas por la prueba practicada.
TERCERO.-En la perpetración de los hechos declarados probados no se aprecia la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal de Casiano .
CUARTO.-Encontrándonos ante un delito continuado de abusos sexuales sobre una menor de 13 años con penetración y prevalimiento del
artículo 82.1 y 2, en relación con el artículo
En concepto de responsabilidad civil, teniendo en cuenta que se ha acreditado mediante prueba pericial que
Juliana sufre un trastorno de estrés postraumático considerado como grave y crónico, habiendo precisado de tratamiento psicológico, consideramos adecuada la indemnización de 30.000 euros por los perjuicios causados, y las secuelas que sufre, conforme a lo dispuesto en el
artículo
Las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (
art.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos CONDENARy CONDENAMOSa Casiano como autor de un delito continuado de ABUSO SEXUAL, a menor de trece años con penetración y prevalimiento, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Juliana de su domicilio y prohibición asimismo de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas por el enjuiciamiento de este delito, incluidas las de la Acusación Particular.
Deberá asimismo abonar en concepto de
indemnizacióna
Juliana la cantidad de
TREINTA MIL EUROS, con aplicación de lo dispuesto en el
artículo
Se declara la insolvencia de Casiano , aprobando el Auto dictado en su día por la Juez instructora.
Se abona para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo durante el cual el condenado ha estado privado provisionalmente de la misma, desde el 24 de julio de 2011.
Haciéndole saber que dicha resolución no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casaciónpara ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados desde el siguiente al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 7/2011 de 04 de Septiembre de 2012"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas