Sentencia Penal Nº 141/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 7/2011 de 04 de Septiembre de 2012

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 141/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100262


Voces

Prevalimiento

Grabación

Abuso sexual

Prueba pericial

Delito continuado de abusos

Acceso carnal

Responsabilidad

Violencia

Coacciones

Antijuridicidad

Declaración de la víctima

Práctica de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Prueba de cargo

Principio de contradicción

Prueba de testigos

Prueba documental

Amenazas

Informes periciales

Declaración del testigo

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Responsabilidad penal

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Ope legis

Daños y perjuicios

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 141/2012

Ilmos/as. Sres./as.

Presidenta

Dª ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

-------------------------------------------------------

En Pamplona/Iruña, a 4 de septiembre de 2012.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal nº 7/2011,derivado de los autos de Sumario Ordinario nº 3.666/2011del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona/Iruña , por un delito continuado de abuso sexual sobre menor, contra el procesado :

Casiano , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1978 , en Guayaquil (Ecuador) , hijo de Fernando y de Edga Leonor , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 . de Pamplona (Navarra), insolvente, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 24 de julio de 2011 , representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por el Letrado D. Mikel Armendariz Barnechea.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la Acusación Particular D. Isaac , en nombre de la menor Juliana , representado por la Procuradora Dª. Raquel Martínez de Muniain Labiano y asistido del Letrado D. Daniel Borda Martín.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ESTHER ERICE MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona/Iruña incoó Sumario nº 3.666/2011 por un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal a menor contra Casiano , remitiéndose por el referido Juzgado el procedimiento a la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra correspondiendo su conocimiento para el enjuiciamiento por turno de reparto a esta Sección Primera, formándose los autos de Sumario nº 7/2011, tramitándose conforme a derecho y señalándose la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su calificación definitiva consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual sobre una menor de 13 años con penetración y abuso de superioridad, alternativamente con aplicación de la agravante de parentesco, de los artículos 182.1 y 2 en relación con el artículo 180.1.4 ª y 74 del Código Penal y alternativamente con aplicación del artículo 180-1, párrafo 4º del mismo texto legal , conforme a la regulación anterior a la reforma del Código Penal por L.O. 5/2010, de 22 de junio, considerando autor responsable del mismo a Casiano , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de la pena de 10 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 mts. de Juliana , de su domicilio y prohibición de comunicarse con ella por cualquier otro medio durante diez años, conforme a los artículos 58 y 47 del Código Penal .

Interesó asimismo que el procesado indemnice como responsable civil directo a la menor Juliana en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas que sufre a consecuencia de los hechos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-La Acusación Particular, ejercitada por D. Isaac , en nombre de Juliana , calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sobre una menor previsto y penado en los artículos 182.1 y 182.2, en relación con el artículo 180.1 y 74 del Código Penal , considerando autor responsable del mismo a Casiano , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de la pena de 10 años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la Acusación Particular, imponiendo asimismo la medida de alejamiento por tiempo de 10 años a una distancia de 300 mts. de Juliana y en especial de su lugar de trabajo y domicilio y prohibición de comunicarse por cualquier medio.

Interesó también que Casiano indemnice a Juliana en la cantidad de 30.000 euros por los perjuicios causados, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-La defensa de Casiano solicitó la libre absolución de su representado con toda clase de pronunciamientos favorables, sin que proceda condena alguna ni en consecuencia abono de responsabilidad civil derivada de la comisión de un ilícito penal.


Resulta probado y así se declara que Casiano , nacido el día NUM001 de 1978 y sin antecedentes penales, entabló una relación de pareja con Covadonga , en el año 2001. En el mes de mayo de 2006 Covadonga viajó a Ecuador y regresó con sus dos hijas, Zarahi y Larissa, nacida esta última el NUM005 de 1997. La madre junto con las niñas se establecieron en una vivienda compartida en la CALLE001 de Pamplona a la que acudía asiduamente Casiano , llegando a pernoctar en ella. La relación que se estableció entre Casiano y la mayor de las niñas no fue buena, marchándose ésta a vivir con otro miembro de su familia, permaneciendo en la vivienda de la CALLE001 la madre junto con su hija menor, comenzando Casiano a tener respecto a Juliana actitudes de contenido sexual, tocándole sus partes íntimas, metiendo sus manos bajo la ropa interior, diciendo a la niña que no se lo contara a nadie porque su madre no le iba a creer y la mandaría de vuelta a Ecuador. Con posterioridad aprovechando que la madre se encontraba trabajando y que él ocupaba un lugar similar al padrastro de la niña, cuidándola durante la ausencia de la madre y ayudándole en las tareas escolares etc., Casiano llegó a penetrarla vaginalmente, diciéndole 'vamos a hacer un chiqui-chiqui' y colocándose sobre ella la penetró, actuación que realizó reiteradamente, obligándole en algunas ocasiones a realizarle una felación llegando a eyacular en la boca de la niña, estos actos los llevó a cabo en numerosas ocasiones en su domicilio al que se trasladaron la madre y la niña en el mes de septiembre de 2008, situado en PASEO000 , y en el domicilio que también compartieron, junto con otras personas, desde el mes de octubre de 2009 en la CALLE002 y en el que posteriormente tuvieron desde febrero de 2011 en la CALLE000 , sin que se haya acreditado el número de veces concretas en que sucedieron estos hechos, si bien tuvieron lugar reiteradamente hasta que residiendo en la CALLE000 la menor, que fue tomando conciencia de lo que sucedía, comenzó a negarse, continuando Casiano insistiendo para hacer el acto sexual. En el mes de julio se introdujo en el cuarto Juliana y empezó a tocarle por debajo de la ropa y llegó a introducirle sus dedos en la vagina hasta que se despertó y se opuso a que continuara. Juliana comenzó en el año 2011 una relación con un joven a quien relató lo que venía sucediendo, poniendo éste los hechos en conocimiento de la hermana de Juliana . Casiano guardó en su ordenador un video grabado con el móvil de Juliana en el que aparecía ésta con varios amigos simulando de forma jocosa algunas actuaciones de contenido sexual, denominando'marranillo' el usuario para acceder a este video y dos más que tenía guardados de carácter erótico y amenazó a Juliana con enseñar a su madre el video si no accedía a sus deseos, llegando también a ofrecerle dinero a cambio de mantener relaciones sexuales, a lo que no accedió Juliana .

A consecuencia de los hechos Juliana sufrió una importante presión, y daño psicológico que hizo preciso un tratamiento psicologico inmediato, manifestando un deseo de olvidar lo sucedido, no recordarlo ni hablar mucho de ello. En la actualidad sufre como secuela un trastorno de estrés postraumático grave y crónico.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual sobre una menor de 13 años con penetración y prevalimiento previsto y penado en el artículo 182.1 y 2, en relación con el artículo 180.1.4 y 74 del Código Penal , conforme a la regulación anterior a la reforma del citado texto legal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio.

Los hechos que se enjuician comenzaron a suceder poco tiempo después de que la menor llegase a España en el mes de mayo de 2006, cuando contaba con 8 años de edad, se reiteraron en forma similar, con introducción de dedos en la vagina de la niña y con acceso carnal consistente en penetración vaginal, si bien el autor de los mismos no eyaculaba en la vagina, retirándose para eyacular en el último momento. Aunque no se han podido determinar las fechas concretas ni el número de veces en que tuvieron lugar las penetraciónes, sí se ha probado que se produjeron varias penetraciones cuando el grupo familiar vivía en la CALLE001 , en PASEO000 y en la CALLE002 , siempre aprovechando que la madre de la niña se encontraba trabajando fuera del domicilio, prevaliéndose el agresor de la relación que tenía con la menor, similar a la de un padrastro, habiéndose probado que tenía muy buenas relaciones con la niña, con gran familiaridad y que se encontraba al cuidado de ella mientras la madre trabajaba e incluso en un periodo prolongado en que esta viajó a Ecuador, quedándose la niña a cargo de Casiano y de una tía.

Esta familiaridad, la oportunidad de encontrarse durante periodos prolongados en compañía de la niña sin que hubiese ningún otro adulto ya que se hallaba a su cuidado, y la relación sentimental que el autor de los hechos tenía con la madre de la menor facilitó la comisión de los hechos, no pudiendo obviarse que tras tener lugar los actos sexuales, Casiano conminaba a la menor a que guardara silencio, diciéndole que de lo contrario su madre se iba a enfadar con ella, y que iba a mandarle a ella a Ecuador si contaba lo sucedido, ya que le prefería a él.

Esta situación de prevalimiento y superioridad hizo innecesario el empleo de cualquier coacción y violencia sobre la menor para satisfacer sus deseos sexuales con ella.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo señala reiteradamente en relación con la minoría de 13 años y el prevalimiento que 'son circunstancias de agravación compatibles, ya que la edad descansa en la personal limitación de la víctima, invalidante de su formal consentimiento, mientras que el prevalimiento se apoya en el abusivo aprovechamiento de una relación de superioridad por quien lo obtiene; son desvaloraciones diferentes basadas en realidades distintas ( SSTS de 5-11- 2009 ; 23-4-2010 ) y, en concreto, se ha considerado situación de prevalimiento la originada por ser 'padrastro de hecho' de la menor, como compañero de la madre, ya que la posibilidad de rentabilizar esta prevalencia, con el objetivo de satisfacer apetencias sexuales, implica un plus de antijuridicidad que está en la base de la agravación que contempla el artículo 181.3 del Código Penal ( SSTS 5-11-2009 ; 15-2-3012, entre otras).

SEGUNDO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor Casiano , por haber realizado directa y personalmente los hechos que lo integran, habiéndose acreditado dicha autoria mediante la declaración de la víctima, Juliana .

En la instrucción de este procedimiento se acordó como prueba la exploración de la menor, ordenando asegurar la contradicción de las parte y documentar la diligencia en la forma legalmente prevista. Consta que para la práctica de la exploración una psicóloga llevó a cabo la misma en un lugar habilitado, separado de la sala destinada a la exploración por un cristal de amplias dimensiones que permitía la visión de las personas que estaban en el local adjunto, donde se encontraban instalados aparatos dispuestos para la grabación del interior de la Sala de Exploración conectada mediante señal de audio con la sala adjunta. Desde la Sala de Exploración el cristal tenía apariencia de espejo de modo que Juliana no podía ver las personas que se encontraban en el local adjunto, quienes intervinieron y presenciaron la exploración. Estas personas fueron: la Magistrada-Juez de instrucción, la Secretaria Judicial, Acusación Particular y su letrado, el Ministerio Fiscal y el denunciado y su Letrado. La diligencia de exploración consistió en un dialogo detallado y prolongado entre la psicóloga y la niña, saliendo la psicóloga de la sala tras la exploración inicial durante varios minutos para recoger todas aquellas pruebas y precisiones que las partes quisieron efectuar a la menor, introduciéndose nuevamente en la sala con ella para llevar a cabo las preguntas complementarias, quedando todo ello grabado en un soporte informático, tanto la imagen como el sonido. Se levantó la oportuna diligencia sin que conste protesta o impugnación alguna por las partes presentes en dicha exploración. La psicóloga había practicado asimismo la prueba pericial, consistente en informe psicológico forense sobre la menor, que obra asimismo en las actuaciones. Interesada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular el visionado de la exploración de la menor practicada ante el Juzgado de instrucción y sólo en el caso de que la audición de la misma no fuera suficientemente clara, la exploración de la misma en el acto del juicio oral, se solicitó por la Sala informe sobre la pertinencia de la exploración de Juliana en el acto del juicio oral y los efectos que la misma pudieran tener en la menor, si los hubiera, emitiéndose el correspondiente informe en el que se mantuvo que no era aconsejable que la menor declarase en el acto del juicio oral, y en su defecto en ningún caso lo hiciese teniendo a la vista al denunciado. En base a lo expuesto y a lo recogido en el informe llevado a cabo por el psicólogo de guardia que atendió a la menor al tiempo de efectuarse la denuncia y que refiere que no quiere recordar, ni hablar mucho de lo sucedido, apareciendo un fuerte sufrimiento interno cuando relata los hechos y recomendándosele que iniciase un tratamiento psicológico inmediato, la Sala acordó el visionado de la grabación de la exploración de la menor que se practicó en el día del juicio oral y fue vista y escuchada por el Tribunal, con intervención de las partes que también visionaron dicha prueba.

Así las cosas, en este caso concreto, atendiendo a la valoración efectuada por la psicóloga forense y a los informes que obran en las actuaciones se procedió a oír mediante la grabación efectuada la exploración de la menor, excepcionalmente y considerando que estaba justificada la anticipación de la práctica de la exploración durante la fase sumarial en virtud de lo preceptuado en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atendiendo a la situación psicológica de la perjudicada (vid. STS 10-3-2009 ; 10-2-2012 , entre otras).

Se cuestiona por la defensa la prueba practicada, debido a que la psicóloga que intervino en la exploración, dirigió la misma, siendo conocedora de los hechos debido a que se había entrevistado con la menor y realizado la prueba pericial sobre la misma. Tal alegación no puede ser acogida toda vez que la exploración se realizó a presencia tanto del Ministerio Fiscal, la acusación particular y su letrado, como del imputado y el letrado del mismo, quienes pudieron alegar en ese momento cuantos motivos de impugnación tuviesen por pertinentes, sin que se efectuara ninguna observación al respecto por parte de los letrados intervinientes, no pudiendo obviarse que la exploración la realiza una experta que 'no puede limitar su actuación a una función espectadora de presencia pasiva, sino de aportación activa de sus conocimientos o habilidades propias de su experiencia. Ser instrumento emisor de las preguntas formuladas a un menor, cuando lo que se persigue es preservar su equilibrio emocional al relatar unos graves hechos de abuso sexual, constituye un modo de ejercer la función para la que se requiere su presencia. Esto no significa que el interrogatorio lo dirija experta sino el Juez de instrucción con intervención de las partes presentes, bajo el control de aquél y por medio instrumental de la persona experta. Un modo de operar correcto que se acomoda a las exigencias del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ', ( S.T.S Sala 2ª, 10-03-2009 ) por todo ello y teniendo en cuenta, como se ha expuesto, que la exploración se llevó a cabo con respeto al principio de contradicción sin que se alegase impugnación alguna por parte del letrado de la defensa, no cabe sino considerar que resulta admisible dicha exploración como prueba legalmente practicada que puede ser valorada por el Tribunal.

Las declaraciones de Juliana constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a juicio de la Sala, ya que la misma aparece como creíble sin que exista motivo alguno para que la menor haya declarado inculpando a la pareja de su madre movida por móviles espúreos o de resentimiento, toda vez que todos los testigos coinciden en apreciar que la relación entre la niña y la pareja de su madre era buena, llevándose muy bien y habiendo convivido sin problema alguno durante varios años, no teniendo motivo alguno para causar daño a Casiano , por otra parte sus declaraciones han sido corroboradas por otros datos de carácter objetivo que se han acreditado mediante prueba directa; así ha resultado acreditado tanto el hecho de que la madre permanecía largos periodos horarios fuera de casa por motivos laborales, como la disponibilidad horaria del procesado para atender a la niña, tanto durante el tiempo en que trabajó en la construcción, como durante el tiempo en el que trabajó para el Corte Inglés, extremos acreditados mediante prueba documental y mediante la testifical aportada por la propia defensa; asimismo se ha acreditado mediante prueba testifical que la hermana mayor de Juliana pasaba mucho tiempo en casa de su tía, porque no tenía buenas relaciones con el procesado, motivo por el cual el mismo permanecía sólo con la niña cuando su madre se encontraba trabajando; resulta asimismo relevante la prueba llevada a cabo por el psicólogo de urgencia que atendió a la menor al tiempo de la denuncia, en la que se aprecia que se mostraba muy confusa, agotada física y sobre todo psicológicamente, asustada, con miedo, ya que siempre ha creído las amenazas de que su madre no iba a creerla y la iba a mandar de regreso a su país, presentando un sistema emocional bloqueado y plano y fuerte apatía, apareciendo un llanto profundo y silencioso, voz entrecortada y tono muy bajo, cuando relataba los hechos más duros, lo que evidenciaba la contención emocional que había soportado durante años, buscando el contacto con su padre y aferrándose a él, relatando los hechos muy claros y ricos en detalles, apareciendo un fuerte sufrimiento interno y manifestando mucha vergüenza de relatar lo sucedido, prefiriendo no recordar lo que había sufrido y siendo los hechos relatados congruentes con el estado anímico y la actitud que presentaba, siendo su estado emocional acorde con lo narrado, por lo que se le recomendó que iniciase inmediatamente un tratamiento psicológico; asimismo el informe psicológico efectuado por la perito forense, que no ha sido desvirtuado por el llevado a cabo a instancia de la defensa, consta la consideración del testimonio de la menor como altamente creíble y la presencia de un trastorno de estrés postraumático grave y crónico como reacción a un suceso traumático negativo intenso; si bien no consta una clara relación cronológica en la práctica de la exploración de la menor y de las pruebas llevadas a cabo en el informe pericial psicológico, de tal extremo, como ya se ha expuesto, no puede concluirse la falta de validez de las mismas; sin que se impugnara la exploración por la misma psicologa que había efectuado las prueba pericial; finalmente no puede obviarse que, tal y como relató la menor, el procesado guardaba en su ordenador una carpeta correspondiente al usuario 'marranillo', conteniendo un video que había sido grabado con el móvil de Juliana en la que se recogían escenas en las que aparecían ella misma con otros jóvenes en actitud cariñosa y en un ambiente distendido, sin que la declaración exculpatoria del procesado consistente en que había adquirido el ordenador a un amigo suyo, desconociendo porqué el video estaba en la carpeta denominada 'marranillo', que él admitió usar, sirva para desvirtuar lo afirmado por la menor, cuando manifestó que había guardado dicho video, amenazándole con enseñárselo a su madre; por último la prueba de reconocimiento ginecológico efectuada, si bien no aporta indicio alguno corroborador de las declaraciones de Juliana , tampoco contradice las mismas, siendo acorde con todo lo manifestado por ella.

La alegación exculpatoria de que la denuncia podía tener como motivo las difíciles relaciones entre al acusado y la madre de la menor, no puede ser acogida, toda vez que no se acredita de forma suficiente la dificultad de las relaciones entre la pareja y además consta acreditado mediante la prueba consistente en la declaración del joven que mantenía una relación afectiva con la menor y de su hermana la forma en que tuvieron lugar las manifestaciones de Juliana que desencadenaron en la denuncia interpuesta, en las que no interviene en modo alguno su madre y que están acreditadas mediante la declaración testifical prestada por Alberto en el periodo de instrucción, que fue leída en el acto del juicio oral, ya que el testigo menor de edad no se encuentra ya en el país y no pudo ser localizado pese a los reiterados intentos para conseguir su declaración (folio 209), y mediante la declaración efectuada por la hermana de Juliana .

En base a lo expuesto y teniendo en cuenta que las declaraciones de la menor han sido persistentes y sin contradicciones relevantes, debiendo señalarse que su declaración ante la policía, cuando ningún contacto había tenido con la perito forense-psicóloga, resulta coincidente con la efectuada posteriormente ante ella, así como con la que llevó a cabo durante la exploración, no cabe sino concluir que la declaración de Juliana resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el procesado ha negado extremos relevantes como que dispusiera de tiempo libre durante el cual estaba con la menor o que hubiera guardado el video procedente del teléfono móvil de Juliana , afirmaciones exculpatorias que han quedado desvirtuadas por la prueba practicada.

TERCERO.-En la perpetración de los hechos declarados probados no se aprecia la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal de Casiano .

CUARTO.-Encontrándonos ante un delito continuado de abusos sexuales sobre una menor de 13 años con penetración y prevalimiento del artículo 82.1 y 2, en relación con el artículo 180.1.4 º y 74 del Código Penal , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede la imposición de una pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 mts. de Juliana de su domicilio y asimismo prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años, conforme a los artículos 58 y 47 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil, teniendo en cuenta que se ha acreditado mediante prueba pericial que Juliana sufre un trastorno de estrés postraumático considerado como grave y crónico, habiendo precisado de tratamiento psicológico, consideramos adecuada la indemnización de 30.000 euros por los perjuicios causados, y las secuelas que sufre, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , ya que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del mismo se derivan daños y perjuicios.

Las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 23 del Código Penal ), motivo por el cual el condenado deberá asimismo efectuar el pago de las costas procesales causadas por el enjuiciamiento, incluidas las de la Acusación Particular cuya intervención ha sido relevante, bastando para corroborar dicha afirmación tener en cuenta la indemnización concedida en concepto de responsabilidad civil según su solicitud.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos CONDENARy CONDENAMOSa Casiano como autor de un delito continuado de ABUSO SEXUAL, a menor de trece años con penetración y prevalimiento, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Juliana de su domicilio y prohibición asimismo de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas por el enjuiciamiento de este delito, incluidas las de la Acusación Particular.

Deberá asimismo abonar en concepto de indemnizacióna Juliana la cantidad de TREINTA MIL EUROS, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se declara la insolvencia de Casiano , aprobando el Auto dictado en su día por la Juez instructora.

Se abona para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo durante el cual el condenado ha estado privado provisionalmente de la misma, desde el 24 de julio de 2011.

Haciéndole saber que dicha resolución no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casaciónpara ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados desde el siguiente al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original.


Sentencia Penal Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 7/2011 de 04 de Septiembre de 2012

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 141/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 7/2011 de 04 de Septiembre de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La perspectiva de género en la ley del «solo sí es sí»
Disponible

La perspectiva de género en la ley del «solo sí es sí»

V.V.A.A

34.00€

32.30€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

Las coacciones y amenazas en el ámbito penal
Disponible

Las coacciones y amenazas en el ámbito penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información