Sentencia Penal Nº 140/20...zo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1315/2011 de 23 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 140/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100324


Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Desobediencia grave

Estupefacientes

Delito de resistencia a la autoridad

Bebida alcohólica

Drogas

Error en la valoración

Agente de la autoridad

Actividad probatoria

Derecho a la tutela judicial efectiva

Presunción de inocencia

Principio de presunción de inocencia

Tipo penal

Declaración del testigo

Prueba de cargo

Empleo de la fuerza

Atestado

Intimidación

Declaración de hechos probados

Toxicomanía

Punibilidad

Escrito de defensa

Culpa

Eximentes completas

Embriaguez

Indefensión

Conclusiones provisionales

Calificación provisional

Falta de imputabilidad

Causalidad

Relación de causalidad

Prueba de testigos

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 1ª1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-10/015234

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2010/0015234

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / Rollo ape.abrev. 1315/2011-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 219/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 140/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitres de marzo de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 219/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad, en el que figura como apelante Augusto , representado por la Procuradora Sra. Vertiz y defendido por la letrada Sra. Ana Imaz Clemente, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

' Condeno a Augusto como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Augusto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 10 de octubre de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1315/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14 de marzo de 2012 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

' Se declara expresamente probado que hacia las 22,18 horas del día 19 de julio de 2010, Don. Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, ocupaba el asiento del copiloto en un vehículo que circulaba por la rotonda de RENFE, en la calle Jaizkibel de la localidad de Rentería, cuando salió despedido al colisionar el coche contra una valla de protección. Una patrulla de agentes de la Ertzaintza debidamente uniformados acudió en su auxilio no obstante, el Sr. Augusto , rechazó el ofrecimiento de los agentes y, cuando trataban de identificarle, comenzó a amenazarles diciéndoles: 'os voy a matar, os voy a partir la cara, os voy a dar de hostias'. A continuación, se abalanzó contra el agente NUM000 y le golpeó en el pecho con el puño derecho sin llegar a causarle ninguna lesión, por lo que finalmente le redujeron haciendo uso de la fuerza imprescindible.'


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se acuerde su absolución o, en su defecto, se le imponga la pena mínima, ello en base a los siguientes motivos:

1.- Por haberse producido un error en la valoración de las pruebas al no haber quedado acreditado que el acusado acometiera consciente y voluntariamente a los agentes de las Ertzaintza ya que, por el modo en que se produjo el accidente y al encontrarse bajo los efectos del consumo de alcohol o sustancias estupefacientes, reaccionó de forma airada a la ayuda que se le ofrecía produciendose tan solo un forcejeo y no un acometimiento por lo que nos encontrariamos ante una falta de desobediencia leve del art. 634 CP o ante un delito de resistencia o desobediencia grave del art. 556CP .

2.- Los propios agentes de la Ertzaintza manifestaron que el acusado se encontraba alterado, habiendo también reconocido que pudiera ser que se encontrara bajo los efectos del alcohol o las drogas, lo cual fue reconocido por el propio acusado.

3.- Que el considerar los hechos como de atentado es desproporcionado por lo que concurre un error en la aplicación del derecho, siendo en todo caso de aplicación la circunstancia eximente del art. 20.2 CP o la eximente analógica del art. 21.1 CP como muy cualificada.

SEGUNDO.-En primer lugar debemos recordar que el ahora recurrente ha resultado condenado como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, combatiendo dicha decisión a través del presente recurso de apelación en base a los siguentes motivos:

1.- Por entender que se ha producido una errónea valoración de la prueba.

2.- Por entender que de los hechos realmente probados nos encontrariamos en todo caso ante una falta de desobediencia o, en su defecto, ante un delito de resistencia o de desobediencia grave, y en modo alguno ante un delito de atentado.

3.- Porque de la prueba practicada se deduce la existencia de un consumo de alcohol o sustancias estupefacientes lo cual conllevaría la aplicación de la eximente del art. 20.2 o, en su caso, de la eximente analógica del art. 21.1 del CP .

Comenzando con el análisis del primero de los motivos de apelación planteados, conviene precisar que tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS.TC. 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 , 2 julio 1990 , 4 diciembre 1992 y 3 octubre 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC. 1 marzo 1993 y TS. 29 enero 1990 , 26 julio 1994 y 7 febrero 1998 ).

Sentada la anterior doctrina, y revisadas en esta alzada las pruebas practicadas en la vista oral, la Sala estima que no existe error en al valoración de la prueba realizada por la Juez a quo.

La prueba de cargo fundamental vendría constituida por la declaración testifical en sede de plenario del agente de la Ertzaintza NUM001 quien efectivamente relató que vieron como el ocupante del vehículo que les precedía salió despedido volando del mismo y que, cuando fueron a identificarle, se mostró evasivo para, a continuación, tratar de golpear a su compañero, mostrándose muy alterado y amenazándoles con expresiones como 'os voy a matar, os voy a romper la cara,...', haciendo constantes gestos de golpearles sin que dicho agente descartara la posibilidad de que el acusado se encontrara bajo los efectos del alcohol o de las drogas, habiéndose autolesionado en el vehículo policial.

Dicha declaración queda corroborada por el contenido del atestado y, además, los hechos no son negados por el propio acusado quien en el juicio oral reconoció la existencia del accidente pero señaló no recordar nada de lo sucedido, aunque manifestó que mantuvo un forcejeo pero que en ningún caso agredió a los agentes, sin que dicha actuación llevada a cabo por el Sr. Augusto haya encontrado respaldo probatorio lo que facilmente podía haber llevado a cabo de proponer como testigo al amigo con el que iba en el vehículo y que, según él, fue testigo de los hechos.

Por lo tanto de la prueba practicada se llega al pleno convencimiento de que el acusado intentó repetidamente agredir a los agentes de la Ertzaintza y desde esta prespectiva, la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo debe estimarse correcta y racional, no concurriendo el invocado error en la valoración probatoria.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos declarados probados conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2000 señala que: 'no puede ocultarse la dificultad de llegar a conclusiones firmes pues ambos delitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro tipo delictivo (antiguos artículos 231.2 y 237 CP y, siendo residual el segundo (hoy 556) respecto del primero), se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el tipo de resistenciano grave o simple en un comportamiento de pasividad ( STS de 23-3-1995 y las citadas en la misma), criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado , junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

No obstante, existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3-10-1996 y 11-3-1997 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado - resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada en el tipo de resistencia grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento' propiamente dicho».

La STS de 18-3-2000 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistenciase manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 CP . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. También debemos señalar, frente a la alegación del recurrente, que el ánimo o propósito específico de la ofensa exigido por la Jurisprudencia, es aplicable en ambos tipos penales'.

En el supuesto concreto, en primer lugar, se ha de partir de la propia declaración de Hechos Probados recogida en la resolución de instancia, en la cual se relata, a los efectos que aquí interesan, que cuando los agentes procedieron a identificar al Sr. Augusto , éste comenzó a amenazarles diciéndoles: 'os voy a matar, os voy a partir la cara, os voy a dar de hostias' y a continuación se abalanzó contra el agente NUM000 y le golpeó en el pecho con el puño derecho sin causarle lesión.

En el caso concreto que nos ocupa, ha de concluirse, que la conducta del acusado, es constitutiva de un delito de atentado , puesto que, con independencia de cuál fuera el móvil concreto de su actuación, ésta, claramente dolosa, consistió no sólo en amenazar a los agentes de la autoridad que se hallaban en el ejercicio de sus funciones, sino también en intentar agredir a uno de ellos, llegando incluso a golpearle en el pecho con el puño. Esto es, el empleo de la fuerza física existió, acometiendo a un agente de la autoridad. Observó el acusado una conducta claramente activa y no omisiva, ni tampoco meramente renuente, sino dotada de la carga de acometividad y gravedad que caracteriza al atentado . Por lo demás, se dan todos los requisitos para la integración del delito de atentado : un mandato claro, expresa y terminante emanado de la autoridad o sus agentes dentro de su competencia, que debía ser acatado, cual era el requerimiento para que el acusado se identificase.

CUARTO.-En último término, el apelante pone el acento en el juicio de culpabilidad o capacidad de culpa. Viene a denunciar su errónea configuración al no apreciarse en la sentencia de instancia la embriaguez o toxicomanía que padecía el acusado en forma de eximente completa prevista en el artículo 20.2 CP , en relación con lo dispuesto en el artículo 21.2 CP , y, a consecuencia de ello, se ataca el juicio de punibilidad.

Conviene precisar que dicha eximente fue alegada por la defensa del acusado en la fase de informe oral. Por este motivo, la Sentencia de instancia considera que tal eximente no se instó en el momento procesal oportuno ya que nada se manifestó al respecto ni en el escrito de defensa, ni como cuestión previa ni en fase de conclusiones.

En efecto, examinadas las actuaciones se observa que en el escrito de calificación provisional presentado por la defensa (folios 71 y 72 de las actuaciones) no se la alega la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad; asimismo en la revisión del juicio oral celebrado el día 7 de julio de 2011 consta que las conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas y el propio recurrente, en el escrito de recurso, reconoce que dicha cuestión se plateó en el informe final.

Por tanto, como razona la Jueza a quo, tal petición ha de considerarse extemporánea pues no se formuló en el momento procesal oportuno para ello y el examen en este estadio procedimental supondría indefensión para la parte contraria.

Además de lo señalado, debe indicarse que sobre esta cuestión, concurre una ausencia de prueba concreta y fehaciente, falta de acreditación que esta Sala comparte de forma íntegra, pues de las solas manifestaciones del acusado tanto en sede de instrucción como en el plenario no se puede concluir, no solo que el acusado hubiera ingerido bebidas alcohólicas o tomado algún tipo de sustancia estupefaciente, sino que tampoco se puede deducir el efecto que esa ingesta tuvo en la conducta que llevó a cabo, y si dicha conducta es reveladora o no de una inimputabilidad semi-completa como solicita el recurrente.

La prueba testifical simplemente ha puesto de manifiesto que 'no se descartaba' que el acusado se hallara bajo los efectos del alcohol o las drogas, más no de forma concluyente y sin precisar la posible relación causal de tal ingesta, afección a las facultades intelectivo-volitivas del acusado y los hechos por éste cometidos.

Es, por todo lo expuesto por lo que el presente recurso de apelacion debe ser desestimado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL, las costas procesales de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos integramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto , frente a la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de esta ciudad , confirmando íntegramente tal resolución, y en consecuencia, declarando de oficio las costas procesales

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


Sentencia Penal Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1315/2011 de 23 de Marzo de 2012

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