Sentencia Penal Nº 140/20...il de 2010

Última revisión
23/04/2010

Sentencia Penal Nº 140/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 52/2010 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 140/2010

Núm. Cendoj: 25120370012010100136

Núm. Ecli: ES:APL:2010:275


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 52/2010

Procedimiento abreviado nº 937/2009

Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida

S E N T E N C I A NUM. 140/10

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintitres de abril de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 5 de noviembre de 2009, dictada en Procedimiento abreviado número 937/09, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida. Es apelante Luis Alberto , representado por la Procuradora Dª. Mónica Arenas Mor y dirigido por la Letrada Dª. Paquita Auge Goma. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Valentina , representada por la Procuradora Dª. Mª José Altisent Camarasa y dirigida por el Letrado D. Andrea Solans Vila . Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO , Magistrado de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 5 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Alberto , nacido en Gandía (Valencia) el día 17 de mayo de 1982, hijo de Ángel y de María Ángeles, con DNI núm. NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho al porte y tenencia de armas durante el plazo de dos años y prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 200 metros de Sra. Valentina , así como a su domicilio y lugar o lugares de trabajo durante el plazo de dos años y seis meses, y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante el plazo de dos años y seis meses, y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Alberto del delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal que le imputaba la Acusación Particular."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor penalmente de un delito de amenazas en el ámbito familiar, se alza ahora el recurrente impugnado aquella resolución con fundamento en la errónea apreciación judicial de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, con infracción del derecho a la presunción de inocencia, al estimar inexistente una actividad probatoria de cargo suficiente para imputarle la autoría del ilícito por el que fue condenado en la medida en que - en su opinión - aquel pronunciamiento se asentó, única y exclusivamente, en la declaración incriminatoria de la denunciante y de su madre, quienes intervinieron en el acto de juicio como testigos, y cuyas declaraciones incriminatorias no reúnen, según personal valoración del recurrente, los requisitos exigidos jurisprudencialmente desde el momento en que no puede descartarse, por un lado, la existencia de animadversión hacia él fruto de la ruptura de la convivencia. Consecuentemente a ello interesa que prevalga su versión exculpatoria, en la que niega haber proferido las frases de contenido amenazador, frente a la incriminación deducida por la denunciante y, con arreglo a ello solicita la revocación de la resolución de instancia y su libre absolución. En segundo lugar denuncia la infracción del artículo 171. 4 y 5 del C.P . y su indebida aplicación al sostener que no hubo una situación de dominio o de poder que, en su opinión, exige el delito. Por último, y para el supuesto en que se apreciara la responsabilidad del recurrente como autor del delito por el que fue condenado invoca la infracción, por indebida aplicación, del artículo 171.5 del C.P . debido a que no tuvo lugar el quebrantamiento de alguna de las medidas impuestas conforme a lo establecido en el artículo 48 del mismo Código . Consecuentemente a todo ello interesó, en primer término, la absolución del recurrente y, subsidiariamente a lo anterior, la condena como autor de un delito de amenazas de los previstos en el artículo 171.4 del C.P . Frente a ello se opusieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación no puede contar con favorable acogida. En efecto, esta Sala ha venido sosteniendo, siguiendo una reiterada y constante línea jurisprudencial, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración por su ilicitud o su irregularidad o también en aquellos casos en los que la motivación de la convicción que se expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Y en el presente caso no se aprecia ninguno de los anteriores presupuestos por cuanto que la resolución de instancia se asienta en la actividad probatoria desplegada durante el plenario, sometida por lo tanto a la necesaria contradicción e inmediación, y debidamente valorada con arreglo a criterios jurídicos, lo que permitió a la Juzgadora "a quo" llevar a cabo un juicio racional de inferencia del que se deduce, y al mismo tiempo fundamenta, la declaración de responsabilidad penal del acusado.

Del contenido de aquella resolución se desprende que la principal prueba de cargo en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio que ahora se combate viene constituida por la declaración incriminatoria de la denunciante y de la testigo de cargo, precisamente su madre, que fue quien atendió la llamada telefónica y la que pudo escuchar las frases de contenido amenazador. El que la propia denunciante sea la principal testigo de cargo en modo alguno invalida su declaración incriminatoria en la medida en que, como es sabido, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en aquellos casos en que este dotada de los suficientes elementos de verosimilitud. Así conviene recordar que los criterios expresados por el Tribunal Supremo en orden a valorar la credibilidad de la declaración del testigo-denunciante, a fin de que su incriminación pueda erigirse en suficiente prueba de cargo, no constituyen requisitos imprescindibles y de inexcusable concurrencia sino que - como dice la STS de 13 de julio de 2006, con cita de la de 9 de marzo de 2003 - tan solo se convierten en "una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva", como así ocurre en el presente caso en el que la resolución impugnada valora cada una de las pruebas, tanto las de cargo como las de descargo, practicadas en el acto de juicio y llega seguidamente a la convicción de que los hechos sucedieron en la forma expresada por la víctima y denunciante. Para ello la Juzgadora " a quo" pudo contar con la totalidad de la prueba desplegada en el plenario, de manera directa, inmediata y sin intermediaciones a fin de valorar la mayor o menor credibilidad de las personas que allí declararon, sus reacciones, el tono de su voz, sus gestos, titubeos o silencios, percepciones de los que en cierto modo se halla privada esta segunda instancia aunque ha sido posible reexaminar la prueba personal a través de la grabación del plenario y, así, ha podido comprobarse la declaración incriminatoria de la denunciante, que relató en el plenario lo mismo que ya explicó en su denuncia inicial, lo que permite apreciar una clara persistencia en la imputación, lo que unido, al momento en que tuvieron lugar los hechos y a los detalles que ofreció a la hora de contextualizarlo permitieron a la Juez de instancia conferir plena credibilidad a aquella imputación. Pero, es más, en la sentencia de instancia se analiza el resultado del resto de pruebas y, en particular, la declaración de la madre de la denunciante, que no solo convive con ella sino que además atendió en primer lugar a la llamada telefónica, quien explicó el sentido de la conversación inicial así como la expresión de inequívoco sentido amenazador. A todo ello se añade las circunstancias claramente objetivas que corroboran aquella imputación y, en particular, el que la denuncia se interpuso al día siguiente y la razón de ello fue la persistente actitud del acusado que lejos de desistir de sus amenazas volvió a reiterar sus exigencias (el pago, al parecer, de cierta suma de dinero que dice adeudarle) advirtiendo a la denunciante de llevarlas a cabo para el caso de no atenderlas. Todo ello fue oportunamente valorado como también lo fue la versión del propio acusado que simplemente negó por completo haberlas proferido.

Entiende por ello la Sala, coincidiendo así con la sentencia recurrida, que la prueba practicada se constituye en suficiente actividad probatoria de cargo en la medida en que tuvo lugar con las debidas garantías y, por lo tanto, es apta para enervar la presunción de inocencia - que no ha sido vulnerada - pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo, ilógico ni arbitrario sino, por el contrario, debida y sólidamente fundado, motivo por el que procede su íntegra y plena confirmación, lo que a su vez comporta desestimar el primero de los motivos de impugnación.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo de recurso se discrepa de la incardinación de los hechos enjuiciados en el delito de amenazas por el que fue condenado al afirmar que no había quedad acreditada la situación de dominio o de poder del acusado sobre la denunciante lo que, en su opinión, constituye el presupuesto en el que se asienta aquel ilícito, apoyándose para ello en la doctrina contenida en la SAP de Valencia de 14 de julio de 2009. No comparte la Sala aquella alegación desde el momento en que el artículo 171.4 del C.P . confiere carácter delictivo a la amenazas leves, con o sin armas, cuando el sujeto pasivo es quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, así como a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, agravándose en el último párrafo del art 171.5 la pena cuando las amenazas se hallan proferido en presencia de menores o en el domicilio familiar, entre otras circunstancias.

Por otro lado la jurisprudencia establece (entre otras STS 23 de julio de 2001 ) que la diferencia entre la falta y el delito de amenazas , descrito este último en el art 169 CP , radica en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio más cuantitativo que cualitativo , criterio éste que tras la modificación de la LO 1/2004 de 28 de diciembre habrá de precisarse, refiriéndose a la diferencia entre amenazas leves o graves, pues las primeras como se ha dicho tienen la consideración de delito en los casos indicados. Ello no obstante el criterio de distinción sigue siendo válido para distinguir entre amenazas delito y amenazas falta cuando no concurran armas y el sujeto pasivo sea cualquier otra persona no mencionada en el art 171. Y si se atiende a la Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , en la que se añadieron tres apartados al art. 171 del C.P ., incrementó la sanción penal elevando a la categoría de delito las amenazas leves en estos supuestos. De este modo, cuando se ejecute la acción descrita por el tipo cuando entre el agresor y la víctima se de o se hubiera dado la relación establecida por la norma, y que del entorno de circunstancias se infiera que existía, aunque fuera puntualmente, una situación de dominio del hombre sobre la mujer, comprendiéndose, evidentemente, dentro del delito "la primera vez" que aquel amenazara a la esposa o compañera. Dicho de otro modo, y a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia citada en el recurso ( sentencia 415/2009 de la sección 1ª de la AP de Valencia - y que curiosamente se contrapone a la resolución, de la misma fecha, numero 417/09 - lo que verdaderamente se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por la dominación del hombre sobre la mujer.

Y no cabe duda que las expresiones amenazadoras tenían un propósito claro y directo cual era el de amedrentar a la denunciante con unas frases que, al ser reiteradas, pretendían conseguir aquel propósito que es el que precisamente se trata de zanjar con la sanción penal prevista en el ilícito en los términos antes expresados.

Por lo demás, la pena impuesta es la que se corresponde con la entidad y gravedad de los hechos enjuiciados y, además, es la que para estos casos prevé el artículo 171.5 del C.P ., aplicable también en el presente caso en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada puesto que las llamadas amenazantes tuvieron lugar con infracción de la pena que le había sido impuesta al acusado, pues por sentencia de 19 de enero de 2009 ya se le prohibió comunicar con la denunciante durante el plazo de un año, y el hecho de que haya sido absuelto - y no se haya impugnado - de la acusación por el delito de quebrantamiento de condena no significa el que los hechos no puedan incardinarse en aquel subtipo agravado contemplado en el precepto citado, que precisamente establece que las penas se impondrán en su mitad superior cuando la conducta se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código , como así sucedió en el presente caso enjuiciado.

Consecuentemente a lo anterior el recurso ha de ser íntegramente desestimado y, por lo tanto, ha de confirmarse la sentencia de instancia, y todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Cr .

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Alberto , asistido por la Letrada Sra. Auge, contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Lleida, de fecha 5 de noviembre de 2009 , que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios argumentos, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales de ésta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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