Sentencia Penal Nº 14/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 15/2018 de 26 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100189

Núm. Ecli: ES:APP:2018:189

Núm. Roj: SAP P 189/2018

Resumen
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Voces

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Delito de robo

Prueba de cargo

Robo con violencia

Principio de presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Casa habitada

Delitos de lesiones

Declaración de la víctima

Hecho delictivo

In dubio pro reo

Error de hecho

Atenuante

Prueba de testigos

Sentencia de condena

Actividad probatoria

Prueba de descargo

Robo

Agravante

Determinación de la pena

Embriaguez

Abuso de superioridad

Anomalía o alteración psíquica

Reducción de la pena

Inviolabilidad

Antecedentes penales

Trastorno mental

Robo con violencia o intimidación

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00014/2018
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34056 41 2 2017 0000084
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2018
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Cayetano , Eutimio
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN, MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN
Abogado/a: D/Dª GONZALO IGLESIAS MARTIN, GONZALO IGLESIAS MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Isabel , JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA REGIONAL
DE SALUD)
Procurador/a: D/Dª , ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ ,
Abogado/a: D/Dª , ANA PASTOR COSGAYA , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nª 14/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 357/17, interpuesto en nombre
de Don Cayetano y Don Eutimio , representado por la Procuradora Doña María del Pilar Fernández Antolín
y defendido por el Letrado Don Gonzalo Iglesias Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
de Palencia, de fecha 18 de enero de 2018 , en el Procedimiento Abreviado nº 26/17, procedente del Juzgado
de Instrucción núm. 2 de Cervera de Pisuerga (Palencia), Rollo del Juzgado de lo Penal nº 357/17, seguido
por los delitos de robo con violencia y lesiones, habiendo sido parte apelada Doña Isabel , representada
por la Procuradora Doña
Ana Isabel Valbuena Rodríguez, y defendida por el Letrado Don Ana Pastor Cosgaya además del
Ministerio Fiscal siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 18 de enero de 2018, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Eutimio y Cayetano como autores responsables penalmente de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia en Eutimio de la atenuante analógica de alteración psíquica y embriaguez y en Cayetano la atenuante analógica de embriaguez, en ambos delitos, y la concurrencia en el delito de lesiones además de la agravante de abuso de superioridad, a la pena para cada uno de ellos por el primer delito de cuatro años de prisión y a la pena para cada uno de ellos por el segundo delito de un año y seis meses de prisión, y en ambos casos accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Isabel , en la cantidad de 150 euros, en la cantidad de 13.680 euros por lesiones y secuelas así como al Sacyl en la cantidad de 92,18 euros, con el interés del art. 576 de la LEC , imponiéndoles el pago de las costas procesales por mitad incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO . - En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia siendo el relato de hechos probados el siguiente: 'Resulta probado y así se declara que entorno a las 20 horas del día 31 de enero de 2017, los acusados Eutimio y Cayetano , ambos mayores de edad, actuando de común acuerdo en ejecución de un plan común y con ánimo de obtener ilícito beneficio, llamaron a la puerta del domicilio de Isabel , sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Guardo, y cuando Isabel les abrió la puerta, con ánimo de menoscabar su integridad física, la empujaron y agarraron del pelo y sujetándola el acusado Cayetano por el brazo que retorcía en su espalda la decían 'dónde tienes el dinero, has estado hoy en el banco'.

Que Isabel les indicó que tenía el bolso en el salón y los acusados tiraron de ella de aquel modo hasta dicho lugar obligándola a sacar la cartera en la que no tenía dinero alguno.

Que los acusados insistieron en que les dijese dónde tenía dinero y como quiera que les contestó que no tenía, el acusado Cayetano dijo al otro 'pínchala, pínchala' en tanto que el acusado Eutimio había colocado en la mejilla de Isabel un objeto desconocido.

Que, ante tal situación, Isabel les dirigió a una de las habitaciones, momento en que notando menos tirantez se soltó e intentó morder al acusado Cayetano , no lográndolo, siendo de nuevo agarrada por aquél y conducida al interior de la habitación, donde les entregó 150 euros y una tarjeta, facilitándoles un pin erróneo.

Que los acusados abandonaron el domicilio con el dinero y la tarjeta, amenazando a Isabel con rajarla si el pin no era correcto.

Que Isabel a consecuencia de estos hechos sufrió lesiones consistentes en contusión erosiva de 8 por 2 cm descendente desde la región malar hasta las proximidades de la comisura bucal izquierda, dolor en hombro derecho y zona periumbilical, trastorno ansioso depresivo. Dichas lesiones, que precisaron de tratamiento médico, tardaron en curar 212 días, de los cuales 60 días fueron de perjuicio particular moderado y 152 días de perjuicio básico, quedando como secuelas trastorno distímico reactivo (3 puntos) y hombro derecho doloroso (2 puntos).

Que en el momento de los hechos el acusado Cayetano era consumidor abusivo de alcohol y había ingerido alcohol y el acusado Eutimio padecía trastorno de ansiedad generalizada y trastorno por personalidad Grupo B, habiendo ingerido alcohol ese día' .



TERCERO . - Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa de los condenados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución, y, subsidiariamente, la rebaja de la pena impuesta a Eutimio .

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación y defensa de los acusados y condenados, Cayetano Eutimio , se impugna la sentencia de fecha 18 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se les considera autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en casa habitada y un delito de lesiones, estando previsto y penado, el primero, en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, y, el segundo, en el art. 147.1 del mismo texto legal .

En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , el de error de hecho en la valoración de la prueba. Subsidiariamente, se considera inadecuada la ponderación de la pena que ha sido impuesta al condenado Eutimio al ser apreciable en su actuar la concurrencia de dos circunstancias de atenuación.

La impugnación, aunque se despliega en los indicados motivos, se centra en realidad en la consideración de que la condena de los recurrentes, como autores de los delitos de robo con violencia y lesiones que han sido enjuiciados, se ha basado exclusivamente en el testimonio de la víctima el cual adolece de defectos de credibilidad. Se afirma en el recurso que la víctima se confunda en la identificación de los acusados como las personas que la robaron y agredieron en su domicilio, debiendo contraponerse dicho testimonio con la prueba testifical de descargo que ha sido aportada por la defensa de los recurrentes.

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de la víctima, quien ha ratificado en el acto de juicio oral sus declaraciones anteriores, identificando, sin ninguna duda, a Eutimio como uno de los autores de los hechos delictivos enjuiciados, persona a quien conocía previamente, siendo buena prueba de ello que le ha nombrado en todo momento por su apodo y, aun cuando no pudo ver bien al otro acusado, Cayetano , pues llevaba un gorro, es lo cierto que las características físicas de éste responden a las que expuso desde el primer momento la denunciante, quien sí identificó, sin ninguna duda, la pulsera que portaba Cayetano al tiempo de cometer los hechos, pulsera que fue localizada por la Guardia Civil en su domicilio al tiempo de ser detenido.

El propio relato efectuado en los fundamentos de la sentencia de instancia pone de manifiesto que la credibilidad de la testigo no ofrece duda. Tanto lo detallado de su relato como por su concreción excluyen la duda de credibilidad que afirman los recurrentes, máxime cuando no existen móviles espúreos de ningún tipo que puedan quebrar esa credibilidad.

Por otro lado, la prueba de descargo en que se apoya el recurso en modo alguno permite descartar que el delito no se hubiera podido perpetrar en los tiempos que indica la testigo ni por los dos acusados.

Como bien se narra en el fundamento de la sentencia, ni los testigos aportados por la defensa permiten excluir aquella intervención, pues los momentos y lugares en que afirman haberlos visto no excluyen la posibilidad de que hubieran cometido el delito en los tiempos que refiere la denunciante, ni tampoco las llamadas telefónicas cruzadas entre los teléfonos móviles que, se dice, pertenecen a los acusados y a su hermana, posibilitan la exclusión de que se pudieran encontrara en el domicilio de la víctima llevando a cabo los delitos enjuiciados. Basta en este punto la lectura del preciso análisis que contiene la sentencia de instancia, tanto de los testimonios de los testigos como de los informes referidos a los teléfonos, para que debamos descartar el alegato que sostienen el recurso y confirmar la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia, valoración que no se compartirá por la parte recurrente pero que es objetiva, racional y basada en un análisis certero de las pruebas practicadas. En definitiva, la inmediación con que la Juzgadora practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral y la valoración que del conjunto de ellas realizó en su sentencia, otorgándoles la credibilidad que justifica en sus fundamentos conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 LECr , obligan a esta Sala a respetar dicha valoración, en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva de la Juzgadora, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), circunstancias que, evidentemente, no concurren en este caso.

En consecuencia, siendo razonable la conclusión condenatoria alcanzada por la Juez de instancia a la vista del material probatorio existente en la causa y practicado en el juicio oral, y teniendo en cuenta el debido respeto a su libertad valorativa de dicho material, procede confirmar en este punto la sentencia dictada con expresa desestimación del recurso de apelación interpuesto, máxime cuando los argumentos consignados por los recurrentes no aportan nada nuevo a esa valoración probatoria, constituyendo una mera versión subjetiva e interesada, aunque legítima, del suceso, sin reflejo en el material probatorio sometido a consideración en esta alzada.

Por último, no debemos olvidar que reiterada doctrina jurisprudencial admite que en delitos de esta naturaleza, la declaración de la víctima pueda ser reputada, en principio, como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo considerada por la doctrina del Tribunal Supremo como la prueba reina a efectos de erradicar la presunción de inocencia de los acusados de robo violento, cuando, como en el presente caso, ha sido practicada con plenas garantías legales y no existen circunstancias que hagan dudar de la credibilidad de los testigos ( SS. TS. 15 de diciembre de 1995 , 30 de enero de 1999 y 29 de noviembre de 2000 ). Y es que, si 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas), no cabe duda de que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos de los acusados ahora recurrentes.

Precisamente, al afirmar la suficiencia de la prueba y la corrección de su valoración, debe descartarse cualquier infracción del principio in dubio pro reo , que formando parte de la presunción de inocencia se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas y que determina que el Juzgador se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejen duda en su percepción valorativa ( S. TS. 16 de enero de 1997 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 CE como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo , condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, lo que hace que sólo entre en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia sin que constituya precepto constitucional, aunque si determina la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda' , ( S. TS. 26 de enero de 1998 , 12 de abril de 2000 ). Ahora bien, este principio nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, y, en consecuencia, como sucede en este caso, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el órgano judicial sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( S. TS. 21 de mayo de 1997 , 16 de octubre de 2000 , 25 de junio de 2003 ), siendo rechazable la invocación de su infracción.



SEGUNDO . - Subsidiariamente, se solicita la rebaja de la pena impuesta a Eutimio por entender que al concurrir dos circunstancias analógicas de atenuación (alteración psíquica y embriaguez, art. 21.7, en relación con los arts. 20. 1 º y 2º CP , respectivamente), la pena a imponer debe ser inferior a la impuesta al otro acusado en quien sólo ha sido apreciada una circunstancia atenuante, la analógica de embriaguez. Entiende la defensa de los recurrentes que no hacerlo así supone quebrar los criterios que en la determinación de la pena establece el art. 66 CP .

En la cuestión planteada deben separarse los dos delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

Ciertamente, le han sido apreciadas dos circunstancias atenuantes analógicas respecto de ambos delitos (robo violento en casa habitada y lesiones) pero de, además y respecto del delito de lesiones le ha sido apreciada la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art. 22. 2º CP ).

En lo que respecta al delito de robo violento en casa habitada penado en el art. 242.2 CP con la pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión, la concurrencia de dos circunstancias atenuantes sin concurrencia de circunstancia agravante, obliga a reducir la pena inicialmente prevista conforme establece el art. 66.1, segundo, CP ( 'cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes,..., y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes' ). Teniendo en cuenta la menor entidad de las circunstancias concurrentes en el presente caso, consideramos que solo debe rebajarse la pena en un grado, correspondiendo, en consecuencia, un margen de pena imponible que ha de estar entre un año y nueve meses de prisión y tres años, cinco meses y veintinueve días de prisión.

Por último, en la concreta determinación de la pena a imponer, teniendo en cuenta las circunstancias personales del recurrente, en concreto el trastorno de personalidad que padece que disminuye su capacidad de comprensión y de actuación respecto del hecho ilícito, así como la falta de constancia de antecedentes penales anteriores, pero también la gravedad del delito de robo cometidos, en el que se ha visto afectado no solo el derecho a la propiedad, sino los derechos fundamentales a la inviolabilidad domiciliaria y a la libertad y seguridad, esta Sala considera proporcional al delito cometido la pena de tres años de prisión. Se impone, en consecuencia y en este punto, la estimación del recurso interpuesto y la revocación puntual de la sentencia apelada.

Por el contrario, en el delito de lesiones ( art. 147.1 CP , sancionado con pena de tres meses a tres años) consideramos que no procede modificación alguna pues la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad excluye la aplicación del citado art. 66.1, segundo, CP e impone la aplicación del párrafo segundo de dicho precepto, lo que obliga a compensar unas y otras circunstancias, y, dado que sigue concurriendo un fundamento cualificado de atenuación, por la concurrencia de dos de dichas circunstancias, se impone la determinación de la pena en su mitad inferior, tal y como ha sido establecida en la sentencia, pena que, además, es correcta y proporcional en la concreción impuesta en atención a la entidad y gravedad de los hechos acaecidos y el resultado que para la víctima se ha producido.



TERCERO.- Procede, por tanto, la parcial estimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la puntual revocación de ésta y, de acuerdo con el artículo 240 LECr , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Don Cayetano y Don Eutimio , contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2018, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 357/17, de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, si bien en el único punto de imponer a Don Eutimio la pena de tres años de prisión , con accesoria legal durante el tiempo de condena, por el delito de robo con violencia en casa habitada confirmando la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792 , 847.1-b , y 849.1 LECr ) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

PUBLICACIÓN . - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico. -
Sentencia Penal Nº 14/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 15/2018 de 26 de Marzo de 2018

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