Sentencia Penal Nº 14/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 14/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 11/2013 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 14/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100104

Resumen
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Voces

Autor responsable

Intereses legales

Daños y perjuicios

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Coimputado

Sentencia de condena

Indemnización de daños y perjuicios

Lesión imprudente

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00014/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

-

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo:N54550

N.I.G.:26071 41 2 2012 0005959

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000011 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000063 /2012

RECURRENTE: Luis Antonio

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Abelardo , Amanda , LIBERTY SEGUROS

Procurador/a: , , MARINA LOPEZ TARAZONA ARENAS

Letrado/a: , ,

S E N T E N C I A Nº 14 DE 2.013

En la Ciudad de Logroño, a veintiuno de febrero de dos mil trece

El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 11/2013, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 63 /2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Haro, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2012 , siendo apelante D. Luis Antonio defendida por el letrado Sr. Carlos Villadangos Alonso, y apelado D. Abelardo , Dª Amanda Y LIBERTY SEGUROS representados por el procurador Dª Marina López Tarazona.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 06 de julio de 2013 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se señalaba: 'Se CONDENA a D. Abelardo como autor responsable de una falta de imprudencia del articulo 621.3 del C.P a la pena de multa de diez días a razón de 3 euros diarios , lo que hace un total de 30 euros, (treinta euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas insatisfechas, y al abono de las costas ocasionadas en este juicio.

En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a Dª Genoveva en la cantidad de 5.506,72 euros (cinco mil quinientos sies euros con setenta y dos céntimos), y a D. Feliciano en la cantidad de 3.491.31 Euros (tres mil cuatrocientos noventa y un euros con treinta y un céntimo ) más el interés legal de acuerdo al articulo 576 de la LEC

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A en cuyo caso el interés aplicable a la cantidad fijada como responsabilidad civil será el legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente hasta la fecha de pago de la misma, y transcurrido dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

La presente sentencia quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de Ley Orgánica del Poder Judicial.'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por D. Luis Antonio se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.


UNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Haro se dictó sentencia en 6 julio 2012 , juicio de faltas 63/2011, en cuyo fallo se disponía: 'Se CONDENA a D. Abelardo como autor responsable de una falta de imprudencia del articulo 621.3 a la pena de multa de diez días a razón de 3 euros diarios , lo que hace un total de 30 euros, (treinta euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas insatisfechas, y al abono de las costas ocasionadas en este juicio.

En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a Dª Genoveva en la cantidad de 5.506,72 euros ( cinco mil quinientos seis euros con setenta y dos céntimos), y a D. Feliciano en la cantidad de 3.491.31 Euros (tres mil cuatrocientos noventa y un euros con treinta y un céntimo ) más el interés legal de acuerdo al articulo 576 de la LEC

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S.A , en cuyo caso el interés aplicable a la cantidad fijada como responsabilidad civil será el legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente hasta la fecha de pago de la misma, y transcurrido dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

La presente sentencia quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este juzgado, bajo custodia del federatario público, dejandose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de Ley Orgánica del Poder Judicial.'

Contra esta sentencia se interpuso recurso apelación por D. Luis Antonio , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 137y 140, se diese lugar al mantenimiento de la condena penal de D. Abelardo y se indemnizase a recurrente por las secuelas en las cantidades reclamadas en el juicio oral.

En el recurso de apelación se discrepa de la sentencia dictada por la juzgadora a quo, en relación con lo relatado respecto de lo ocurrido realmente en el supuesto, pues D. Luis Antonio no había sido al visto en el interior del vehículo, cuando si se encontraba en el mismo, con referencia a las declaraciones prestadas, considerando que era evidente que existían versiones contradictorias, añadiendo que se había quedado en el vehículo y había salido del mismo sin plantear ninguna discusión, que si había mantenido la conductora y el copiloto del vehículo, así como el otro conductor y ocupante, de modo que en base a las declaraciones que señalaba se debería reconocer su presencia en el lugar e indemnizar de los daños y perjuicios sufridos.

En la sentencia recurrida, primer fundamento de derecho se valoran las declaraciones prestadas en el actos del juicio oral, analizando detalladamente lo declarado por todos los comparecientes, folio 127, de modo que pretender una revisión de esa prueba directa y personal practicada en el plenario con cumplimiento del principio de inmediación resulta difícil en la alzada.

En efecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.

Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quemrevisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.

Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que 'el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente... No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia'.

En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción, las que por las razones expuestas no pueden ser revisadas por este Tribunal de apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento dictado en la instancia.

Por ello, sin una revisión de la prueba personal resulta practicada en el juicio, posibilidad vetada en vía de recurso contra una sentencia absolutoria, como lo serían el presente caso en relación con la indemnización que correspondería favor del recurrente y que debería ser abonada por el condenado en la instancia, resulta vetada en la alzada, aunque también lo es (difícil valoración en la alzada) en caso de una sentencia condenatoria, excepto cuando realmente se determine errónea la valoración por parte del juez de instancia o contradicción en esa valoración, lo que no se dan el presente supuesto, por lo que no procede dar lugar a la revisión y modificación de la sentencia impugnada tal y como se pretende en el recurso de apelación.

En el recurso de apelación, asimismo, se hace referencia a la lectura de relato de hechos, pues parte del mismo no se refiere al supuesto enjuiciado y si que resulta cierto que de relato de hechos probados, folio 126, contenido la sentencia de instancia sin que se aprecie que el párrafo segundo se trata de un supuesto fáctico distinto al valorado y enjuiciado en el juicio de faltas , si bien dicho apartado fáctico no influye en la pretensión que plantea la parte recurrente en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios que han interesado.

En definitiva, se mantiene la sentencia de instancia, y se desestima recurso apelación.

SEGUNDO.-se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro en el Juicio de Faltas 63/2012 , la que debo confirmar y confirmo, conforme a lo expuesto en la fundamentación jurídica de esta resolción, con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y es leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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