Última revisión
Sentencia Penal Nº 14/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 264/2008 de 24 de Enero de 2011
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 14/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100078
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 264/08
Apelación Delito
Juzgado de lo Penal no Cuatro de Las Palmas
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 18/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Dona Eugenia Cabello Díaz
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de enero dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas, por delito de Hurto y Receptación, contra Tomás , representado por el Procurador Don Francisco Neyra Cruz y defendido por el letrado Don Javier López Moya y contra Luis Antonio , siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado mencionado en primer lugar, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 2 de Junio de 2008, con el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Tomás , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE HURTO precedentemente definido, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN. QUE DEBO ABSILVER Y ABSULEVO a Luis Antonio del delito de receptación por el que venía siendo acusado. Asimismo, el condenado habrá de abonar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento. Y por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Esperanza en la cantidad de 2.756 euros por los danos producidos en el ciclomotor y 61 euros por el casco sustraído y no recuperado, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el art. 576.1 de la LE Civil.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado Sr. Tomás recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del término para dictar sentencia al tener que atender asuntos de urgente tramitación.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Entrando en su estudio cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2a, de 24 de Febrero del ano en curso, ( número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: ... el derecho a la presunción de inocencia se configura... como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado". Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2a, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1o.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2o.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3o.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los
artículos
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que el Juez a quo se apoya en la declaración del otro coacusado absuelto y en la declaración de la perjudicada para condenar como autor de un delito de hurto al apelante. Todo ello, resulta completado por la declaración de los funcionarios de la policía nacional y la falta de apoyo de la justificación que pretende hacer valer recurrente en cuanto a su pretendida imposibilidad física para conducir ciclomotores. Así, de manera pormenorizada y sistemática se detalla en la sentencia los datos con los que se cuenta y que sirven para construir la actuación desplegada por el que sustrajo clandestinamente el ciclomotor, para luego modificar y venderla a un tercero ajeno a ese modo de proceder ilícito. Cierto es que no existe una prueba directa de la sustracción contra el apelante, pero sí se deduce de todo lo actuado que fue el quien hizo uso de la misma sin autorización de la titular, quien la modificó y quien finalmente la vendió a un tercero ajeno a su modo de proceder. Trata de justificar que él no pudo usar la moto debido a unos impedimentos físicos que no han quedado acreditados, siendo imputable a él y no a otras circunstancias ese desconocimiento, al no comparecer ante el médico forense las veces que fue llamado a tal fin.
Así pues, y siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio "....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....", no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra el apelante es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, quedando en definitiva con ella desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.
TERCERO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso
(arts.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de fecha 2 de Julio de 20008 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.