Sentencia Penal Nº 14/200...ro de 2003

Última revisión
22/01/2003

Sentencia Penal Nº 14/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 188/2002 de 22 de Enero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 14/2003

Núm. Cendoj: 04013370022003100079

Núm. Ecli: ES:APAL:2003:78

Resumen:
El acertado criterio de la anterior Juzgadora ha de ser mantenido y ello reforzado en cuanto a la improcedencia del planteamiento de la vulneración del principio "non bis in idem", que invoca el apelante, toda vez que, el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de diciembre de 1999, ha establecido sin duda de clase alguna que la negativa de un conductor a someterse al control de alcoholemia cuando se hayan observado en el mismo síntomas de encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, debe incardinarse en el delito del art. 380 del CP, cuando el conductor conduzca con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente asumir que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que es todo lo contrario a lo que se dice por el apelante

Encabezamiento

SENTENCIA N º 14 /2003

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS:

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En Almería a veintidós de enero de dos mil tres.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo N º 188/02, el Procedimiento Abreviado N º 102/02 , procedente del Juzgado de Lo Penal N º 3 de Almería por delito de Contra la Salud del Tráfico y Desobediencia, siendo apelante D. Plácido cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora D ª Isabel Valero Cruz y defendido por el Letrado D. José López Soler, y apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal N º 3 de Almería, en la referida causa se dicto Sentencia de fecha ocho de julio de 2002 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Son hechos probados y así se declara que el acusado Plácido , ejecutoriamente condena en sentencias firmes de 4 de Noviembre de 1993 y 15 de abril de 1007 por sendos delitos contra la seguridad del tráfico el día 8 de Junio de 2001 conducía el vehículo de su propiedad, matricula ....-QVR , por la carretera A-332, término Municipal de Mójacar y fue requerido pop los Agentes de la Guardia Civil con T.I.P NUM000 y NUM001 para que se sometiese a las pruebas de detección de alcohol en sangre y aire al apreciarse síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de las mismas, se negó a ello pese a advertir que caso de no hacerlo podía incurrir en un delito de desobediencia".

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo : "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Plácido a la pena de cinco meses de multa con cuota de 6 Euros día, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 2 años por el delito contra la seguridad del tráfico, y 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por la desobediencia y Costas.

CUARTO.- Por la representación procesal de D. Plácido se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamento la impugnación en base a los motivos que figuran en su escrito de recurso.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo evacuó mediante escrito del día catorce de octubre de 2002 interesando la confirmación de la sentencia recurrida por entender que la misma es ajustada a derecho al haber quedado completamente acreditados en el acto del Juicio Oral de los hechos que le sirven de base y que fueron imputados al acusado y su consiguiente responsabilidad penal.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 22 de enero de 2003 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal naturaleza se describen en el correspondiente apartado de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de lo Penal dictó sentencia, en los términos reseñados en los antecedentes fácticos de la presente resolución, condenando al acusado, hoy recurrente Plácido , como autor responsable de dos delitos, uno contra la seguridad del tráfico y otro de desobediencia, previstos y penados, respectivamente en los arts. 379 y 380 del Código Penal. Al discrepar del fallo de la anterior sentencia, solicita la libre absolución de los delitos por los que fue objeto de acusación y viene condenado, alegando, sustancialmente, que la anterior juzgadora incurrió en error en la valoración de la prueba del principio "non bis in idem", así como la del principio "in dubio pro reo". Solicita el dictado de una sentencia revocatoria de la anterior, de contenido absolutorio, a lo que se opone el Ministerio Fiscal, quien, impugnando el recurso, solicita la desestimación del mismo.

SEGUNDO.- Entrando a considerar el primer motivo, alusivo a la errónea interpretación de la prueba, hemos de rechazar el mismo en cuanto del examen de la practicada no se muestra la existencia de la equivocación denunciada.

En efecto, si bien es cierto que los agentes de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico que confeccionaron el atestado, TIP nº NUM002 y NUM003 , no comparecieron al acto del juicio oral en cuanto no fueron propuestos como testigos por la acusación Fiscal, no lo es menos que si lo hicieron los nºs. NUM004 y NUM001 , quienes prestaban servicio en el momento de los hechos, siendo testigos presenciales directos de lo acontecido. En el testimonio prestado ambos fueron coincidentes en la manifestación de que el acusado mantenía signos evidentes de estar bajo los efectos de ingesta de bebidas alcohólicas que le afectaban en sus facultades psicofísicas, así como que se negó a la realización de las pruebas de detección de impregnación alcohólica a través del aparato de análisis de precisión de que está dotada la Fuerza. Corroboraron de tal manera la reseña de signos externos que se hacían constar en el atestado levantado al efecto.

Ante el alegato del acusado de error en la apreciación de la prueba hay que recordar que es doctrina reiterada que en la jurisdicción penal que el Juez goza de plena libertad para establecer los hechos que han de considerarse probados, puesto que conforme a lo prevenido en el art. 741 de la Lecrim, se deja a merced del dictado de la conciencia de aquél la apreciación de la prueba practicada en autos, ya que por otra parte, no ofrece duda alguna que dicho órgano jurisdiccional, por las razones de las ventajas que comportan la inmediación es el que se encuentra en condiciones óptimas para dicha valoración. En consecuencia, la relación histórica de los hechos enjuiciados, consignada en los hechos probados antes recogidos en el considerando 1º, no puede ser sustituida ni modificada más que cuando se den alguno de los supuestos siguientes: a) manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) cuando dicha relación fáctica sea incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma y c) cuando pueda ser desvirtuada por probanza realizada en la segunda instancia.

A estos efectos, hay que recordar que el derecho a la presunción de inocencia "sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura" (STC 56/1982, constituyendo "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal" (SSTC 133/1995), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso (STC 41/1997). Entre otros contenidos este derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el Estado ejercita el "ius puniendi" a través de un proceso, debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria. En este sentido, toda sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución, correspondiendo la carga de la prueba a quien acusa.

En el supuesto que se revisa por la vía del recurso existe prueba suficientemente de cargo, constituida por la testifical antes aludida, así como el propio reconocimiento del acusado de haber bebido dos cervezas y tres "cubalibres", lo que refleja una ingesta suficiente de alcohol para afectar las facultades del sujeto en la actividad de la conducción, como acredita el accidente de tráfico en el que se vio envuelto al colisionar contra otro vehículo que circulaba en sentido contrario al propio, lo que determinó la intervención de los agentes de la Benemérita; así como los síntomas de afectación psicofísica que no le hacían apto para la conducción, que pudieron ser apreciados por los mismos.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado afirmativamente sobre el deber de someterse al control de alcoholemia (STC 103/1985), sometimiento al que puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción (STC 22/1988) y reiteradamente se ha pronunciado sobre el valor de esta, lo que ha de probarse no es sólo la tasa de alcohol en sangre (suficiente para que exista ilícito administrativo), sino la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción; la conducta delictiva del art. 379 CP, no consiste en un determinado grado de intoxicación etílica, sino en la conducción bajo su influencia (SSTC 145/1985, 145/1987, 22/1988 y 5/1989) y la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan garantías procesales.

En el presente supuesto se ha destacado en el FD 1° de la resolución de la juez "a quo" es correcta en cuanto al desarrollo de los motivos por los que, en base a la prueba practicada, llega a la plena convicción de que el acusado conducía bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, y así consta con reiteración en las declaraciones testificales producidas en el plenario y la plena convicción de la juez del estado en el que conducía, descartando las exposiciones relativas a los defectos alegados del acusado, lo que es confirmado plenamente en esta alzada.

Existe prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. Por ello, deben rechazarse los motivos expuestos al existir la probanza de tal naturaleza exigida por el TC antes expuesta, constituyendo la versión del recurrente un enfoque subjetivo de los hechos que dista de la realidad percibida por el juez en base a su propia inmediación y la contundente declaración de los testigos de cargo del estado en el que conducía el acusado, lo que conducirá a la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO.- En cuanto a la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 380 del C.P., queda patente su comisión por la negativa del acusado a someterse a la prueba que le solicitaba la Fuerza actuante y ello porque no puede entenderse que queda al arbitrio del conductor someterse a su practica en el momento en que es requerido o cuando lo estime conveniente, ya que la desobediencia se produce por la propia negativa.

A estos efectos, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, manteniendo que: "Debe resaltarse que la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol no sólo constituye un comportamiento delictivo autónomo, sino también una forma de comportamiento imprudente que puede lesionar la vida y la integridad física de las personas. La obligación de someterse a las pruebas referidas en el art. 380 no pretende únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino que se dirige instrumental mente también a la detección y evitación de la comisión de homicidios y lesiones imprudentes" (STC 161/1997. FJ 13°)".

Por todo ello, a la vista del contenido de ambas sentencias, se desprende que el artículo 380 CP, con independencia de que también pueda proteger el llamado principio de autoridad, art. 556, fundamentalmente está destinado a proteger la seguridad del tráfico y se entiende que se vulnera y comete el ilícito penal con la negativa deducida que así consta y la voluntad expresa de no hacerlo.

No puede aceptarse el razonamiento planteado por el recurrente relativo a que si estaba bebido no estaba en condiciones de discernir el alcance de su negativa a realizar la prueba o si consciente de su negativa, estaba actuando con su conciencia y voluntad no alteradas, por lo que se encontraba apto para conducir. La conducción bajo el efecto de las bebidas alcohólicas ingeridas que le afectaban para hacerlo, quedó patente. El delito de desobediencia por negarse a realizar las pruebas también y por ello se le apreció la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de embriaguez del art. 21.2 del C.P.

El acertado criterio de la anterior Juzgadora ha de ser mantenido y ello reforzado en cuanto a la improcedencia del planteamiento de la vulneración del principio "non bis in idem", que invoca el apelante, toda vez que, el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de diciembre de 1999, ha establecido sin duda de clase alguna que la negativa de un conductor a someterse al control de alcoholemia cuando se hayan observado en el mismo síntomas de encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, debe incardinarse en el delito del art. 380 del CP, cuando el conductor conduzca con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente asumir que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que es todo lo contrario a lo que se dice por el apelante. La interconexión del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal ha permitido al Tribunal Supremo establecer, en orden a fijar los límites de la sanción penal, los siguientes criterios: la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal y si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal.

Todo lo dicho conducirá a la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n º 3 De Almería, de fecha ocho de julio de 2002 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de dicha resolución , con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

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