Sentencia Penal Nº 139/20...re de 2009

Última revisión
30/10/2009

Sentencia Penal Nº 139/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 57/2009 de 30 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 139/2009

Núm. Cendoj: 06015370012009100264

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00139/2009

Recurso Penal núm. 57/09

Juicio rápido. 239/09

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 139/2009

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Patrocinio Polo

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 30 de Octubre de dos mil nueve

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio rápido núm. 239/09-; Recurso Penal núm. 57/2009; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado D Leon ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña BEATRIZ CELDRÁN CARMONA; y defendido por el Letrado SR. GALLEGO BARQUERO; por el delito de «violencia de género.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal-1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 13/07/2009, la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que SE CONDENA A Leon , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, y prohibición de acercamiento al domicilio de Julia , su persona, lugar de trabajo y done quiera que se encuentre a unas distancia inferior a QUINIENTOS METROS, y prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio; ambas prohibiciones durante DOS AÑOS.

No se deriva responsabilidad civil a cargo del acusado.

Las costas procesales se imponen al condenado.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Leon ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña BEATRIZ CELDRÁN CARMONA; y defendido por el Letrado SR. GALLEGO BARQUERO; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación los apelados EL MINISTERIO FISCAL y DÑA Julia ; representada ésta última por la Procuradora de los Tribunales DÑA MERCEDES PÉREZ SALGUERO; y defendida por el Letrado D. JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 57/2009 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por quien fue condenado como autor de un delito previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , se formula recurso por entender que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. Se añade que, igualmente se erró en la valoración de la prueba y se infringieron preceptos sustantivos.

El Tribunal Supremo (St. 26/03/98 ) señala que si ante el Tribunal Juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba, siendo tarea de quien recoge lo que estas personas declaran el dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, teniendo el juez la obligación de explicar en su sentencia cual es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado y el porqué llega a la conclusión que expone.

La sentencia del T.S. de 20-1-99 destaca "que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendiendo que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y pendiente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando que no basta la mera afirmación de confianza en la declaración testimonial y que cuando aparece como prueba única tal afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.".

SEGUNDO.- Conviene subrayar que en la valoración de la actividad probatoria, en general, y de la prueba testifical, en particular, el órgano de instancia cuenta con un instrumento de especial utilidad del que se carece en esta sede, cual es la inmediación con los medios de prueba. Esa privilegiada posición obliga al Tribunal ad quem a ser especialmente cuidadoso en el ejercicio de su facultad revisora, cuando ello, como pretende el recurrente, implique enmendar el juicio emitido por el órgano a quo, para quien resulta más creíble, como es el presente caso, el relato de los hechos llevados a cabo por la denunciante Dª Berta y la hija de ambos, denunciante y acusado: Julia , cuyas declaraciones, como apunta el juzgador, han sido firmes y coherentes.

La prueba practicada permite concluir que la actitud del acusado vino a producir el incidente surgido, al pretender dirigirse a la víctima reprochando una determinada forma de comportamiento, teniendo lugar un conflicto que determinó que hubiera de ser preciso recabar la presencia de la Policía, que acude a los hechos alertada por la propia víctima.

Dicha valoración no puede por ello ser alterada por esta Sala.

TERCERO.- Por todo ello, el recurso debe ser rechazado, al estar correctamente valorada la prueba, así como la aplicación del derecho, y la penalidad: once meses de prisión, pena privativa de libertad individualizada correctamente y en términos que no pueden ser alterados por esta Sala en cuanto impuesta dentro del margen legal atendidas las circunstancias, naturaleza del hecho y entidad de las lesiones sufridas por la víctima; y, finalmente, las medidas de protección consecuentes.

CUARTO.- Sin méritos para la imposición de las costas procesales que en la alzada hubieren podido causarse.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso apelación interpuesto por la representación principal de D Leon ; contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz en el Juicio Rápido núm. 239/09 , Recurso Nº 57/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas que en la alzada hubieran podido causarse.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.*»

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 6 de Noviembre de dos mil nueve.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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