Sentencia Penal Nº 138/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 306/2020 de 26 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100120

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:546

Núm. Roj: SAP TF 546/2020


Voces

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Mensajería instantánea

Delito de estafa

Acto de disposición

Estafa

Encabezamiento


?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000306/2020
NIG: 3802343220180000711
Resolución:Sentencia 000138/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000304/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Emilio ; Abogado: Sara Serughetti; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
Apelante: Eusebio ; Abogado: Miguel Angel Hernandez Carnero; Procurador: Irene Pastrana Sanchez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de mayo de 2020.
Visto ante esta Audiencia Provincial, en nombre de S.M. el Rey, la Causa correspondiente al rollo de apelación
número 306/2020, de la causa número 304/2019, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el
Juzgado de lo Penal número cinco de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante
Eusebio , representado por la Procuradora Sra. Pastrana Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Hernández
Camero. Es parte apelada Emilio , representado por la Procuradora Sra. González González y dirigido por la

Letrada Sra. Serughetti. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr.
D. Jaime Requena Juliani.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2019 con los siguientes hechos probados: ' PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Eusebio , mayor de edad, fue condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 11/12/2014, del Juzgado de lo Penal n. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de estafa, a la pena de 9 meses de prisión, sustituída por trabajos en beneficio de la comunidad, cuyo cumplimiento, a la fecha, no consta; y en sentencia firme de fecha 24/10/2016, del Juzgado de lo Penal n. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión, que le fue suspendida el día 31/05/2017 por plazo de dos años.

Pues bien, en fecha 12 de octubre de 2017, recibió el encargo de Emilio , de reparar el vehículo marca y modelo LAND ROVER DISCOVERY TD5, con placas de matrícula ....NRR . Eusebio , guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico a costa del ajeno patrimonio, facturó a Emilio una serie de trabajos que realmente no había realizado, devolviendo el vehículo el 20/11/2017.

El importe total abonado por D. Emilio ascendió a 1.657,00 euros. Dicho importe incluía la sustitución de juego de aros y camisas de cilindros (presupuestado en 575 euros), la sustitución de las tapillas antifricción del cigüeñal (presupuestado en 80 euros) y varias pruebas del vehículo en la casa oficial (presupuestado en 100 euros), trabajos que no fueron abordados por Eusebio .

Y con la siguiente parte dispositiva: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eusebio como autor penal y10 civilmente responsable de un DELITO DE ESTAFA del artículo 248 y 249 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de 21 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar Emilio en la cantidad de 755 euros, intereses legales y costas procesales, incluyendo las costas de la acusación particular.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Eusebio . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba; infracción por aplicación indebida del art. 248 CP.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular pidieron que el recurso fuera desestimado.



TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 306/2020, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo del recurso, que se desarrolla a través de sus tres primeras alegaciones, cuestiona la suficiencia de a prueba de cargo practicada y denuncia que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba. En particular, sostiene que no se probó la entrega del vehículo para reparar, al no existir un parte de entrega del mismo; que, en realidad, se llevó a cabo la reparación de otros vehículos o motores; y, finalmente, que la versión de los hechos de la parte denunciante resultaría desmentida por el hecho de haberse realizado la transferencia de pago tiempo después de la entrega.

El motivo no puede ser estimado.

1.- El hecho de que no exista un documento formal de entrega del vehículo para reparación no excluye la certeza de los hechos declarados probados. La documentación formal de la entrega del vehículo, que es habitual cuando se trata de la entrega del vehículo en un taller oficial o en una cadena de establecimientos, es omitida en los casos de reparaciones en pequeños talleres. La entrega de vehículo con la finalidad de llevar a cabo una serie de reparaciones, el pago de las mismas y su falta de realización, han sido en realidad objeto de prueba suficiente. La Juez a quo ha concedido plena credibilidad a la declaración prestada por el denunciante, y su versión se ha visto ampliamente corroborada por otras fuentes de prueba: un vecino del denunciante fue testigo de la avería del vehículo a la entrada del garaje de al vivienda después de que supuestamente hubiera sido reparado por el recurrente, e incluso declaró que éste acudió al lugar tras ser llamado por el denunciante; el recurrente firmó un presupuesto de reparación y el recibo en el que hizo constar las reparaciones cobradas y, en realidad, no ejecutadas; y los diálogos por mensajería telefónica mantenidos entre ambos confirman la certeza de la versión de los hechos ofrecida por el denunciante. También fue probada la falta de comprobación del vehículo en el concesionario oficial y, mediante el correspondiente informe técnico, la falta de realización de las reparaciones contratadas y cobrada por el acusado.

2.- No existe constancia de que el denunciante sea titular de otros vehículos o dueño de motores land rover que hubieran sido objeto de reparación, como se sostiene en el recurso. La Juez a quo no ha concedido credibilidad a tales justificaciones, y la prueba practicada evidencia que la relación entre el Sr. Emilio y Eusebio estuvieron siempre referidas al mismo vehículo land rover propiedad del primero: la documentación disponible, o bien está explícitamente referida al land rover discovery propiedad del denunciante, o bien alude precisamente a las reparaciones contratadas para el mismo; fue ese land rover el que quedó averiado a la entrada del domicilio del Sr. Emilio (tras la supuesta reparación) y que el acusado acudió a examinar tras ser llamado por el denunciante (de lo que fue testigo un vecino); y los diálogos de whatsapp de los que se aportó copia adquieren sentido en el contexto de conversaciones referidas a ese vehículo y a las mencionadas reparaciones.

3.- Tampoco el hecho de que la realización de la transferencia de pago fuera posterior a la entrega del vehículo permite derivar las conclusiones que pretende la defensa: el denunciante explicó que el acusado manifestó que su intención era, una vez que le fuera entregado el vehículo, llevarlo al taller oficial para someterlo a determinadas pruebas de diagnóstico. El acuerdo de reparación y la elaboración del presupuesto (previos al pago por transferencia) fueron posteriores a ese momento.



SEGUNDO.- En segundo lugar, sostiene la parte recurrente que los hechos declarados probados no pueden calificarse como constitutivos de un delito de estafa, y que se habría producido únicamente un incumplimiento de naturaleza civil.

El motivo no puede ser acogido.

Como se indicó anteriormente, el acusado indicó al denunciante que llevaría el vehículo al taller oficial para realizar unas pruebas de diagnóstico, y la elaboración del presupuesto y acuerdo de reparación fueron posteriores. La prueba practicada confirmó que tal visita al taller oficial no se produjo nunca, lo dota de pleno sentido a la conclusión de la Juez relativa a la falta de intención de cumplir el acuerdo desde el mismo momento de su adopción. Es decir, existió un engaño previo (el ofrecimiento de la reparación que no tenía intención de llevar a cabo), el error del denunciante (que creyó que el acusado le repararía su coche) y el consiguiente acto de disposición patrimonial (el pago de la reparación) motivado por los anteriores engaño y error. El acusado, ni llevó el vehículo al taller, ni consta que haya realizado actuación alguna orientada a su reparación. No se trata, por tanto, de un incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato, sino de un engaño determinante del pago, es decir, de una estafa ( art. 248 CP).



TERCERO.- Se impone al recurrente el pago de las costas ( art. 123 CP).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 304/2019 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de pago de las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia Pública.

Doy fe.

Sentencia Penal Nº 138/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 306/2020 de 26 de Mayo de 2020

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