Sentencia Penal Nº 1371/1...zo de 1998

Última revisión
26/05/2017

Sentencia Penal Nº 1371/1997, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 808/1997 de 27 de Marzo de 1998

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1371/1997

Núm. Cendoj: 28079120011998102216

Núm. Ecli: ES:TS:1998:2068

Núm. Roj: STS 2068:1998

Resumen
Denegación de auxilio y desobediencia.

Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Principio de igualdad

Indefensión

Partes del proceso

Prueba pertinente

Actuaciones judiciales

Delito de desobediencia

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Diligencia de embargo

Requerimiento para el pago

Denegación de auxilio

Auxilio

Error de hecho

Dolo

Delito de denegación de auxilio

Cooperación jurisdiccional

Dolo directo

Bienes embargados

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación particular ejercida en nombre de Marcos , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por delitos de denegación de auxilio y desobediencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del Primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y siendo parte recurrida el acusado Guillermo , estando representado por el Procurador Sr. D. Carlos José Navarro Gutiérrez, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.

Antecedentes

1º.- El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, incoó Diligencias previas nº 2/96, Rollo 36/96, contra D. Guillermo , Juez de Paz de DIRECCION000 , que con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

1. El día 28 de junio de 1994 se promovió por Don Marcos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Sueca, juicio ejecutivo contra la entidad 'NERKEV, S.L.', en reclamación de 149.500 pesetas, que se registró y fue tramitado con el número 358/94. Para la práctica del requerimiento de pago, embargo y citación de remate a la sociedad ejecutada, el Juzgado de Sueca libró exhorto al Juzgado de Paz de DIRECCION000 , que lo cumplimentó el día 18 de octubre del mismo año, practicándose la correspondiente diligencia en el domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de DIRECCION000 , designado en el Registro Mercantil como domicilio social de 'NERKEV', S.L.', pero que constituía la vivienda familiar de Doña Lidia , madre del legal representante de dicha sociedad, D. Claudio , con cuya señora se entendió la expresada diligencia. El habilitado del Procurador de la parte ejecutante ya le había indicado previamente a la Sra. Secretaria en funciones del Juzgado de Paz de DIRECCION000 que tenían que ir a embargar a casa de los padres del Sr. Claudio , y que le interesaba que se embargaran muebles de dicha casa para darle publicidad al asunto.

La diligencia en la que se documentaba el acto fue aportada, ya mecanografiada, por el habilitado del Procurador de la parte ejecutante (aunque dejando unos huecos para consignar a mano el día, hora y persona con quien se entendía la diligencia), y en ella aparecían relacionados como bienes objeto de embargo un automóvil RenaulPrograma PREPARA (ayudas económicas de acompañamiento) matrícula Y-....-YC , un camión IVECO matrícula F-....-FP , una fotocopiadora marca NASHUA 8108, nº 198.909, una máquina de escribir marca Trimuph-Apler, y un Fax marca Saetafax-A nº PHA-PO2361, así como las posibles devoluciones del I.V.A. que pudieran corresponder a la sociedad ejecutada. Ninguno de los expresados bienes se encontraba en el domicilio antes indicado.

En dicho domicilio se adicionaron de forma manuscrita en la diligencia como bienes a embargar, por designación del habilitado del Procurador de la parte ejecutante, una mesa de comedor con seis sillas, dos butacones y un televisor en color marca Telefunken Palcolor, todo ello en aparente buen estado. El embargo de estos bienes se llevó a cabo pese a la oposición de la Sra. Lidia , dueña de la casa, que manifestó que dichos bienes eran suyos y que aquel no era el domicilio de la empresa de su hijo.

2. El día 26 de enero de 1995, a solicitud de la parte ejecutante, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca acordó que se hiciera entrega de los bienes embargados a la persona designada depositaria de los mismos, para lo cual libró exhorto al Juzgado de Paz de DIRECCION000 , que señaló para la práctica de la diligencia el día 9 de febrero siguiente.

En ella no se pudo hacer entrega al depositario de los vehículos y material de oficina embargados, por cuanto no se hallaban en la vivienda de la Sra. Lidia , lo cual le constaba al habilitado del Procurador de la parte ejecutante, que tenía conocimiento de que los vehículos embargados se encontraban en Albalat de la Ribera, en una nave de 'Nerkev'. Y en cuanto a la mesa, sillas, butacones y televisor antes mencionados, el Sr. Juez de Paz de DIRECCION000 , aquí acusado, Don Guillermo , decidió en aquel acto que no se entregaran al depositario, haciendo constar en la diligencia, como motivación de su decisión, que le habían sido exhibidos por la Sra. Lidia dos recibos, con fechas de 1981 y 1989, relativos a la adquisición de los mismos, y que, además, le constaba por causa de vecindad que dichos muebles los venían disfrutando desde aquella fecha los dueños de la casa, considerando que nada tenían que ver con la sociedad a la que se refería el exhorto, por cuya razón, acordó remitirlo al Juzgado de Primera Instancia de Sueca para que por el mismo se proveyera lo procedente.

3. El día 15 de junio siguiente, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca, a instancia de la parte ejecutante, acordó librar nuevo exhorto al Juzgado de Paz de DIRECCION000 , para que por el mismo se procediera a hacer entrega de los bienes embargados en la diligencia primeramente mencionada a la persona designada depositaria de los mismos.

Una vez presentado el exhorto en el Juzgado de Paz de DIRECCION000 , el Sr. Juez de Paz D. Guillermo , el día 18 de julio de 1995 dirigió comunicación escrita, por medio de fax, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sueca, poniendo de manifiesto lo siguiente: a) Que por conocimiento personal le constaba que los muebles embargados pertenecían a la vivienda de D. Íñigo y Dª Lidia , en cuyo domicilio nunca había existido empresa alguna, por lo que llevar a cabo su desapoderamiento le producía un grave problema de conciencia, porque le parecía injusto; b) Que nunca se había opuesto a cumplir ningún exhorto, pero que la diligencia encomendada le resultaba moralmente imposible de cumplimentar, considerando que el embargo de dicho mobiliario debió haberse practicado en su día por error; y c) Que en base a lo expuesto y teniendo en cuenta que él no era profesional del Derecho y que el Consejo General del Poder Judicial había dispuesto que los Juzgados de Paz no eran competentes para practicar diligencias que pudieran suponer complicación, cual era el caso de ésta, participaba todo ello al Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Sueca para que por el mismo conducto de su recepción proveyera cuanto fuera procedente.

4. La Sra. Juez de Primera Instancia consultada respondió por medio de comunicación escrita, cursada por fax el día 20 de julio, lo siguiente: '...pongo en su conocimiento que para el cumplimiento del mismo -del exhorto- deberá atenerse a la normativa establecida en los artículos 100 y corcodantes de la LOPJ y 248 y 285 de la LEC. Caso de no considerarse competente para la práctica de la diligencia solicitada, así deberá hacerlo constar en el momento de cumplimentar el exhorto remitido, al objeto de que por este Juzgado puedan adoptarse las medidas a que haya lugar en Derecho'.

El día 1 de septiembre siguiente, el Sr. Juez de Paz acusado, siguiendo la indicación recibida, dictó providencia por la que estimando no ser competente para la práctica de las diligencias contenidas en el exhorto, acordaba su devolución al Juzgado de Sueca.

2º.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que absolvemos a Don Guillermo de los delitos de denegación de auxilio y de desobediencia de los que se le acusaba por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas. Se cancelan y dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas.

Contra la presente sentencia, que no es firme, puede prepararse recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito presentado ante esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación a las partes.

3º.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por la acusación particular ejercida en nombre de Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4º.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO: Se funda este primer motivo en el art. 5.4 de la LOPJ. en relación con el art. 849.2º de la LECrim., pues al amparo de ambos preceptos se alega y se admite por este Tribunal Supremo la vulneración de principios y derechos constitucionales y se ha producido una copiosa jurisprudencia tanto del TC. como del TS. que, en esencia declara que la vía procesal adecuada para la alegación es el art. 849.2º, e incluso la directa del art. 5.4 de la LOPJ.

MOTIVO SEGUNDO: Se funda el segundo motivo de este recurso en el art. 849.2º de la LECrim., consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

MOTIVO TERCERO: Se funda el tercer motivo de este recurso en la infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por falta de aplicación del art. 369 del CP. derogado, o en su caso, por falta de aplicación del art. 410.1 del CP. vigente, por ser este artículo el que se corresponde con el anteriormente citado a excepción de la penalidad.

MOTIVO CUARTO: Se funda este motivo en la infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por falta de aplicación del art. 371 del CP., derogado, o en su caso, por falta de aplicación del art. 412 del vigente CP., articulo éste que se corresponde con el anteriormente citado a excepción de la penalidad.

5º.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la inadmisión o en su caso desestimación del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

6º.- Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, con asistencia del Letrado de la Acusación Particular D. Vicente Gimenez Raurell, en nombre y representación de Marcos , quien mantuvo su recurso, y de la Letrado recurrida Dª Mª Angeles Alonso Echevarria en nombre y representación de Guillermo , quien impugnó el recurso informando. El Ministerio Fiscal, impugno el recurso pasando a informar.

7º.- Se retrasó la redacción de la sentencia por tener el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso del acusador particular Marcos , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., denuncia la vulneración de varios preceptos y derechos constitucionales:

A) Por una parte, el recurrente estima vulnerado el principio de igualdad, consagrado en el art. 14 de la CE. y el derecho a la tutela judicial efectiva, que establece el art. 24.1 de la misma Norma Suprema, por el hecho de haberse otorgado por el Tribunal de instancia mayor credibilidad al testimonio de la secretaria del Juzgado de Paz de DIRECCION000 , Dª María Consuelo , que al del habilitado del Procurador de Marcos , D. Manuel Pérez Mateos, por haber apreciado mayor objetividad e imparcialidad en la primera que en el segundo, según se razona en el párrafo tercero del apartado b) del Fundamento primero de la sentencia.

B) Por otra parte, se denuncia la vulneración de los principios de legalidad, jerarquía normativa y de sujeción de los Jueces y Tribunales a la Ley, establecidos en los arts. 9.3, y 117.1 de la CE, y en los arts. 1 y 6 de la LOPJ, al acogerse en el subapartado c) del apartado 3 de la narración histórica de la sentencia la afirmación siguiente del Juez de Paz de DIRECCION000 , en el Fax que dirigió al Juzgado de Primera Instancia de Sueca el 18 de julio de 1995: 'Que en base a lo expuesto y teniendo en cuenta que él no era profesional del Derecho y que el Consejo General del Poder Judicial había dispuesto que los Juzgados de Paz no eran competentes para practicar diligencias que pudieran suponer complicación, cual era el caso de ésta, participaba todo ello al Sr. Juez de Primera Instancia de Sueca para que por el mismo conducto de su recepción proveyera cuanto fuera procedente'. Entendía el recurrente que suponía una vulneración de los principios de jerarquía normativa y de sujeción de los Tribunales a la Ley, el entender que las recomendaciones del Consejo General del Poder Judicial podían prevalecer sobre las normas de la LOPJ (273 y siguientes), y de la LEC (284 y siguientes), que imponen a los Órganos Judiciales, y entre ellos a los Juzgados de Paz, la obligación de cooperación.

SEGUNDO.- El motivo incurrió en causa de inadmisión, al amparo del art. 884.4º de la LECrim. por no haberse anunciado previamente, según exige el art. 855 de la misma.

Entendiendo, por razones de tutela judicial efectiva y de evitar indefensión, que el óbice procesal de la falta de anuncio del motivo no debe impedir entrar a su examen en el fondo, de este examen se deriva también la procedencia de la desestimación:

A) En cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la CE., es obvio que no se produce una transgresión del mismo por los Tribunales cuando ante dos testimonios contradictorios se inclinan por uno de ellos, por estimarlo más creíble que el otro; con tal opción, el Tribunal se halla ejerciendo las facultades de libre valoración de las pruebas en conciencia, que le atribuye el art. 741 de la LECrim.

La igualdad de trato a las personas que preceptúa el art. 14 de la CE. no significa que tengan todas que merecen igual credibilidad cuando declaran como testigos, puesto que, por lo contrario, ante la existencia de testimonios de sentido opuesto, el Tribunal tiene que optar por uno de ellos. Tal opción indudablemente, tampoco supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que consiste en el derecho a un proceso, a utilizar las medidas de pruebas pertinentes, y a obtener una respuesta fundada en Derecho, pero no a que el Tribunal dé un valor igual a las pruebas de una parte procesal que a las de la contraria.

B) Tampoco tiene efectos casacionales la alegada vulneración de los principios de jerarquía normativa y de sujeción exclusiva de los Tribunales a la Ley.

Para que produzca efectos casacionales el quebrantamiento constitucional tiene que ser imputable al Tribunal sentenciador, bien en alguna actividad procesal, o en la ponderación de las pruebas, o en la aplicación de normas sustantivas penales, por vulneración de los principios de legalidad, de irretroactividad de preceptos sancionadores, no favorables o restrictivos de derechos de jerarquía normativa o por lesión, del principio de igualdad.

Pues bien, en el presente caso, tras alegarse por el recurrente que se vulneró el principio de jerarquía de las normas y el que impone la sujeción de los Tribunales a la Ley, no se imputa tal vulneración al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó la sentencia impugnada, pues no se alega en el recurso que el Órgano Judicial sentenciador haya transgredido tales principios, al motivar la absolución del acusado en la Fundamentación Jurídica, e indudablemente no puede estimarse que los violó por recoger en el subapartado c) del apartado 3 del relato fáctico una afirmación de Guillermo , respecto al valor determinativo de la competencia de los Juzgados de Paz, que podían tener unas instrucciones o normas del Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso de Marcos , al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, derivado de documentos:

A) Entiende el recurrente que hubo error fáctico en la sentencia, al recoger que el habilitado del Procurador, con ocasión de la diligencia de embargo, ya le había indicado a la Secretaria del Juzgado de Paz que tenían que ir a embargar a casa de los padres del Sr. Chaquer, y que le interesaba que se embargaran muebles de dicha casa para darle publicidad al asunto -La errónea e indebida consignación de tales manifestaciones se acredita según el motivo por las diligencias de requerimiento de pago, embargo y citación de remate practicadas en virtud del exhorto dirigido al Juzgado de Paz de DIRECCION000 por el Juzgado de 1ª Instancia de Sueca.

B) En relación al primer intento de remoción del depositario relatado en el apartado 2 de la narración histórica de la sentencia impugnada, se citan los siguientes documentos demostrativos de posibles errores: a) El exhorto del Juzgado de 1ª Instancia de Sueca al Juzgado de paz de DIRECCION000 de 26 de enero de 1995; b) La providencia del Juzgado de Paz de 31 de enero siguiente, aceptando el exhorto y su cumplimiento; c) El acuerdo del Juez de Paz de 6 de febrero de 1995 requiriendo al legal representante de Nerkev SL. para la practica de la remoción y entrega de bienes en el domicilio social de la empresa (c/ CALLE000 NUM000 ); d) La diligencia de entrega de bienes con resultado negativo de fecha 9 de febrero de 1995; e) El certificado del Ayuntamiento de DIRECCION000 de 4 de marzo de 1996, donde consta que la vivienda de CALLE000 NUM000 , ha pasado a tener el número 79, y f) Certificación del Registro Mercantil de 6 de febrero de 1997 de que el domicilio social de Nerkev SL. desde el 6 de junio de 1994 pasó a ser CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 .

Tales documentos demuestran a juicio del recurrente la equivocación del Tribunal sentenciador al manifestarse por éste en el apartado b) del Fundamento Primero que la actuación del Juez de Paz en relación al exhorto demostraba de forma inequívoca que su propósito fue el de suspender la diligencia en el estado en que se hallaba y remitir el despacho al exhortante para que por este se proveyera lo que fuera procedente, ya que estima el recurrente que de los documentos se desprende que el Juez de Paz se negó a entregar los bienes que se encontraban en el domicilio social de Nerkev SL. con manifiesta incompetencia, sin ninguna clase de procedimiento y sin oir a las demás partes.

Estima también el recurrente que el Tribunal debió haber hecho constar lo que resultaba de los documentos citados en relación al domicilio de Nerkev SL. y sus modificaciones de numeración de calle.

C) Finalmente en el motivo segundo, en relación al segundo intento de entrega de los bienes embargadas al depositario, se alega que el Tribunal enjuiciador incurrió en error al valorar la comunicación del Juez de Paz, D. Guillermo al Sr. Juez de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Sueca, de 18 de julio de 1995, obrante a los folios 131 a 133, al estimarse que las manifestaciones contenidas en tal comunicación acreditaban el incumplimiento del exhorto librado por el Juez de Sueca al Juez de Paz de DIRECCION000 pidiendo la entrega de bienes embargadas al depositario.

CUARTO.- Una jurisprudencia consolidada de esta Sala en relación con el motivo de casación 2º del art. 849 de la LECrim., entiende que pueden modificarse las conclusiones fácticas de la sentencia, cuando las mismas sean incompatibles con las declaraciones de algún documento obrante en la causa, siempre que el relato de la sentencia no aparezca acreditado por otros medios de prueba, y siempre que la modificación fáctica determinada por el contenido del documento tenga relevancia jurídica penal ( SS. de 21.5.93, 14.10.94, 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96, 15.1.97 y 852/97 de 12.6).

Partiendo de tal doctrina, el motivo segundo debe desestimarse, por no ser estimables los errores fácticos denunciados en el mismo:

A) No son apreciables los errores mencionados en el apartado A) del anterior 'Fundamento de Derecho', ya que, los extremos fácticos impugnados -referentes a las menciones de bienes a embargar hechos por el habilitado del Procurador a la secretaria del Juzgado de Paz- no tienen relevancia jurídica penal, no aparecen contradichos por los documentos designados, y en todo caso estarían acreditados por otros medios de prueba -concretamente, las declaraciones de la secretaria del Juzgado de Paz-.

B) Los errores de hecho denunciados en los apartados B) y C) del 'Fundamento' anterior no son tales, sino errores en la valoración psicológica y jurídica de los hechos, no atacables por la vía del nº 2º del art. 849. Los documentos citados, referentes a las dos diligencias intentadas de remoción de depósito, no contienen declaraciones incompatibles con los extremos fácticos de la sentencia. Finalmente carece de toda relevancia la falta de mención del cambio de numeración del inmueble en que radicaba el domicilio social de Nerkev SL. y la vivienda de Lidia , cuya modificación consta en certificado del Ayuntamiento de DIRECCION000 aportado por la Acusación Particular en el juicio oral.

QUINTO.- El tercer motivo del recurso de casación de Marcos , al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la inaplicación indebida del art. 369 del CP. de 1973 y del 410 del CP. de 1995. Estima el recurrente que Guillermo debió haber sido condenado por delito de desobediencia cometido por funcionario público.

En el Fundamento segundo de la sentencia impugnada se razona que los hechos declarados probados en la misma no integran delito de desobediencia, por no haber actuado el acusado, Juez de Paz de DIRECCION000 , en virtud de relaciones de subordinación, sino ejerciendo deberes de cooperación judicial, por lo que, de haber cometido un delito, éste sería de denegación de auxilio tipificado en el art. 371 del CP. de 1973, y en el 412 del CP. actual.

En el motivo del recurso que ahora se analiza, para rebatir los argumentos de la sentencia recurrida, se llega a afirmar que el Juzgado de Paz no es un órgano jurisdiccional, y que el Juez de Paz es el funcionario administrativo a que se refiere el art. 369 del CP. de 1973, y el funcionario público a que alude el 410 del nuevo Código, que se encuentra en situación de dependencia respecto al Juzgado de 1ª Instancia, por lo que, en el caso de autos, el Juez de Paz Guillermo , al no cumplimentar los exhortos del Juez de 1ª Instancia de Sueca cometió el delito de desobediencia.

El motivo debe desestimarse, puesto que, según lo razonado en el Fundamento segundo de la sentencia impugnada, lo informado por el Fiscal en el trámite de admisión del recurso, y la doctrina de esta Sala expuesta, entre otras, en la sentencia 212/97, de 25 de febrero, las actuaciones de auxilio entre órganos judiciales responden a relaciones de cooperación, y no de subordinación, aunque el que pida la cooperación tenga un nivel funcional superior. Así resulta de lo dispuesto en los arts. 273 y 274 de la LOPJ y, en relación con la jurisdicción Civil, de lo establecido en los arts. 284 y ss., en la nueva redacción dada por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, habiéndose sustituido las tres clases de despachos -suplicatorios, exhortos y cartas-órdenes- que existían con anterioridad, por el único de exhortos.

Por ello, de existir algún delito en el incumplimiento de los exhortos librados por el Juzgado de 1ª Instancia de Sueca, tal delito no sería el de desobediencia de funcionario público, sino en todo caso el de denegación de auxilio.

Ha de indicarse finalmente que son erróneas palmariamente las afirmaciones del recurrente en que se niega el carácter de Órgano Judicial al Juzgado de Paz, y se califica del funcionario administrativo al Juez de Paz, en cuyas afirmaciones sustenta básicamente el motivo.

SEXTO.- El cuarto motivo del recurso de Marcos , al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la indebida inaplicación del art. 371 del CP. derogado o del 412 del nuevo.

La sentencia impugnada, en el Fundamento de Derecho tercero, estima que la actuación del Juez de Paz en la ocasión de autos no integró delito de denegación de auxilio por falta de dolo, en cuanto el Sr. Guillermo se limitó a suspender el cumplimiento de los exhortos librados por el Juez de 1ª Instancia, por entender que las diligencias pedidas no eran justas, y en última instancia, ante el segundo exhorto, interesó que se le considerase incompetente, ante la complejidad que implicaba el auxilio interesado.

El recurrente entiende que el Sr. Juez de Paz de DIRECCION000 actuó con evidente ánimo doloso, al ser infundadas e ilegales las razones aducidas para no cumplimentar los exhortos, por lo que incurrió en el delito tipificado en el antiguo art. 369 del CP. de 1973 y en el 412 del actual CP.

El motivo debe desestimarse.

El delito de denegación de auxilio exige en el plano objetivo una actuación omisiva, de clara y pertinaz resistencia al incumplimiento de las diligencias solicitadas, y en el plano subjetivo, una actitud dolosa directa integrada por el consciente y malicioso propósito de no prestar la cooperación jurisdiccional requerida.

La ausencia de dolo directo determina que no quepa apreciar el delito de denegación de auxilios en supuestos en que la inejecución procede de error, olvido o nula inteligencia, y no responde a una falta de intencionalidad ( SS. de esta Sala de 6.3.87, 12.3.89, 15.2.90, y 5.12.90).

Tal ausencia de dolo de no cooperación jurisdiccional es la que se aprecia en la actuación del Juez de Paz de DIRECCION000 , según lo argumentado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia impugna, y por el Ministerio Fiscal en su informe en relación a la admisión del recurso, cuando decide no practicar la diligencia pedida de entrega de ciertos bienes embargados al depositario, en atención a la lesión que ello comportaría a los derechos de las personas que el Juez de Paz le constaba eran propietarias de tales bienes, y que no eran los deudores y demandados en el proceso ejecutivo que determinó el embargo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Marcos , contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1997, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en las Diligencias Previas 2/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sueca.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Sentencia Penal Nº 1371/1997, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 808/1997 de 27 de Marzo de 1998

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