Sentencia Penal Nº 136/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 347/2020 de 21 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 136/2020

Núm. Cendoj: 28079370152020100161

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4952

Núm. Roj: SAP M 4952/2020


Voces

Estado de necesidad

Principio de presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Intervención mínima

Prueba de cargo

Actividad probatoria

Violación constitucional

Ope legis

Prueba documental

Sentencia de condena

Principio de legalidad

Mala fe

Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0015568
Apelación Juicio sobre delitos leves 347/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 2097/2019
ROLLO DE SALA Nº 347/20
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES
JUICIO POR DELITO LEVE Nº 2097/19
SENTENCIA nº 136/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrada
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 21 de abril de 2020
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los recursos de
apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Alcalá de Henares, en el juicio por delito leve nº 2097/19; habiendo sido partes, de un lado, como apelantes,
Inmaculada y Javier , y, de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS Desde al menos el mes de noviembre de 2019, D Javier , y Dª Inmaculada estuvieron pernoctando de manera habitual en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Alcalá de Henares a la que habían accedido cambiando el bombín de la cerradura, careciendo de contrato otorgado por su legítimo propietario que lo habilitara, identificándoles la Policía e incautándoles varios juegos de llaves y tarjetas bancarias y otras.

FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO A D Javier Y Dª Inmaculada como autores, cada uno de ellos, de un delito leve de usurpación de inmueble en grado de tentativa, a la pena de 49 días de multa a razón de 3 € día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a D Javier y a la pena de 89 días de multa a razón de 4 € día a Dª Inmaculada , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y declarando las costas de oficio.

Esta condena lleva aparejado la devolución de las llaves a su legítimo propietario D Norberto y de las tarjetas incautadas en el procedimiento a D Javier .



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por los denunciados se interpusieron sendos recursos de apelación.



TERCERO.- Admitidos en ambos efectos los recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- En los dos recursos que se someten a nuestra consideración se invoca la existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 CE) y de intervención mínima del Derecho Penal y alegan también la infracción del artículo 20.5 del CP por la inaplicación de la eximente de estado de necesidad.

Los recurrentes manifiestan que ocuparon la vivienda porque hacía frío y que no tenían intención de ocuparla de manera permanente.

Entienden que su situación queda amparada por el estado de necesidad y debería aplicarse la circunstancia prevista en el artículo 20.5 del CP.



SEGUNDO.- Según doctrina jurisprudencial reiterada para que se produzca una vulneración del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24 CE, se precisa que exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados.

Si, por el contrario, se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

En el presente caso no se ha producido la vulneración de la presunción antes indicada porque se ha dictado sentencia condenatoria en base a la prueba documental obrante en autos y a la declaración, tanto del denunciante como del denunciado que acudió al juicio.

Por otro lado, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Como se ha dicho, en el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en los recursos lo que debe conducir a su desestimación y a la confirmación de la resolución impugnada.

El denunciado afirmó que rompieron el bombín de la cerradura de la casa para entrar en la vivienda y lo cambiaron por otro porque tenían mucho frío, pero que su intención era sólo pasar allí una o dos noches, que no tenía vocación de permanencia.

Sin embargo, tanto el denunciado como la denunciada, en sus declaraciones ante la Policía y en sede judicial, sí afirmaron que tenían intención de permanecer en la vivienda y ello concuerda con el hecho de que cambiasen el bombín de la cerradura, pues si sólo iban a pasar allí la noche, hubiese sido suficiente con romper el que estaba puesto y entrar. Fue la llamada de un vecino a la Policía la que frustró sus expectativas pues se personó inmediatamente en el lugar de los hechos.

Respecto a las alegaciones efectuadas por el denunciado en el acto del juicio sobre que creía que la vivienda pertenecía a un familiar de Inmaculada , carecen de verosimilitud, pues no es lógico que para entrar en la vivienda de un familiar se rompa el bombín de la cerradura.

El artículo 245.2 del Código Penal castiga a quien ocupare un inmueble sin autorización debida o se mantuviera en él contra la voluntad de su titular.

En este caso, se dan las dos circunstancias. Por un lado, se ha acreditado con suficiencia que el titular de la vivienda nunca dio autorización para su uso. Por otro lado, también consta que los recurrentes, a pesar de tener constancia de que ocupaban una vivienda ajena sin autorización, entraron en la misma con intención de permanecer en ella. Por lo tanto, ni ha existido aplicación indebida del artículo 245 del Código Penal ni ha existido error alguno en la valoración de la prueba. La condena establecida en la sentencia de instancia lo ha sido en base a prueba de cargo suficiente y rectamente apreciada, lo que nos lleva a la confirmación de la misma, con desestimación de este motivo del recurso.



TERCERO.- Respecto al principio de intervención mínima del Derecho Penal, la STS de fecha 21 de junio de 2006, señala que ' reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal'.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la inaplicación de la circunstancia de estado de necesidad prevista en el artículo 20.5 del CP, ninguno de los apelantes realizó ninguna manifestación al respecto en el acto del juicio oral, por lo que se pretende que se valora ahora una circunstancia alegada ex novo ante este Tribunal.

A este respecto, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 2002 que ' hay que afirmar aquí que nos encontramos ante lo que esta Sala viene denominando 'cuestión nueva', es decir, ante un tema no planteado antes en la instancia, cuando podía haberlo sido, pues entonces disponía la defensa del acusado de datos para su alegación ante la acusación por autoría formulada por el Ministerio Fiscal. La defensa, si quiere recurrir en casación, tiene la carga procesal de plantear cada una de las cuestiones correspondientes en la instancia, para que todas las partes en el proceso puedan proponer las pruebas oportunas y hacer las alegaciones que estimen adecuadas al respecto, y con todo ello el tribunal pueda pronunciarse sobre cada tema. Todo lo cual es imprescindible para el debido respeto a la estructura de un proceso articulado mediante la posible intervención de diferentes órganos judiciales cuando se utilizan los recursos legalmente previstos'.

En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 26 de Mayo de 1998 establece: ' Resulta evidente que el tema suscitado merece la consideración de 'cuestión nueva', con los efectos en orden a su desestimación impuestos por que resulta obvio que postular en este trance la aplicación de una circunstancia de atenuación de responsabilidad constituye una cuestión nueva sin acceso a la casación, pues -como tiene declarado esta Sala (Sentencias de 10 noviembre 1994 [ RJ 19948806 ], 8 febrero 1996 [RJ 1996913 ] y 26 septiembre 1996 [RJ 19966930])- constituye doctrina pacífica y uniforme la de ser consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa, 'ex novo y per saltum' formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, ni formalmente propuestos o debatidos por las partes, es decir sobre temas que no fueran sometidos a contradicción procesal, a no ser, excepcionalmente, que el hecho probado contenga todos los elementos de los que se deduzca una circunstancia determinada, lo que no sucede en el presente caso'.



QUINTO.- No apreciándose mala fe en los recurrentes y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

DEBO CONDENAR Y CONDENO A D Javier Y Dª Inmaculada como autores, cada uno de ellos, de un delito leve de usurpación de inmueble en grado de tentativa, a la pena de 49 días de multa a razón de 3 € día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a D Javier y a la pena de 89 días de multa a razón de 4 € día a Dª Inmaculada , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y declarando las costas de oficio.

Esta condena lleva aparejado la devolución de las llaves a su legítimo propietario D Norberto y de las tarjetas incautadas en el procedimiento a D Javier .



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por los denunciados se interpusieron sendos recursos de apelación.



TERCERO.- Admitidos en ambos efectos los recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En los dos recursos que se someten a nuestra consideración se invoca la existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 CE) y de intervención mínima del Derecho Penal y alegan también la infracción del artículo 20.5 del CP por la inaplicación de la eximente de estado de necesidad.

Los recurrentes manifiestan que ocuparon la vivienda porque hacía frío y que no tenían intención de ocuparla de manera permanente.

Entienden que su situación queda amparada por el estado de necesidad y debería aplicarse la circunstancia prevista en el artículo 20.5 del CP.



SEGUNDO.- Según doctrina jurisprudencial reiterada para que se produzca una vulneración del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24 CE, se precisa que exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados.

Si, por el contrario, se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

En el presente caso no se ha producido la vulneración de la presunción antes indicada porque se ha dictado sentencia condenatoria en base a la prueba documental obrante en autos y a la declaración, tanto del denunciante como del denunciado que acudió al juicio.

Por otro lado, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Como se ha dicho, en el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en los recursos lo que debe conducir a su desestimación y a la confirmación de la resolución impugnada.

El denunciado afirmó que rompieron el bombín de la cerradura de la casa para entrar en la vivienda y lo cambiaron por otro porque tenían mucho frío, pero que su intención era sólo pasar allí una o dos noches, que no tenía vocación de permanencia.

Sin embargo, tanto el denunciado como la denunciada, en sus declaraciones ante la Policía y en sede judicial, sí afirmaron que tenían intención de permanecer en la vivienda y ello concuerda con el hecho de que cambiasen el bombín de la cerradura, pues si sólo iban a pasar allí la noche, hubiese sido suficiente con romper el que estaba puesto y entrar. Fue la llamada de un vecino a la Policía la que frustró sus expectativas pues se personó inmediatamente en el lugar de los hechos.

Respecto a las alegaciones efectuadas por el denunciado en el acto del juicio sobre que creía que la vivienda pertenecía a un familiar de Inmaculada , carecen de verosimilitud, pues no es lógico que para entrar en la vivienda de un familiar se rompa el bombín de la cerradura.

El artículo 245.2 del Código Penal castiga a quien ocupare un inmueble sin autorización debida o se mantuviera en él contra la voluntad de su titular.

En este caso, se dan las dos circunstancias. Por un lado, se ha acreditado con suficiencia que el titular de la vivienda nunca dio autorización para su uso. Por otro lado, también consta que los recurrentes, a pesar de tener constancia de que ocupaban una vivienda ajena sin autorización, entraron en la misma con intención de permanecer en ella. Por lo tanto, ni ha existido aplicación indebida del artículo 245 del Código Penal ni ha existido error alguno en la valoración de la prueba. La condena establecida en la sentencia de instancia lo ha sido en base a prueba de cargo suficiente y rectamente apreciada, lo que nos lleva a la confirmación de la misma, con desestimación de este motivo del recurso.



TERCERO.- Respecto al principio de intervención mínima del Derecho Penal, la STS de fecha 21 de junio de 2006, señala que ' reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal'.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la inaplicación de la circunstancia de estado de necesidad prevista en el artículo 20.5 del CP, ninguno de los apelantes realizó ninguna manifestación al respecto en el acto del juicio oral, por lo que se pretende que se valora ahora una circunstancia alegada ex novo ante este Tribunal.

A este respecto, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Abril de 2002 que ' hay que afirmar aquí que nos encontramos ante lo que esta Sala viene denominando 'cuestión nueva', es decir, ante un tema no planteado antes en la instancia, cuando podía haberlo sido, pues entonces disponía la defensa del acusado de datos para su alegación ante la acusación por autoría formulada por el Ministerio Fiscal. La defensa, si quiere recurrir en casación, tiene la carga procesal de plantear cada una de las cuestiones correspondientes en la instancia, para que todas las partes en el proceso puedan proponer las pruebas oportunas y hacer las alegaciones que estimen adecuadas al respecto, y con todo ello el tribunal pueda pronunciarse sobre cada tema. Todo lo cual es imprescindible para el debido respeto a la estructura de un proceso articulado mediante la posible intervención de diferentes órganos judiciales cuando se utilizan los recursos legalmente previstos'.

En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 26 de Mayo de 1998 establece: ' Resulta evidente que el tema suscitado merece la consideración de 'cuestión nueva', con los efectos en orden a su desestimación impuestos por que resulta obvio que postular en este trance la aplicación de una circunstancia de atenuación de responsabilidad constituye una cuestión nueva sin acceso a la casación, pues -como tiene declarado esta Sala (Sentencias de 10 noviembre 1994 [ RJ 19948806 ], 8 febrero 1996 [RJ 1996913 ] y 26 septiembre 1996 [RJ 19966930])- constituye doctrina pacífica y uniforme la de ser consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa, 'ex novo y per saltum' formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, ni formalmente propuestos o debatidos por las partes, es decir sobre temas que no fueran sometidos a contradicción procesal, a no ser, excepcionalmente, que el hecho probado contenga todos los elementos de los que se deduzca una circunstancia determinada, lo que no sucede en el presente caso'.



QUINTO.- No apreciándose mala fe en los recurrentes y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

FALLO Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por Inmaculada y Javier contra la sentencia dictada en el juicio por delito leve número 2097/19, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 19 de diciembre de 2019, que, en consecuencia, se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 136/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 347/2020 de 21 de Abril de 2020

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