Sentencia Penal Nº 136/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 91/2012 de 20 de Noviembre de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 136/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100444

Resumen
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Voces

Actos de comunicación

Indefensión

Omisión

Ius puniendi

Derecho de defensa

Atestado

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00136/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: N54550

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0110080

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000091 /2012

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000368 /2012

RECURRENTE: Matías

Letrado/a: ASUNCION ABAD ZAHONERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL ., Simón

Procurador/a: , M PILAR ORTIZ LARRIBA

Letrado/a: , CARMEN TORAN DELGADO

ILMO. SR. MAGISTRADO D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

S E N T E N C I A Nº 80/12

En GUADALAJARA a veinte de noviembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, dimanante del Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante Matías dirigido por el Letrado Dª ASUNCIÓN ABAD ZAHONERO y como parte apelada Simón representado por la Procuradora Dª PILAR ORTIZ LARRIBA y dirigido por el Letrado Dª CARMEN TORAN DELGADO, sobre resistencia y desobediencia agente autoridad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 4 de GUADALAJARA, con fecha 16 de mayo de 2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Primero.- El día 29 de marzo de 2011 el Cuerpo Nacional de Policía -Comisaría Provincial de Guadalajara- instruyó el atestado número 39251/2011 como consecuencia de la denuncia formulada contra Simón .= Segundo.- En el acto del juicio no se formuló acusación por estos hechos".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: Primero: Absuelvo a Simón de los hechos por los que venía enjuiciado.= Segundo: Las costas procesales de declaran de oficio".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Matías , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 16 de mayo del año 2.012 que, en mérito a los hechos que allí se declaran probados y transcriben en los antecedentes de la presente, absuelve al denunciado de la falta que se le imputaba.

SEGUNDO.- Enunciación del único motivo del recurso de apelación. Sin formulación específica cuestiona el recurrente el pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia arguyendo que no fue citado al juicio de faltas celebrado ante el instructor, como tampoco lo fue el Policía Nacional con número profesional NUM000 testigo de los hechos denunciados. En mérito a lo alegado solicita la declaración de nulidad retrotrayendo las actuaciones a fecha anterior a la celebración del juicio, a fin de que sean citadas las partes en legal forma. Se desestima.

Como hemos dicho en esta Sala- videre Sentencia de fecha 29 de abril del año 2.008 - "es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual «en el juicio de faltas, la citación del denunciado para comparecer constituye el único medio que se le ofrece para conocer la existencia del proceso y, en consecuencia, para preservar el mandato constitucional según el cual nadie puede ser condenado sin habérsele comunicado previamente la acusación», de ahí «la necesidad de que los órganos judiciales realicen los actos de comunicación con las partes con sumo cuidado y respeto de las normas procesales que los regulan» ( sentencia 103/1994, de 11 de abril , y las que cita), de tal manera que si no se citó al denunciado se le produjo indefensión por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución ( Sentencia 72/1996, de 24 de abril ).

El Tribunal Constitucional (cfr. S. 1/1983, de 13 de enero ) enseña que «de todos los preceptos que las leyes procesales dedican a los actos de comunicación con las partes (notificaciones, citaciones, emplazamientos)... se advierte que el propósito del legislador es, ante todo, conferir a aquéllas las garantías para la defensa de sus derechos e intereses, de modo que la notificación, citación o emplazamiento sirva a su objetivo de que, dando noticia suficiente del acto o resolución que la provoca, sirva para que el notificado, citado o emplazado pueda disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos o intereses cuestionados, por cuanto, de faltar tal acto de comunicación o adolecer de nulidad equivalente a su falta, el interesado podría verse imposibilitado para ejercer los medios legales suficientes para su defensa...», efecto que proscribe el art. 24.1, «in fine», de la vigente Constitución . Por eso, concluye la resolución invocada, «... es esencial a estos actos la recepción de la cédula, y en las actuaciones la constatación de que efectivamente... se ha entregado a quien, según los distintos supuestos,... debe recibirla, siempre con el designio de que llegando a poder del interesado, pueda éste disponer su defensa. De tal entidad es este requisito, que su falta genera la nulidad absoluta, y aun pudiera decirse que el acto es inexistente...» (F. 1). Esta doctrina es aplicable a toda clase de procesos. «...Así, en el ámbito penal, por la trascendencia del ejercicio del "ius puniendi" con respecto a los derechos esenciales del hombre, ha de ser singularmente exigente, sobre todo en la fase plenaria, acatando el viejo postulado "audiaturet altera pars" que impone la bilateralidad de la audiencia a ultranza, ante la presencia del principio acusatorio que exige equilibrio entre partes acusadoras y acusadas...» ( STC 4/1982, de 8 de febrero ). Consecuencia de la falta de citación sería, de acreditarse esta omisión, la posibilidad de invocar la nulidad procedimental si se hubiera producido indefensión y en esta línea una reiterada jurisprudencia (que recuerda la STS de 29 de enero de 1986 ) venía admitiendo a posibilidad de atender nulidades denunciadas en vía de recurso, cuando procedía de la infracción de preceptos de estricta observancia por su carácter imperativo y público o cogente, siempre que hubiera indefensión para las partes. Y así la doctrina del Tribunal Constitucional exige que esa omisión haya producido indefensión. Y -según enseña la STC 48/1986, de 23 de abril - «... una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejen consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella...» (F. 1.1). En el caso de la citación al acto del juicio, el Tribunal Constitucional tiene declarado que es necesario «que la forma en que se realice... garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado a poder del interesado... ».

Desde la precedente doctrina y tras la revisión de lo actuado constatamos que el Juzgado remitió a la Comisaría de Policía de esta Capital el correspondiente oficio a fin de que comparecieran al acto del juicio señalado- en calidad de denunciantes-, los funcionarios de Policía con número profesional 82355 y 60096 en relación con los hechos a que se refiere el atestado instruido por dicha Comisaría con número 39251 de fecha 29 de marzo del año 2.011, oficio el citado que consta recibido por el destinatario como "correcto". Así las cosas, no alegando quien recurre que el contenido de la comunicación enviada a la Comisaría no le fuera transmitido, y no cuestionando tampoco el recurrente dicha forma de comunicación- habitual por lo demás en los juzgados cuando se trata de citar a miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado-, no resta sino desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida sin pronunciarnos en cuanto a costas en la alzada por entender que la cuestión plantea dudas de hecho.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de mayo del año 2.012 dictada por el JI nº 4 DE ESTA CAPITAL, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída que fue, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Sectario, certifico.

Sentencia Penal Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 91/2012 de 20 de Noviembre de 2012

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