Sentencia Penal Nº 135/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 26/2020 de 19 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 33024370082020100155

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2114

Núm. Roj: SAP O 2114:2020

Resumen
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Voces

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Actividad probatoria

In dubio pro reo

Principio de presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Intervención mínima

Derecho de corrección

Delito de maltrato

Derecho a la tutela judicial efectiva

Violencia

Medios de prueba

Hecho notorio

Prueba de descargo

Principio de legalidad

Tipo penal

Maltrato familiar

Responsabilidad penal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

DIRECCION000

SENTENCIA: 00135/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/70/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IBF

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33017 41 2 2018 0000431

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000260 /2019

Recurrente: Leticia

Procurador/a: D/Dª ABEL CELEMIN LARROQUE

Abogado/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES DE LEON TOLEDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NUM. 135/20

Ilmo. Sr. Presidente

D.JUAN LABORDA COBO

Magistrados D./Dª:

D.LUIS ORTIZ VIGIL

DÑA MARIA PALOMA MARTINEZ CIMADEVILLA

En GIJON, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.

VISTA,en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 260/2019 del Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 sobre DELITO DE MALTRATO DOMÉSTICO, que dio lugar al Rollo de Apelación 26/2020 de esta Sala, entre partes, como apelante Leticia, representada por el Procurador D. ABEL CELEMIN LARROQUE y, defendida por la letrada Dña MARIA DE LOS ANGELES DE LEON TOLEDO y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el ILMO SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en la referida causa en fecha 4 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Leticia como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos meses y quince días de prisión que, por imperativo del artículo 71.2 C.P, se sustituye por multa de seiscientos euros (75 días con cuota día de cuatro euros, según el canon de conversión establecido), privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de diez meses, prohibición de aproximarse a Benedicto, a su domicilio, centro de estudios y a cualquier lugar habitualmente frecuentado por el referido a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio, por tiempo de un año y tres meses, a que indemnice en 60 euros a Benedicto a través de su legal representante José Manuel Suárez Valencia y al pago de la mitad de las costas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Asimismo debo absolver y absuelvo a la referida de los demás hechos que se le imputaban declarando de oficio la mitad de las costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Leticia, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, siendo impugnado por el acusador público, y remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, se registró como Rollo de Apelación nº 26/20, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHOde la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Postula la recurrente la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito de maltrato doméstico, en la modalidad comisiva descrita y tipificada por el artículo 152.2, 3 y 4 del Código Penal, de que viene siendo condenada. A tal efecto, para fundamentar la pretensión impugnatoria deducida, argumenta una defectuosa apreciación de la prueba por el juzgado 'a quo', vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia e infracción del principio de elaboración jurisprudencial 'in dubio pro reo'. Asimismo, en justificación y apoyo de su conducta, invoca el derecho de corrección vinculado a la patria potestad que ostenta sobre el menor perjudicado y el principio de intervención mínima.

TERCERO.-Así planteado el debate, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

Asimismo, también debe señalarse a propósito de la postulación de vulneración del principio de presunción de inocencia, en palabras del Tribunal Supremo, Sala 2ª, sentencia de 12 de abril de 2018 , exige ' realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 03/10/2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero )'.

El reseñado derecho constitucional a la presunción de inocencia puede quedar desvirtuado o enervado no sólo a través de prueba directa de cargo, sino mediante la indirecta, indiciaria o circunstancial, que tiene aptitud para sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a)el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b)los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c)para que se pueda comprobar la racionalidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d)este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Finalmente, en cuanto al principio 'in dubio pro reo', su significación en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe de tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisprudencial, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Criminal, llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de una prueba de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.

CUARTO.-Sentadas las anteriores premisas, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, existe en las actuaciones prueba de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para alcanzar el grado de certeza preciso que todo pronunciamiento de condena requiere, y dicho acervo probatorio obtenido sin conculcarderechos o libertades fundamentales, cuya práctica se llevó a cabo con arreglo al procedimiento y los supuestos para los que fue legalmente prevista, ha sido valorado racionalmente por el Juzgador 'a quo' conforme a las reglas de la lógica y del criterio humano que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él de la acusada, sustentando de este modo el fallo de la condena.

Tal bagaje probatorio viene constituido por las declaraciones testificales prestadas en el acto de la vista oral por progenitor del menor que formuló la denuncia origen del procedimiento, así como por el propio menor perjudicado, deponentes ambos que, bajo juramento o promesa de decir verdad, ratificaron íntegramente las manifestaciones inculpatorias formuladas en dicha denuncia y reiteradas durante la etapa investigadora de la causa, afirmando la víctima que, consecuencia de una discusión suscitada con su progenitora y aquí acusada, esta le dio una cachete en la cara, siendo tales asertos corroborados por su padre quien afirma observó cómo su hijo presentaba lesiones en la zona facial. Por otro lado, la acusada, tanto en la declaración prestada en el Juzgado con la condición de investigada como también en la realizada en el plenario, previas las advertencias legales, reconoció la realidad de la agresión llevada a cabo, admitiendo que propinó una cachete en la cara a su hijo.

Así las cosas, la apreciación del Juzgador a quo de las testificales y declaraciones de la acusada practicadas, con el privilegio y las ventajas que le atribuye la inmediación, al estimar acreditada la existencia del delito y la participación de la acusada en los términos que refleja el factum probatorio de la sentencia, no puede tacharse de ilógica, irracional e irrazonable, sino que, por el contrario, es conforme a su desarrollo en juicio y debe por ello mantenerse aquella valoración, sin que en ningún momento hayan sido puestas de manifiesto por la recurrente la existencia de contradicciones, dudas, vacilaciones o ambigüedades en que incurrieron los testigos en el transcurso del interrogatorio contradictorio al que fueron sometidos, así como las preguntas o aclaraciones demandadas que no obtuvieron cabal y cumplida respuesta, ni tampoco haya sido cuestionada la medibilidad de aquellos testimonios, de forma que descartada la posibilidad de que las declaraciones hayan podido prestarse por móviles de resentimiento, venganza o cualquier otra intención espuria que pudiera enturbiar la credibilidad, no cabe alcanzar otra conclusión más que la veracidad de la acusación.

QUINTO.-Existe, en definitiva, prueba de cargo bastante sobre la certeza y autoría de los hechos objeto del procedimiento y en su motivada valoración por el Juzgador de instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.C., esta Sala de apelación no aprecia error ninguno, por lo que ha de mantenerse aquella convicción al ser conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desarrollados en el juicio, sin que en el sustrato de aquella decisión se asuman como ciertos datos contrarios a hechos notorios, a la reglas de la lógica, a los conocimientos técnicos-científicos y a las máximas de la experiencia.

Por último, en cuanto al invocado principio 'in dubio pro reo', su aplicación también se excluye cuando, como aquí sucede, el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( S.T.S. 20/03/2002, 18/01/2002 y 25/04/2003 entre otras), sin que pueda equipararse la situación de incertidumbre externa derivada de la existencia de dos razones contrapuestas, circunstancia ésta predicable en la gran mayoría de los procesos judiciales de cualquier

naturaleza, a la que surge, nace o se genera en el ánimo del Juzgador cuando existiendo prueba de cargo y de descargo de igual importancia y peso, oídas por él directamente las personas que respectivamente las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, pero no cuando ha quedado el Juzgador convencido de la veracidad de una de las versiones, lo que entraría dentro de sus competencias de valoración probatoria, cuya ponderación conjunta le permitiría graduar la credibilidad de los testimonios que ante él son vertidas y correlacionar toda la prueba practicada, sentando la culpabilidad del acusado tal y como aconteció en el caso. En definitiva, en el trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, no se produce una situación de ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, ni asimismo la concurrencia de varias de distinto signo, incriminatorias y de descargo, sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras, genere una situación de incertidumbre acerca del peso específico de tales pruebas ya que, como se ha dejado expuesto, existe prueba material de cargo con suficiente contenido incriminatorio para fundamentar la convicción inculpatoria que expresa la resolución combatida, y además ninguna prueba de descargo propuso la defensa para ser practicada en el acto de la vista oral.

SEXTO.-Por otro lado, la disconformidad de la acusada con lo resuelto en la sentencia combatida se pretende justificar en la falta de relevancia o significado penal de los hechos descritos por la recurrida, amparando su conducta en el principio de intervención mínima y en el denominado derecho de corrección vinculado a la patria potestad que ostenta sobre el menor.

A propósito del invocado principio de intervención mínima, debe de señalarse que se trata de un postulado razonable de política criminal dirigido al legislador y no al Juez, que se encuentra vinculado por el principio de legalidad, lo que impide dejar de apreciar delitos en los casos en que, concurriendo todos los elementos integrantes del tipo, invoque la poca significación penal o el aludido principio, con la salvedad de que, después de interpretar la norma con arreglo a los criterios prescritos en el artículo 3 del Código Civil y de analizar todos las pruebas del caso concreto, tenga una duda razonable sobre el encaje de la conducta expresada en el tipo penal o cuando el comportamiento ya esté sancionado expresamente en una norma civil, administrativa, laboral o procesal, y ninguno de estos supuestos se dan en el caso objeto de consideración, no siendo en consecuencia admisible argüir la poca, cuando no irrelevancia penal del hecho, puesto que su tipificación por el legislador es indudable que vino determinado por tratarse de un ataque grave e intolerable a un bien jurídico que por su importancia para la convivencia social le hace acreedor de la sanción penal como respuesta a la violencia que indudablemente se produce en el ámbito de la comunidad o unidad familiar.

En cuanto a la cobertura y amparo de la actuación de la recurrente en el denominado derecho de corrección, la Sala comparte los razonamientos contenidos en la resolución recurrida para rechazar su virtualidad como causa justificativa o exoneradora de la responsabilidad penal, puesto que siendo el interés prevalente del menor el que debe de presidir la conveniencia y oportunidad de la medida, de acuerdo con el fin perseguido por esta, en el supuesto que nos ocupa, a tenor de las manifestaciones efectuadas tanto por el propio menor perjudicado como por la progenitora recurrente, la acción que esta llevó a cabo no tenía por objeto la corrección o enmienda de un comportamiento o proceder de su hijo contrario a las normas de convivencia social, sino que por el contrario hizo uso de la violencia mediante el propinamiento de un cachete en el rostro del perjudicado como reproche a la expresión que afirma profirió su hijo en el transcurso de la disputa mantenida, llegando a calificar de manipuladora a su madre, y además de no haber quedado acreditado tal alegación, la conducta que le era exigible a la acusada no era la de recurrir a la violencia, sino emplear otros instrumentos tales como el entendimiento , la paciencia o el diálogo, de forma que tal falta de moderación y racionabilidad autorizan para entender carente de idoneidad el modo en que se manifestó o ejercitó la invocada facultad de corrección, que impide su inclusión en el deber de educación inherente al ejercicio de la patria potestad, puesto que se tradujo en una acción constitutiva de ilícito penal, por lo que es atinado y debe en consecuencia mantenerse el pronunciamiento del Juzgador 'a quo' en el reproche punitivo que efectúa acerca de la conducta de la recurrente, que no se ajusta a la premisas de moderación y racionalidad exigibles por las normas que el Código Civil dedica a la regulación de la patria potestad.

VISTOSlos artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Leticia contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 260/2019 del Juzgado de lo Penal nº1 DE DIRECCION000, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de la esta apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 26/2020 de 19 de Mayo de 2020

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 26/2020 de 19 de Mayo de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información