Sentencia Penal Nº 134/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 134/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 212/2022 de 10 de Marzo de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 134/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100286

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:820

Núm. Roj: SAP LE 820:2022

Resumen
COACCIONES

Voces

Presunción de inocencia

Coacciones

Delito leve

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

In dubio pro reo

Sentencia de condena

Valoración de la prueba

Declaración del testigo

Prueba de cargo

Grabación

Determinación de la pena

Calificación de los hechos

Carga de la prueba

Error de hecho

Agravante

Declaración de la víctima

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prueba de testigos

Querella

Trastorno mental

Delito leve de amenazas

Inspección ocular

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00134/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MAAModelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2021 0002980

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000212 /2022

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000122 /2021

Delito: COACCIONES

Recurrente: Bienvenido

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ALBERTO GARCÍA ÁLVAREZ

Recurrido: Cecilio

Procurador/a: D/Dª

La Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 134/22

En la ciudad de León, a diez de Marzo de dos mil veintidós.

En el Recurso de Apelación ADL 212/2022 interpuesto contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en Juicio por delito leve nº. 122/2021, aclarada por auto de fecha 5 de noviembre de 2021 dictado por el mismo Juzgado, figurando como apelante DON Bienvenido asistido por el Letrado DON ALBERTO GARCÍA ÁLVAREZ, y como apelado DON Cecilio.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº 5 de León se dictó sentencia el día 24 de septiembre de 2021 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'HECHOS PROBADOS

El día 28 de abril de 2021, Bienvenido rompió el candado de una bodega sita en la localidad de Valdemora, León, que en escritura pública de fecha 20.07.21 aparece a nombre de Filomena, madre de Cecilio, y lo ha cambiado por otro, impidiendo de esta manera el acceso a la misma. '.

En el fallo de la sentencia se establece:

'FALLO

Que debo condenar y condeno a Bienvenido, como autor criminalmente responsable de un delito leve de COACCIONES, a la de pena, para cada uno de ellos, de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, o en caso de insolvencia, así como al pago de las costas...'

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 5 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva dice:

'Se acuerda la rectificación del Fallo de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 , de manera que, se ha de suprimir del FALLO la frase para cada uno de ellos':

Contra esta resolución no cabe interponer recurso'.

SE GUNDO.-Notificada dicha resolución, por la Defensa del condenado se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, con el resultado que obra en autos.

TE RCERO.-NO SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia, que se sustituyen por los siguientes:

'HECHOS PROBADOS

NO HA RESULTADO PROBADO QUE el día 28 de abril de 2021, Bienvenido rompiese el candado de una bodega sita en la localidad de Valdemora, León, que en escritura pública de fecha 20.07.21 aparece a nombre de Filomena, madre de Cecilio, ni que lo hubiese ha cambiado por otro, ni que impidiese de esta manera el acceso a la misma.'.

Fundamentos

PR IMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de León de fecha 24 de septiembre de 2021, aclarada por auto de fecha 5 de noviembre de 2021, condenatoria por delito leve de coacciones, se formula recurso de apelación el condenado, recurso que se basa en basado en los motivos previstos en los apartados b) y e) del artículo 846 bis c) por entender que: la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la determinación de la pena, ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos así como error en la valoración de la prueba, porque, atendida la prueba practicada en el Juicio, carece de toda base razonable la calificación de los hechos como delictivos; e igualmente se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el Juicio, igualmente carece de toda base razonable la condena impuesta. Continúa, en primer lugar, con las alegaciones en cuanto al error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración de la actividad probatoria desarrollada en el plenario para llegar a una conclusión distinta de la alcanzada por la sentencia condenatoria, todo ello con cita del art. 24 de la Constitución Española en relación a la presunción de inocencia y del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que demuestran la equivocación de la Juzgadora en la narración de los hechos probados sin resultar contradichos por ningún otro elemento probatorio, insistiendo en que no se ha aplicado el principio jurisprudencial in dubio pro reo, existiendo más dudas que certezas sobre el hecho de romper el candado, cambiarlo e impedir a Cecilio que pudiera entrar en la bodega. Entiende que se ha producido error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo de lo dispuesto en el Art. 790 de la L.E.Cr. que demuestran la equivocación de la Juzgadora en la narración de los hechos probados sin resultar contradichos por ningún otro elemento probatorio, habiéndose tomado en consideración como prueba incriminatoria el testimonio de un testigo que se contradijo en la vista. Por ello, solicita, se dicte sentencia de apelación que revoque la de instancia, en el sentido de acordar la libre absolución del denunciado, por cuando no se acredita la participación de Don Bienvenido en ninguna actuación coaccionatoria para con el denunciante por la simple conversación con Higinio sobre lo que estaban guardando en la bodega, y porque no puede hablarse de coacción cuando ninguna consecuencia limitativa ha tenido para el denunciante. No hay conducta violenta ni intimidatoria, y no se ha restringido la libertad al denunciante. De forma subsidiaria, impugna la calificación jurídica de los hechos porque se impone como sanción la pena máxima de tres meses contemplada en el artículo 172.3 del Código Penal sin que exista ninguna circunstancia agravante; sólo se fundamenta la pena máxima en la gravedad de los hechos para explicar que sea adecuada y proporcionada, cuando ninguna prueba se ha practicado de las consecuencias de la supuesta coacción al denunciante, por lo que debería aplicarse en todo caso la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, impugnado igualmente la cuota diaria de multa, pues no puede poner 10 euros por 'desconocer la solvencia del reo' cuando ni siquiera se le ha preguntado cuáles son sus ingresos en el acto de la vista; entiende que la cuota diaria tiene que ser de 4 euros, o subsidiariamente 6 euros; siendo la de 10 € excesiva. Termina suplicando, se absuelva al recurrente de la condena como autor de un delito leve de coacciones, con todos los pronunciamientos favorables, con todo lo demás que resulte procedente en Derecho, subsidiariamente, se condene por un delito leve de coacciones a una pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 4 euros y, más subsidiariamente, si no fueran atendidas las argumentaciones en defensa de la absolución se condene por un delito leve de coacciones a una pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al primer motivo, cabe recordar al respecto que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales este Tribunal carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia , se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( LECr art.741).

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00).

Tales precisiones son válidas para la apreciación de la declaración de la denunciada y de la declaración del vigilante de seguridad de los establecimientos, como recoge la sentencia condenatoria, debiendo poner de manifiesto que la declaración testifical, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, sin perjuicio de observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros que se contienen en la doctrina del TS y del TC.

TE RCERO.-Así pues, siguiendo esa doctrina jurisprudencial que está ya muy asentada, hay que revisar la prueba utilizada en la sentencia recurrida así como la suficiencia y razonabilidad de la misma como posible fundamento de la condena que aquí se ha dictado. Y, habiendo revisado por este Tribunal la grabación del juicio oral, con el examen de la sentencia de instancia se comprueba que, en resumidas cuentas, se establece la condena penal en base a la declaración testifical del denunciante Cecilio, primo del denunciado Bienvenido, con mala relación con el mismo según se ha apreciado de la grabación del juicio oral por motivo de la bodega y por cuanto ha existido un incidente posterior entre los dos al día siguiente por causa de unas agresiones en las que se han denunciado mutuamente, y del testigo Higinio, primo de los dos anteriores y que acompañaba al denunciante el día 29 de abril de 2021, lo cual se desprende de la documentación aportada por el denunciante al juicio oral donde consta copia de su denuncia el día 29 de abril de 2021 contra el denunciado por las agresiones (acontecimiento 17 del expediente digital) y de la documentación aportada por el denunciado al juicio oral donde consta copia de su denuncia el día 29 de abril de 2021 (acontecimiento 15 del expediente digital), todo ello recogiendo la Juzgadora sustancialmente lo declarado por los intervinientes en el juicio oral del modo siguiente: ' Cecilio.- en fecha 28 de abril el denunciado fue a casa de Higinio, primo segundo mío, porque quería la llave de la bodega. Como no se las dio, se enfadó, fue a la bodega y reventó el candado, puso un candado que es suyo. Al día siguiente fueron a preguntarle si nos daba una llave o no y se lió, me dio un golpe en la cabeza, tropecé y caímos al suelo, donde nos enzarzamos. Me dijo que me iba a matar, la denuncia es sobre todo por el cambio del candado y que no podemos entrar. La bodega es de mi madre y siempre la hemos compartido todos sin problemas. Ese día no estaba presente. El día 29 se entera de que está denunciándole a él en Valderas. El 29 puse denuncia y la amplié el día 11 de mayo, a requerimiento de la Guardia Civil, que le llama por teléfono. En la original mía me refiero solo a lo del candado. La denuncia la había puesto el día 28 de abril. La bodega no es comunal, es propiedad de mi madre, tiene escrituras. Bienvenido.- El día 28 fuye a la bodega porque Higinio estaba cortando leña de encina y metiéndola en la bodega y la bodega es de toda la familia. El candado está cambiado, quien ha cambiado el candado es Higinio porque dice que ha dicho Cecilio que la bodega es de él y no me puede dar la llave a mí. Me denegó la llave y ahí se acabó todo. Otra cosa es lo que ocurrió el día 29 de abril, que es otro procedimiento, por lo que yo he denunciado. No se puede coger madera de encina y no quería que las consecuencias fueran para todos. Así las cosas, ante estas versiones contradictorias, y correspondiendo la carga de la prueba a la parte acusadora, prestó declaración testifical, bajo juramento en debida forma, D. Higinio.- somos todos primos segundos. Me amenazó, decía que yo había cambiado una llave de la bodega. Rompió el candado, eso lo vi yo. Al día siguiente estaba en una nave que tiene, nos acercamos a hablar con él y empezó a golpes. No hemos entrado en la bodega desde entonces. No sabe quién denunció primero. Las llaves de la bodega me las había dado el denunciado hace tiempo y fue a acusarme de que yo había cambiado el candado, no fue a pedirme las llaves ni nada. No sabe si la bodega es comunal, la mía es mía......'(fundamento de derecho primero).

A este respecto se exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador de la prueba testifical practicada, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, ponderación que como dice la jurisprudencia 'debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada' ( STS 25-5-2009); asimismo el Tribunal Constitucional ha advertido que se produce un 'grave riesgo' para el derecho constitucional de presunción de inocencia, cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito, riesgo que se incrementa si la víctima es quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado si se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador ( STS 6-4-2001). Los elementos o argumentos que ha de reunir la declaración de la testigo/víctima, para que la misma sea válida como prueba de cargo, para destruir, por sí sola la presunción de inocencia, según la doctrina y la jurisprudencia, se resumen en los siguientes:

'1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra', y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación'. En el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de julio de 2013.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Civil y Penal) de fecha 29 de octubre de 2020 se pronuncia en el mismo sentido, al decir 'Es bien sabido que la 'credibilidad subjetiva' (o por mejor decir, la ausencia de incredibilidad subjetiva) puede venir condicionada por las características físicas o psíquicas de la víctima (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que, sin anular el testimonio, pueden debilitarlo. Ahora bien, la ausencia de incredibilidad subjetiva también puede provenir de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo del delito (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración de la víctima para generar certidumbre).En cuanto al segundo de los parámetros de valoración, la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, conforme a la doctrina jurisprudencial, la misma debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).El tercero de los parámetros de valoración de la declaración de la víctima es el integrado por la persistencia en la incriminación que, conforme a la doctrina jurisprudencial, exige a su vez: 1) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. 2) Concreción en la declaración incriminatoria, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, de manera que la víctima concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y 3) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato con la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.'.

CU ARTO.-Pues bien, del visionado de dicha grabación del juicio oral se desprende que entre denunciante y denunciado existe una mala relación por motivo de la bodega, que cristalizó el día 29 de abril de 2021 con denuncias cruzadas de denunciante y denunciado del mismo día y prácticamente a la misma hora (16:30 horas en el caso de Cecilio y 17:03 horas en el caso de Bienvenido) por un incidente en que se denuncian mutuamente por agresión ocurrido al día siguiente de los hechos que ahora nos ocupan, siendo así que el testigo Higinio, primo de ambos denunciante y denunciado, como él mismo reconoce en el plenario, acompañaba a Cecilio en dicho incidente de 29 de abril de 2021. En definitiva, las declaraciones del denunciante Cecilio y del testigo Higinio ha de situarse en el contexto de una situación conflictiva derivada de las relaciones en relación al uso de la mencionada bodega, que indudablemente socava el requisito de la 'ausencia de incredibilidad subjetiva' del testigo denunciante y del testigo Higinio y repercute en su credibilidad. Y a estos efectos el hecho de que el denunciado aporte una escritura en la que aparece la bodega a nombre de su madre (acontecimiento 17 del expediente digital) es irrelevante, pues no es éste el foro para declarar propiedades. A mayor abundamiento, la propia Jueza de Instrucción reconoce que existen contradicciones en la declaración del denunciante y la del testigo Higinio, por lo que todo el razonamiento acerca de si el denunciado estaba molesto por motivo de la leña y que ello pudo llevarle a romper el candado y sustituirlo, o si estaba o no el testigo con Cecilio al día siguiente, no son más que meras especulaciones carentes de soporte corroboratorio mínimo exigido jurisprudencialmente (por ejemplo, documental, inspección ocular de la cerradura en la que se pudiera comprobar que las llaves en poder del denunciante no abrían la puerta, etc.), siendo así que las denuncias cruzadas lo fueron prácticamente al mismo tiempo con una media hora de diferencia, por lo que el hecho de que una fuera primero que otra en estas circunstancias no es determinante, no compartiendo en este punto la versión de la Juzgadora.

Dichas son las únicas pruebas en las que la Juzgadora sustenta la condena del denunciado. Es por ello que de la prueba practicada no puede llegarse a la convicción de culpabilidad explicitada en la sentencia de instancia, no habiendo quedado desvirtuado el principio de la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba practicada y errónea valoración de la misma, por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida sin necesidad de entrar en el estudio del resto de los motivos del recurso, absolviendo al denunciado del delito leve de amenazas del art. 172.3 del Código Penal por el que fue inicialmente condenado.

QU INTO.-Por todo ello, el recurso de apelación debe, por tanto, ser estimado y revocada la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Bienvenido contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el Juicio por delito leve nº. 122/2021 con fecha 24 de septiembre de 2021, aclarada por auto de 5 de noviembre de 2021, debo revocar y revoco dicha resolución, absolviendo al denunciado del delito leve de coacciones por el cual fue condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 134/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 212/2022 de 10 de Marzo de 2022

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