Sentencia Penal Nº 133/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 133/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 676/2014 de 08 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 133/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100241

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1168

Núm. Roj: SAP C 1168/2015

Resumen
FALTA DE LESIONES

Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Objeto del proceso

Orden de alejamiento

Falta de lesiones

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00133/2015
Rollo: JUICIO DE FALTAS 676/2014
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 2743/2014
SENTENCIA 133/2015
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a ocho de Mayo de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelantes Sara y Tarsila y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha siete de octubre de dos mil catorce dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' CONDENO a Tarsila , como autora de una falta de lesiones en agresión del articulo 617.1 CP , a la pena de treinta días multa a razón de tres euros y a que indemnice a Sara en la cantidad de 100 euros por las lesiones sufridas y absuelvo a Felicisimo , Franco y Geronimo de los hechos por los que habían sido denunciados en el presente procedimiento sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Sara Y, Tarsila , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' Sara es poseedora de una finca colindante con Tarsila y tienen distintos conflictos sobre las fincas en cuanto a obligaciones de limpieza de matorrales. El día 10 de mayo de 2014, Tarsila sostuvo una discusión con Sara la increpó debido a un juicio anterior. En ese momento Sara entro en su domicilio y avisó a su marido volviendo a salir para continuar en el trabajo de la finca. Sara volvió a increpar llegando a propinarle unos golpes en los brazos y propinándole un bofetón, tirándola al suelo. Como consecuencia de ella Sara fue asistida médicamente precisando una primera asistencia para su curación presentando contusiones y distensión ligamentosa en muñeca.

Sara sostiene que Felicisimo se reía ante la situación lo que no ha resultado probado.

No resulta probado que Franco realizara acción alguna contra Sara . Tampoco queda acreditado que Geronimo profiriera insulto alguno contra Sara '.

Fundamentos


PRIMERO .- El primer motivo de impugnación alegado en el recurso de apelación interpuesto por Dª.

Tarsila es la existencia de un error en la valoración de las prueba.

Respecto del error en la valoración de la prueba y su relevancia en la apelación hemos de recordar que el máximo intérprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que 'cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas' STC 167/2002 ).

Una de las conclusiones que se extraen de esta doctrina jurisprudencial, la imposibilidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ), debe ser matizada, en lo que se refiere a la pretensión absolutoria, precisando, con la STS 2047/2002 , que 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, si no en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos'.



SEGUNDO.- Lo expuesto supone que no cabe en apelación alterar el crédito que al juzgador de instancia le mereció la declaración del denunciante, del denunciado y de los testigos, con base en las cuales, y en el parte médico de lesiones, concluye que fue lo ocurrido.

La declaración de la denunciante es persistente y está corroborada periféricamente por la existencia de una discusión, admitida por todos, y de unas lesiones objetivamente acreditadas mediante el parte de urgencias, donde se establece como hipótesis diagnóstica la de policontusiones, lesiones compatibles con la agresión descrita por la denunciante. La falta de credibilidad subjetiva que invoca la defensa, por las malas relaciones entre denunciante y denunciada, no impide valorar la declaración de la denunciante. Esa mala relación, consecuencia de previas disputas vecinales relacionadas con fincas en las que son colindantes, sirve también para explicar el móvil de la agresión.

La juez de primera instancia, con la ventaja de la inmediación, creyó a la denunciante y no a la denunciada. Esta decisión fue motivada, basada en la persistencia y el parte de lesiones, así como en el reconocimiento por todos de la discusión, preámbulo de la agresión. Hay prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia, condición que tiene la declaración de la denunciante junto con las corroboraciones periféricas. Tras la valoración de la prueba el juez de primera instancia no tiene dudas sobre lo ocurrido. La valoración de la prueba se estima correcta y ha de ser respetada. El recurso de Tarsila se desestima.



TERCERO.- En el recurso interpuesto por Dª. Sara se pide, implícitamente, la condena de D. Felicisimo , D. Franco y D. Geronimo , que fueron absueltos en primera instancia.

El máximo intérprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que 'cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas' ( STC 167/2002 y posteriores, entre las últimas la 105/2014 de 23 de junio ).

El corolario de esta doctrina es que no cabe modificar el relato de hechos probados para condenar a un denunciado absuelto en primera instancia cuando no se ha practicado prueba en la segunda, que incluya su audiencia. El tribunal de apelación no puede valorar de forma distinta una prueba que no ha presenciado y cuya valoración, por depender de la percepción sensorial directa, está condicionada por la inmediación.

La aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es vinculante para todos los juzgados y tribunales ( artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

La consecuencia de lo expuesto es que el recurso ha de ser desestimado, en cuanto en él se pretende la condena de personas absueltas en primera instancia sin que se hayan practicado pruebas en segunda instancia que permitan al tribunal garantizar los principios de inmediación y contradicción.



CUARTO.- En lo demás el recurso también ha de ser desestimado. Pasando por alto descalificaciones impropias de un recurso cabe recordar a Dª. Sara que quienes comparecen en juicio como denunciados no están obligados a decir la verdad y que corresponde a la juez valorar la credibilidad de sus manifestaciones.

En segundo lugar, es ajena al objeto del juicio de faltas por lesiones la pretensión de retirada de los rulos de hierba o de las piedras. La recurrente puede acudir a la vía civil para plantear esas peticiones. Por último, la escasa gravedad del hecho declarado probado y la situación de vecindad entre denunciante y condenada hace que la orden de alejamiento solicitada por al recurrente no resulte proporcionada. Pretende la recurrente el destierro de la condenada. Pretensión que por su desproporción no se acomoda a lo previsto en el artículo 57.3 del Código Penal .



QUINTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo los recursos de apelación interpuestos por Dª. Sara y por Dª. Tarsila contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio de faltas nº. 2743/2014, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas de los recursos.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 133/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 676/2014 de 08 de Mayo de 2015

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